REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente No. 14.220.
Sentencia No. 67.
Causa principal: Indemnización de Daño Moral por Accidente Laboral.
Parte demandante: ciudadana Jackie Evelyn Medina Delgado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.286.146, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: Abgs. Olenka Halina Skrzypczak e Iris Calles Santander de Pocaterra, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.197 y 17.899, respectivamente.
Parte demandada: sociedad mercantil Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., inscrita ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921.
Apoderados judiciales: Abgs. Isabel Urdaneta de Arteaga, Betsy del Carmen Machaco Acevedo, Joel Rodríguez y Leonardo Javier Arteaga Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.657, 28.923, 31.224 y 130.311, respectivamente.
Niños y/o adolescentes: X.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda contentiva de Indemnización de Daño Moral por Accidente Laboral, interpuesta por la Abg. Olenka Halina Skrzypczak, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.197, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jackie Evelyn Medina Delgado, portadora de la cédula de identidad No. V-11.286.146, quien le otorgó poder en nombre propio y de sus hijos, cuya representación consta en el poder autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha 4 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 93, tomo 119, en contra de la empresa Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs, inscrita ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921.
Narra la demandante que su cónyuge y padre de sus tres (3) hijos X, el ciudadano Yohandri Rafael Urribarrí Quiroz (+), portador de la cédula de identidad No. V-9.349.952, falleció en fecha 27 de octubre de 2008. Que para el momento del accidente laboral, la niña X estaba concebida, pues su madre se encontraba en estado de gestación en su condición de legítima heredera del ciudadano antes mencionado y al nacer tiene legitimación activa para reclamar daño moral, así como el de sus hermanos Yoiker Rafael y Jean Alejandro, por lo que acude en representación de la madre y de los hijos a los fines de demandar por daño moral producido por la muerte del ciudadano Yohandri Rafael Urribarrí Quiroz (+), quien falleció en un accidente de trabajo mientras laboraba para la empresa Cigarrera Bigott, Sucs.
Que el ciudadano Yohandri Rafael Urribarrí Quiroz (+), prestó servicios para la empresa demandada desde el día 12 de marzo de 2007, como vendedor júnior, prestando su servicio en las camionetas de la empresa, pues su trabajo consistía en la distribución y venta de productos de la empresa en la zona occidente, así como la recolección del dinero producto de dichas ventas. En fecha 26 de octubre de 2007, cuando el referido ciudadano se encontraba en horario de trabajo ocurrió un accidente en el sitio denominado Punta de Iguana en la carretera Lara-Zulia, donde perdió la vida aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.).
Que la empresa demandada a sabiendas que la niña X estaba concebida, ya que su madre al momento del fallecimiento de su cónyuge contaba con 8 meses de embarazo y se le notaba el estado de gestación, de lo cual tenía conocimiento la empresa y violentando los derechos de la niña y valiéndose de la pena de su madre y del estado de necesidad en que se encontraba ante la pérdida de su cónyuge, contrató los servicios de un abogado para que los representara y les hiciera la correspondiente declaración de únicos y universales herederos, la declaración de testigos y procediendo a la cancelación de unas cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y de un seguro personal que era cancelado por el difunto, es decir, la empresa nunca expresó o determinó la existencia de un accidente laboral, nunca asumió el fallecimiento del ciudadano Yohandry Urribarrí como carácter laboral y las cantidades de dinero otorgadas a la cónyuge y a dos hijos solamente fueron cantidades de dinero que canceló a través de su trabajo el hoy difunto, por lo que indica que las cantidades de dinero no cubren los derechos de la niña X, así como, no se consideró un monto a percibir por daño moral sufrido por la demandante y sus hijos.
Que en virtud de los hechos alegados es que demanda a la empresa Cigarrera Bigott, Sucs, para que le cancele a ella y a los niños y/o adolescentes X, la indemnización del daño moral por accidente de trabajo, que estima en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), asimismo demanda el daño moral por accidente de trabajo a favor de su hija X, por el monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), excluyendo de dichos montos la suma que pueda producirse por condenatoria en costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 13 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demanda y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de abril de 2019, fue agregada a las actas boleta en donde consta que se notificó a la Fiscal 34° Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de junio de 2009, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la Empresa Cigarrera Bigott, Sucs., en la persona de su representante legal ciudadano Joel Rodríguez, portador de la cédula de identidad No. 6.802.036.
