República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 19324.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JESUS ANGEL NUÑEZ
ZULIMAIRE COROMOTO URDANETA DE NUÑEZ
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JESUS ANGEL NUÑEZ Y ZULIMAIRE COROMOTO URDANETA DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.750.452 Y V-12.346.294 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 570, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 04 de agosto de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JESUS ANGEL NUÑEZ Y ZULIMAIRE COROMOTO URDANETA DE NUÑEZ. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y se escuchado al hijo habido durante el matrimonio en relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361, y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y al 185-A del Código civil. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ZULIMAIRE COROMOTO URDANETA DE NUÑEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con sus hijos los días sábados y domingos, retirándolos el día sábado a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), retornándolos al hogar materno el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.) en forma alterna, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre. El día de cumpleaños de cada uno de los padres, los menores lo pasarán al lado de su respectivo padre. El día del padre, lo deben pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasarán al lado de su madre. En forma alterna las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando en el año 2011, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. Las vacaciones escolares, divididas en quince (15) días para cada padre hasta terminar el período vacacional, en caso de que uno de los decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicarán al otro y serán el período de un mes para cada uno, en beneficio de los hijos que puedan disfrutar con su padre el derecho a la recreación, esparcimiento, viaje. En la época navideña, los hijos compartirán los días 24 y 25 de diciembre de cada año con el padre y 31 de diciembre de cada año y 01 de enero con su progenitora, pudiéndose llevar a los hijos a un lugar distinto al de su residencia.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Mil Cuatrocientos (Bs. 1.400,o) mensuales, así como también la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) para gastos extras que serán entregados por el progenitor a la madre, su ajuste será en forma automática y proporcional a los aumentos de salario anual del progenitor. El padre también se compromete aportar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales para cancelar el suministro eléctrico del inmueble donde habitan sus hijos, y la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) para la televisión por cable del inmueble donde habitan sus hijos. Para garantizar el derecho a al educación el padre suministrará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), para la cancelación de las mensualidad escolares, asimismo el costo de las uniformes escolares y de los demás materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos del progenitor. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos del progenitor. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos se convienen que serán por cargo y cuenta del progenitor.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS ANGEL NUÑEZ Y ZULIMAIRE COROMOTO URDANETA DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.750.452 Y V-12.346.294 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 570, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ZULIMAIRE COROMOTO URDANETA DE NUÑEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con sus hijos los días sábados y domingos, retirándolos el día sábado a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), retornándolos al hogar materno el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.) en forma alterna, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre. El día de cumpleaños de cada uno de los padres, los menores lo pasarán al lado de su respectivo padre. El día del padre, lo deben pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasarán al lado de su madre. En forma alterna las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando en el año 2011, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. Las vacaciones escolares, divididas en quince (15) días para cada padre hasta terminar el período vacacional, en caso de que uno de los decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicarán al otro y serán el período de un mes para cada uno, en beneficio de los hijos que puedan disfrutar con su padre el derecho a la recreación, esparcimiento, viaje. En la época navideña, los hijos compartirán los días 24 y 25 de diciembre de cada año con el padre y 31 de diciembre de cada año y 01 de enero con su progenitora, pudiéndose llevar a los hijos a un lugar distinto al de su residencia. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Mil Cuatrocientos (Bs. 1.400,o) mensuales, así como también la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) para gastos extras que serán entregados por el progenitor a la madre, su ajuste será en forma automática y proporcional a los aumentos de salario anual del progenitor. El padre también se compromete aportar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales para cancelar el suministro eléctrico del inmueble donde habitan sus hijos, y la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) para la televisión por cable del inmueble donde habitan sus hijos. Para garantizar el derecho a al educación el padre suministrará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), para la cancelación de las mensualidad escolares, asimismo el costo de las uniformes escolares y de los demás materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos del progenitor. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos del progenitor. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos se convienen que serán por cargo y cuenta del progenitor.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 05 del mes de agosto de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 25, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 19324.-
MBR/lmsm*.