República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 19690.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JESUS ORANGEL GONZALEZ LEAL
ANA KARINA BRAVO AULAR
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JESUS ORANGEL GONZALEZ LEAL Y ANA KARINA BRAVO AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.566.597 Y V-17.071.526 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.678, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio número 08, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 04 de agosto de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JESUS ORANGEL GONZALEZ LEAL Y ANA KARINA BRAVO AULAR. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ANA KARINA BRAVO AULAR.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de seis de la tarde (06:00 p.m.) a nueve de la noche (09:00 p.m.) en la casa materna del niño; asimismo, disfrutará de fines de semana alternos, en el que el progenitor retirará a su hijo el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornará al hogar materno el día domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Asimismo, se compromete que ni los fines de semana, los días de fiestas, cumpleaños, reuniones familiares, o durante cualquier acto de convivencia familiar, que comparta con su hijo no podrá ingerir bebidas alcohólicas. Para el día del padre y el cumpleaños de este, sus hijos lo pasarán con él. Para el día de las madres y el cumpleaños de esta, lo pasará con ella. Para el día de cumpleaños del niño, lo pasará en su propio hogar con su madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren por tal ocasión. Igualmente se acordó que aun cuando no coincidan los días propuestos para la convivencia paterna, su hijo podrá compartir con este y su familia, los cumpleaños de los abuelos, tíos, hermanas y primos, así como cualquier fiesta o invitación a reuniones de allegados paternos a los cuales sea invitado. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa, los fines de semanas largos los pasará con el progenitor que entre ellos acuerden, bien sea con el uno o con el otro de manera conjunta o separada, igual para las vacaciones largas. Para las vacaciones de navidad, y fin de año, se acuerda compartirlas en forma aleatoria siempre en compañía de uno de ellos o en forma conjunta para todos. En ningún caso se podrá interrumpir los deberes y derechos que asisten al hijo.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará a su hijo la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, además se compromete a cubrir los gastos de vestido, medicina, asistencia médica, educación y toco cuanto el niño necesite para su desarrollo integral.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS ORANGEL GONZALEZ LEAL Y ANA KARINA BRAVO AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.566.597 Y V-17.071.526 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio número 08, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ANA KARINA BRAVO AULAR. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de seis de la tarde (06:00 p.m.) a nueve de la noche (09:00 p.m.) en la casa materna del niño; asimismo, disfrutará de fines de semana alternos, en el que el progenitor retirará a su hijo el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornará al hogar materno el día domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Asimismo, se compromete que ni los fines de semana, los días de fiestas, cumpleaños, reuniones familiares, o durante cualquier acto de convivencia familiar, que comparta con su hijo no podrá ingerir bebidas alcohólicas. Para el día del padre y el cumpleaños de este, sus hijos lo pasarán con él. Para el día de las madres y el cumpleaños de esta, lo pasará con ella. Para el día de cumpleaños del niño, lo pasará en su propio hogar con su madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren por tal ocasión. Igualmente se acordó que aun cuando no coincidan los días propuestos para la convivencia paterna, su hijo podrá compartir con este y su familia, los cumpleaños de los abuelos, tíos, hermanas y primos, así como cualquier fiesta o invitación a reuniones de allegados paternos a los cuales sea invitado. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa, los fines de semanas largos los pasará con el progenitor que entre ellos acuerden, bien sea con el uno o con el otro de manera conjunta o separada, igual para las vacaciones largas. Para las vacaciones de navidad, y fin de año, se acuerda compartirlas en forma aleatoria siempre en compañía de uno de ellos o en forma conjunta para todos. En ningún caso se podrá interrumpir los deberes y derechos que asisten al hijo. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrará a su hijo la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, además se compromete a cubrir los gastos de vestido, medicina, asistencia médica, educación y toco cuanto el niño necesite para su desarrollo integral.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 05 del mes de agosto de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 27, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 19690.-
MBR/lmsm*.