En fecha 7 de julio de 2009, comparecieron los Abgs. Isabel Urdaneta de Arteaga, Betsy del Carmen Machado y Joel Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.657, 28.923 y 31.224, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Cigarrera Bigott, Sucs, representación que consta en el poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 29 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 2, tomo 38 de los libros de autenticaciones; contestaron la demanda en los siguientes términos.
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el escrito libelar presentado en contra de su representada por la ciudadana Jackie Evelyn Medina Delgado, en nombre propio y en representación de sus hijos X, en virtud de que el mismo carece de verdad y no se corresponde con la realizada de los hechos que se explican.
Oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) en concordancia con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) la defensa de fondo de la Cosa Juzgada, en virtud de que fue levantada acta de transacción de fecha 16 de julio de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en Sala de Conciliación y Reclamos, entre la ciudadana Jackie Evelyn Medina Delgado actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, por ser legítimos herederos del causante Yohandri Rafael Urribarrí (+), quien laboró para la empresa, siendo asistida en dicho acto por el abogado privado Pedro Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.376, dicha acta fue signada con el No. 042-2008-03-02868 y debidamente homologada mediante auto de fecha 6 de agosto de 2008, acta que no fue atacada de nulidad por la actora ni por representantes judiciales en su nombre y representación en tiempo hábil. Transacción que acompañan en copia certificada.
Admiten el hecho de que el ciudadano Yohandri Rafael Urribarrí (+), falleció en fecha 26 de octubre de 2007 y que prestó servicios para la empresa Cigarrera Bigott, Sucs, desempeñándose con el cargo de vendedor júnior. Del mismo modo negaron todos y cada uno de los demás hechos alegados por la actora como fundamento para intentar la demanda por indemnización de daño moral por accidente de trabajo.
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, que fundamentan su defensa en la existencia de la Cosa juzgada, por haberse levantada acta de transacción de fecha 16 de julio de 2008, ante la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia, en Sala de Conciliación y Reclamos, entre la ciudadana Jackie Evelyn Medina Delgado actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, por ser legítimos herederos del causante Yohandri Rafael Urribarrí (+). Asimismo, refieren que el daño moral quedo claramente establecido en el acta de transacción antes referida, por lo cual dicho concepto quedó pactado, trayendo como consecuencia la cosa juzgada de la pretensión alegada por la demandante y que todos los conceptos pactados en dicha acta ya fueron cancelados a la parte actora, incluso la cuota parte que le corresponde a los niños y/o adolescentes de autos fueron consignadas ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros alegatos.
Posteriormente, el día 17 de junio de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo la parte actora ciudadana Jackie Evelyn Medina Delgado, acompañada de sus apoderados judiciales Abgs. Olenka Skrzypczak e Iris Calles de Pocaterra, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.197 y 17.899, respectivamente, e igualmente comparecieron al acto los apoderados judiciales de la empresa demandada Abgs. Isabel Urdaneta y Joel Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.657 y 31.224, respectivamente.
En este acto el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incorporó las pruebas promovidas por las partes.
