Ocurre por ante este Tribunal la abogada SONSIREE MEZA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.524, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGAYO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1960, bajo el No 18, Tomo 8, a interponer formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1997, bajo el No. 23, Tomo 14-A, anteriormente denominada FILCO DE VENEZUELA, S.A, este Tribunal a los efectos de proceder a su admisión, encuentra forzoso efectuar las siguientes consideraciones:

La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Dado que la demanda es el acto introductivo de la instancia, en ella se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de ella se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Bajo estas premisas elementales, propende este Sustanciador tomar en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito libelar, mediante el cual se postula la pretensión de la hoy representante de la actora, que quedaron del tenor siguiente:
 Que su representada la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGAYO S.A. es beneficiaria y tenedora legítima de dos (02) facturas aceptadas.

 Que las referidas facturas aceptadas constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda, toda vez que su mandante, realizó gestiones en procura de obtener por vía extrajudicial y amistosa, el pago de las mismas por la cantidad Líquida, exigible y de plazo vencido, que por dicho concepto le adeuda la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A.


 Que dada la situación expuesta, acude a demandar conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la antes identificada sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A.


Frente a estas reclamaciones creditorias supra determinadas, corresponde al Tribunal colar el contenido de la norma adjetiva desarrollada en el artículo 643, que fija:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de esta Autoridad)

Corresponde a este último elemento destacado de la norma, a las condiciones formales de admisibilidad de la acción.

Así es palmaria la relación que guardan las partes, al existir entre ellas convención, siendo la de la actora proporcionar un servicio de refaccionar a la empresa demandada y esta última efectuar el pago pactado por el servicio contratado; pero es el caso que tales obligaciones creditorias expuestas en las referida factura, no se reputan fehacientemente causadas o comprobadas, esto es, que se haya hecho producción o proporción del elemento documental cierto que haga demostración que el referido servicio se prestó.

La parte demandante relaciona la factura, de la cual este Sentenciador determina el servicio prestado; pero no se encuentra soportada en autos con que hagan evidenciar la realización o cumplimiento del servicio convenido. Tal situación hace inferir a este Órgano Jurisdiccional que la obligación de la actora, en suministrar el servicio convenido, no se encuentra comprobada en su cumplimiento.

Es criterio de este Sentenciador acoger la postura reiterada del Máximo Tribunal de la República, en cuanto que las facturas que expresan la contratación de servicios, presuponen la existencia de un contrato o convención entre los celebrantes, por lo que, no se les podría a las facturas de este orden, admitir como contratos principales, sino solutorios, es decir, originadas precisamente del acuerdo previo de los suscribientes, lo que determina que solo servirán para la ejecución de un contrato principal. Dichas instrumentales se originan de un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.

En fuerza de las exposiciones efectuadas, este Tribunal por imperio de la función jurisdiccional que tiene conferida la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción la contenida en el artículo 643 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la abogada SONSIREE MEZA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.524, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGAYO S.A., en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada FILCO DE VENEZUELA, S.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los CUATRO (04 ) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.