Posteriormente, la Abg. Olenka Skrzypczak, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.197, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “De las pruebas promovidas en el presente proceso, tanto por la parte actora como por la parte demandada podemos evidenciar que ciertamente nuestra pretensión esta fundamentada en un derecho reconocido por nuestro ordenamiento hacia nuestra defendida y sus menores hijos el cual no fue abrazado dentro de la transacción que firmara mi representada en su nombre y en nombre de sus menores hijos por ante Inspectoría en fecha 16 de julio de 2008, toda vez que de la misma transacción y de las actas se corrobora que el hecho del accidente de trabajo no se menciona específicamente en dicha transacción así como el hecho de que una de las herederas no fue incorporada ni se solicitó su ampliación a efectos de que la misma pudiera tener los mismos derechos de sus otros coherederos, en tal sentido, podemos evidenciar que la certificación que como accidente de trabajo realiza el órgano competente se produjo en fecha posterior a la firma de dicha transacción por lo que en la misma se vislumbra que en ningún momento se cancelaron los daños morales que vienen determinados por el accidente para la cónyuge y sus menores hijos. Por lo que mal pudiera este Tribunal determinar que existe cosa juzgada como lo ha solicitado la demandada, sea decidido en este acto por cuanto las circunstancias de la presente demanda recaen sobre hechos que vuelvo y repito no fueron incluidos en la transacción laboral celebrada, por cuanto sólo es posible transar lo que esta en discusión por cuanto cualquier derecho que no está discutido en litigio puede ser reclamado a futuro, derechos que no fueron ni discutidos ni pagados, que se demandan en el presente proceso, por lo que solicitamos a este ciudadano Juez declare con lugar las pretensiones esgrimidas en el libelo de la demanda y las pruebas incorporadas al proceso con la demanda y las pruebas incorporadas posteriormente como documentos públicos las cuales fueron sobrevenidas pudiéndose constatar con las fechas de las mismas. Asimismo, invocamos el principio del interés superior del niño. Es todo”.
Seguidamente el Abg. Joel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.224, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “primero invocamos la defensa de la cosa juzgada esgrimida en la contestación por existir identidad, de partes, objetos y causa de pedir, ya que en la transacción prueba de este proceso firmada por las partes de esta causa queda claramente evidenciado que le fueron cancelados el daño moral que nuevamente la actora en nombre propio y de los menores indicados en el expediente solicita. Por ello con fundamento al principio de concesiones recíprocas y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil todos los conceptos indicados de manera expresa en una transacción no son objeto de nuevo litigio, forman parte de la cosa juzgada que constituye para las partes una sentencia de efectos irrevocables y definitivos y la prohibición de demandar los conceptos establecidos en el acta transaccional, así de conformidad con el artículo 12 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 3 de la Ley Orgánica del trabajo, 9 y 10 de su reglamento pedimos al Tribunal declare la cosa juzgada sobre el daño moral demandado por los actores de autos. Así se pide expreso pronunciamiento. 2) las partes en la transacción suscrita indicaron claramente en la (cláusula cuarta) que en la terminación de la relación laboral con el difunto trabajador identificado en actas fuera por muerte en el accidente y de ello se desprende que se cancelara dentro de los conceptos contentivos de la transacción la indemnización objetiva por accidente de parte de nuestra representada, lo cual queda demostrado de igual forma en el acta transaccional, 3) los actores fundamentan el daño moral en el artículo 1196 del Código Civil, relativo a la reparación del daño por hecho ilícito, ello impone la concurrencia y demostración de el dolo, la culpa y la relación de causalidad, es decir, un agente responsable del daño ocasionado, hecho que en forma alguna está demostrado en este proceso por falta de pruebas. 4) los apoderados en el acta transaccional fueron representados por abogados privados (Abg. Pedro Hernández) el cual actuó en representación de los herederos únicos y universales de conformidad con la declaración suministrada por la propia actora de autos a nuestra mandante, ello impone que la empresa canceló a todos los herederos del difunto trabajador, por ello no hay violación de los derechos tutelados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte de la empresa, pero sí queda demostrado que en forma clara y expresa las partes estaban en conocimiento de todos los conceptos cancelados y transados en dicha acta, finalmente indico jurisprudencias Sala de Casación Social de fecha 18-03-05, Sala Constitucional de fecha 20-02-09 y Sala de Casación Social No. 489, de fecha 21-05-09, todas indican el efecto irrevocable del acto de transacción, pedimos al Tribunal finalmente sean apreciadas todas nuestras pruebas y en forma positiva solicitamos sea declarada sin lugar por improcedente la presente acción de daño moral, pedimos expreso pronunciamiento”.
Ahora bien, una vez enviado y recibido el expediente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estando notificadas las partes del reingreso del expediente y la presente causa en estado de sentencia, este Juzgador pasa a sentenciar previas las siguientes consideraciones.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa lo siguiente:
a. Verificar la existencia o no de la cosa juzgada, y,
b. Una vez determinado lo anterior, se procederá a resolver la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la ciudadana Jackie Evelyn Medina Delgado en nombre propio y en representación de sus hijos X.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, la sentencia de fecha 20 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Francisco Tesorero Yánez en contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
Igualmente, la referida Sala mediante sentencia No. RC760, dictada en el juicio seguido por Sergio Alberto Machado Ascensión en contra la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“…Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono”.
Del mismo modo, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 72, aplicable de forma supletoria por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, visto el contenido del escrito de contestación de la demandada, precisa este Tribunal que han quedado reconocidos fundamentalmente los hechos relativos a la prestación de servicios personales del causante con respecto a la demandada, la fecha de inicio, salario, cargo desempeñado y el accidente ocurrido, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual queda circunscrita en determinar si es procedente el daño moral, teniendo la parte actora la carga de la prueba de demostrar el hecho ilícito del patrono, y por otra parte la demandada al haber alegado como hecho nuevo la existencia de la cosa juzgada, deberá demostrar tal aseveración. Así se establece.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
a) Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 1257, 785 y 96, expedidas por la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los niños X, de once (11), ocho (8) y dos (2) años de edad, respectivamente. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Jackie Evelyn Medina Delgado y Yohandri Rafael Urribarrí Quiroz (+) y los mencionados niños, quienes son sus hijos y cuya minoría de edad trae la competencia a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Rielan a los folios 13, 14 y 15.
b) Copia certificada del expediente 2.631 de la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitado por la ciudadana Jackie Evelyn Medina Delgado. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la cualidad de únicos y universales herederos del ciudadano Yohandri Rafael Urribarrí Quiroz (+), que tienen la demandante y sus hijos, los niños X, en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2008, en la cual no fue incluida la niña X, quien nació el 29 de diciembre de 2007, sin embargo, no se discute su cualidad de heredera. Rielan del folio 16 al 38.
c) Copia fotostática de la declaración de accidente realizada por la Compañía Anónima Cigarrera Bigott Sucs., en fecha 29 de noviembre de 2007, ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como, copias fotostáticas del acta de investigación de accidente de fecha 24 de marzo de 2008, levantada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. Este documento público administrativo, al no ser desvirtuado por prueba en contrario, se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el accidente en el que falleció el ciudadano Yohandri Rafael Urribarrí Quiroz (+), cumple con la definición de accidente de trabajo, de acuerdo con la calificación otorgada por dicho Instituto, hecho reconocido por la demandada en su escrito de contestación. Rielan del folio 40 al 48.
d) Constancia de trabajo expedida por la Escuela Básica Arquidiocesana “Divino Niño”, de fecha 11 de marzo de 2009, donde consta que la ciudadana Jackie Evelyn Medina Delgado, presta servicios como secretaria de esa escuela e informan sus ingresos. A este documento este Sentenciador no le confiere valor probatorio por ser un documento privado no ratificado en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 49.
e) Constancia de trabajo expedida por la “Asociación Damas Salesianas” de fecha 13 de febrero de 2009, donde consta que la ciudadana Jackie Evelyn Medina Delgado, presta servicios como instructora por horas en el Centro de Capacitación Don Miguel Rúa. A este documento este Sentenciador no le confiere valor probatorio por ser un documento privado no ratificado en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 50.
f) Original de informe médico realizado por el médico Guillermo Andrade, inscrito en el M.S.A.S. bajo el No. 40.139, en fecha 04 de marzo de 2009, a la ciudadana Jackie Evelyn Medina Delgado, en el Centro Clínico La Sagrada Familia. A este documento este Sentenciador no le confiere valor probatorio por ser un documento privado no ratificado en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 49.
g) Copia fotostática del oficio No. 08-3424, de fecha 14 de agosto de 2008, emanado de la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, donde se solicita la inclusión de la niña X, como hija del difunto Yohandri Rafael Urribarrí Quiroz (+). A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 39.
h) Copias certificadas del expediente levantado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, contentivo de notificación de fecha 01 de junio de 2009, certificación de fecha 08 de diciembre de 2008, actas de investigación de accidente y demás actuaciones del expediente administrativo. Este documento público administrativo, al no ser desvirtuado por prueba en contrario, se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado en actas que el médico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, certifica que se trata de accidente de trabajo el fallecimiento del ciudadano Yohandri Rafael Urribarrí Quiroz (+), hecho reconocido por la demandada en su escrito de contestación. Rielan del folio 65 al 93.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
a) Copias certificadas del acta de transacción de fecha 16 de julio de 2008, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la Sala de Conciliación y Reclamos, por la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs. y la ciudadana Jackie Evelyn Medina Delgado, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos. Este documento público administrativo, al no ser desvirtuado por prueba en contrario, se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada en actas la transacción judicial celebrada entre la demandante en nombre propio y en representación de sus hijos, como herederos del ciudadano Yohandri Rafael Urribarrí Quiroz (+), y la empresa demandada, así como también los hechos sobre los cuales transigieron las mismas, la cual fue debidamente homologada por dicho organismo en fecha 16 de julio de 2008. Rielan del folio 110 al 119.
b) Copias fotostáticas de actuaciones del expediente No. 2.826 de la Sala de Juicio- Jueza Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, contentivo de Consignación de Cheque por Muerte, solicitado por la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la empresa consignó ante dicho Tribunal, los montos establecidos en el acta de transacción supra valorada, que en fecha 11 de noviembre de 2008, la demandante solicitó el retiro de las cantidades de dinero y que el Tribunal lo autorizó mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008. Rielan del folio 120 al 133.
c) Copias fotostáticas del expediente No. 2.690, de la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, contentivo de Autorización Judicial para Retirar dinero por Muerte, solicitado por la ciudadana Jackie Evelyn Medina Delgado, a través de su apoderado judicial. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que en fecha 13 de mayo de 2008, se autorizó a la ciudadana Jackie Evelyn Medina Delgado, para retirar las cantidades de dinero que les corresponden a sus hijos con ocasión a la muerte del ciudadano Yohandri Rafael Urribarrí Quiroz (+). Rielan del folio 134 al 160.
2. PRUEBAS DE INFORMES:
a) Comunicación emanada de la Sala de Juicio - Jueza Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 25 de noviembre de 2009, dando cumplimiento a lo solicitado mediante prueba de informes según oficio No. 09-2543 de fecha 15 de julio de 2009. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esa forma demostrado el juicio que cursa ante ese despacho y en el cual se encuentran depositadas las cantidades de dinero transadas por los interesados en la Transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo. Riela al folio 196.
b) Comunicación emanada del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 17 de diciembre de 2009, dando cumplimiento a lo solicitado mediante prueba de informes según oficio No. 09-2542, de fecha 15 de julio de 2009. Por ser esta información requerida para constatar que el acta de transacción por la cual la parte demandada alega la cosa juzgada se encuentra debidamente homologada en fecha 08 de agosto de 2008, asentada en los registros de esa Inspectoría, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Riela del folio 200 al 212.
c) Comunicación emanada de la Sala de Juicio - Jueza Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 12 de marzo de 2010, mediante la cual dan cumplimiento a lo solicitado por este despacho mediante prueba de informes según oficio No. 10-586 de fecha 03 de marzo de 2010, quedando demostrada la solicitud de consignación de cheque por muerte iniciada por la empresa demandada en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. Riela del folio 219 al 234.
PARTE MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa:
En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alega la existencia de la cosa juzgada en la pretensión discutida ante este Tribunal, sobre la indemnización por responsabilidad objetiva cancelada a la esposa y a los hijos del ciudadano Yohandri Rafael Urribarrí Quiroz (+), es por ello que este sentenciador con relación a la figura de la cosa juzgada señala lo siguiente:
En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, se puede decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, se define como lo hace el procesalista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia intersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo.
Asimismo, Humberto Cuenca señala que la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal” (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).
En este mismo orden de ideas, podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella; que las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (principio non bis in idem); pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley.
En este sentido, el artículo 1.395 del Código Civil, establece:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de la transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el citado artículo 1.395 del Código Civil.
En este sentido, el autor Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.
A objeto de fundamentar la defensa de la cosa juzgada opuesta por el demandado, resulta necesario citar la normativa contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así:
Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada” (subrayado agregado).
Artículo 10: “Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada”.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció el alcance de las transacciones laborales homologadas por la autoridad competente, en cuanto al efecto de cosa juzgada que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo les atribuye. En este sentido, expresó:
“Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
(Omissis)
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos contenidos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa”. (Sentencia N° 133 del 5 de marzo de 2004, caso: César Augusto Villareal Cardozo contra Panamco de Venezuela, C.A.; reiterada en sentencias números 226/2004, 227/2004, 228/2004, 229/2004, 260/2004 y 394/2004, entre otras).
Asimismo, en la sentencia N.° 397 del 6 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia amplió el referido criterio:
“Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
(Omissis)
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, ‘que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera’, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda los co-demandantes, quienes son esposa e hijos del causante, reclaman:
“…la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO, y la cantidad de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO…”.
De otra parte en el caso de marras se observa que se celebró una transacción ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, entre la ciudadana Jackie Evelyn Medina Delgado actuando “…en su condición de legítima heredera y viuda, así como en representación de sus menores hijos…” X, hoy demandante, y la sociedad mercantil Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., hoy demandada; la cual fue debidamente homologada en fecha 06 de agosto de 2008; se lee lo siguiente:
“…TERCERA: LA BENEFICIARIA reclama a LA EMPRESA… e INDEMNIZACIÓN OBJETIVA POR ACCIDENTE. (sic) Por un monto de Bs. 15.370,00, de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así mismo, que la demandante, en nombre propio y en representación de sus hijos antes identificados, recibió por parte de la empresa, entre otras cantidades, lo siguiente:
“…2.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN OBJETIVA POR ACCIDENTE, LA EMPRESA cancela el monto de Bs. 15.370,00 de los cuales de conformidad con la ley se realizó la correspondiente división entre LA BENEFICIARIA y los hijos del difunto Trabajador (sic), así se emitió Cheque (sic) girado en contra del Banco Venezolano de Crédito No. 00005037, por la cantidad de Bs. 5.123,33, fechado Caracas 03 de junio de 2008, nombre (sic) del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, contentivo del monto acreditado a los menores identificados en este acto y Cheque (sic) girado contra del Banco Venezolano de Crédito No. 00005038, por la cantidad de diez mil doscientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.10.246,66); fechado Caracas 03 de junio de 2008, a nombre de LA BENEFICIARIA, el cual recibe en este acto; cantidades que comprenden la totalidad de lo reclamado por concepto de indemnización objetiva por accidente…
(Omissis)
LA BENEFICIARIA, (sic) declara que se encuentran comprendidos dentro de la presente transacción cualquier derecho o beneficio que hubieran podido corresponderles por concepto de daño moral, daño emergente o lucro cesante, así como cualquier acción, derecho o beneficio que hubiera podidos corresponderles derivados…”.
De lo anterior, considera este Juzgador que es necesario resaltar en lo que respecta a la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral causado a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, esto es, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral, en caso de accidente o enfermedad ocupacional, es objetiva, vale decir, procede la indemnización por daño moral exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, sino ante la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sin que sean relevantes las condiciones en que se haya producido el infortunio, siempre y cuando este no haya ocurrido. Por otra parte, la responsabilidad subjetiva o indemnización de daños materiales o morales por el hecho ilícito del patrono, se rige por las normas del Derecho Común (artículo 1.185 del Código Civil), correspondiéndole a la actora probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono, es decir, que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.
En el presente caso la pretensión de la demandante es que la empresa demandada le cancele a ella y a los niños y/o adolescentes X, la indemnización del daño moral por accidente de trabajo, que estima en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), asimismo demanda el daño moral por accidente de trabajo a favor de su hija X, por el monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), excluyendo de dichos montos la suma que pueda producirse por condenatoria en costas y costos del proceso.
En sintonía con todo lo anteriormente expuesto, de las actas que conforman en el expediente quedó demostrado que en el presente caso, fue suscrita una transacción extrajudicial entre la ciudadana Jackie Evelyn Medina Delgado actuando en nombre propio y en el de sus hijos X, hoy demandante, y la sociedad mercantil Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., hoy demandada; siendo la misma homologada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, donde acordaron de mutuo acuerdo el pago de una indemnización objetiva por accidente, la cual se estimó en la cantidad de quince mil trescientos setenta bolívares (Bs. 15.370,00), de lo que se deduce que en dicha transacción se analizó y ponderó el concepto que hoy forma parte del presente litigio.
De esta manera, al haber analizado la transacción y los extremos que establece la norma que se deben cumplir para verificar la existencia o no de cosa juzgada, este Sentenciador concluye, en primer lugar, que la demandante no demostró la aflicción de duelo agudo y sus consecuencias que alega haber padecido al momento de suscribir la transacción homologada ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales pudieron eventualmente haber viciado la transacción en cuestión, cuya validez no ha sido objetada.
En segundo lugar, en cuanto al alegato de la parte actora referido a la que las cantidades de dinero canceladas por el patrono no “arroparon” a la niña X, se observa en su acta de nacimiento que nació en fecha 21 de diciembre de 2007, y la transacción laboral fue realizada y homologada en fecha en 16 de julio de 2008, y si bien es cierto que en el acuerdo sólo se mencionó a los hermanos X, no es menos cierto que la ciudadana Jackie Evelyn Medina Delgado, al actuar en nombre propio y en representación de dos (02) de sus hijos, debió haber incluido en la misma a la niña X, en virtud de que esta ya había nacido y es hija del de-cujus.
Así las cosas, en el caso de marras existe identidad de sujetos, por cuanto se verifica que los hoy demandantes son causahabientes del ciudadano Yohandri Rafael Urribarrí Quiroz (+), y la demandada, la sociedad mercantil Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., es la empresa en la cual prestaba servicios el de-cujus al momento de la ocurrencia del accidente y su posterior fallecimiento, observando así este Sentenciador que son las mismas partes, en virtud de que el vínculo laboral que dio origen a la transacción celebrada y al presente juicio, fue la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Yohandri Rafael Urribarrí Quiroz (+) y la sociedad mercantil Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs. Así se establece.
De otra parte, en lo relativo a la identidad de objeto y causa pettendi o pretensión, requisitos igualmente indispensables para que opere la cosa juzgada, este Juzgador verifica que el objeto de la presente demanda y de la transacción suscrita se originó debido al accidente de trabajo acaecido durante la prestación de servicios del ciudadano Yohandri Rafael Urribarrí Quiroz para la sociedad mercantil Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., lo cual dio origen al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales productos de aquella, y en lo que respecta a la pretensión o causa pettendi se circunscribió en la reclamación del daño moral por responsabilidad objetiva, siendo que en la transacción se observa que la indemnización objetiva por accidente, es decir, por daño moral por responsabilidad objetiva, fue pagada por el patrono, por lo que al haber cancelado la demandada dicho concepto, mal podría reclamarlo nuevamente la demandante en nombre propio y representación de sus hijos, por tratarse de un mismo hecho generador del daño (accidente) que ocasionó el fallecimiento del ciudadano Yohandri Rafael Urribarrí Quiroz (+).
En tercer lugar, considera este Juzgador que la cosa juzgada puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio por la misma prohibición legal existente a la cual se hizo referencia previamente, por lo que ha quedado demostrado que la pretensión de la presente causa se encuentra resuelta mediante transacción de fecha 16 de julio de 2008, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la Sala de Conciliación y Reclamos, entre la sociedad mercantil Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., y la ciudadana Jackie Evelyn Medina Delgado, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, actas que rielan desde el folio 110 al 119, transacción cuya validez -se insiste- no ha sido cuestionada, por lo que concluye que en el presente asunto la defensa de cosa juzgada ha prosperado en Derecho, lo que forzosamente conduce a desestimar la demanda de daño moral por accidente de trabajo intentada por la actora en nombre propio y en representación de sus hijos X. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., en consecuencia:
SIN LUGAR la demanda de Indemnización de Daño Moral por Accidente Laboral, intentada por la ciudadana Jackie Evelyn Medina Delgado, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.286.146, en nombre propio y en representación de sus hijos X, en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., inscrita ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921.
Se condena en costas a la demandante en nombre propio por haber sido vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de los niños de autos por prohibición expresa del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los doce (12) días del mes de agosto de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Abg. Carmen A. Vilchez Carrero



En la misma fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede y se anotó bajo el No. 67, en el registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria.

GVR/Festrada.
Exp. No. 14.220
Asiento diario N° 393.