República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 1104-11-10

DEMANDANTE: La ciudadana ROSA MARIA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de cédula de identidad No. V-7.614.082, domiciliada en el Municipio Miranda, del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 7.798.707, domiciliado en el Municipio Miranda, del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho GABRIEL PUCHE URDANETA, MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA y ARMANDO MACHADO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 47.885.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana ROSA MARIA LUZARDO en contra del ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en contra del auto emitido por ese mismo Tribunal, en fecha 10 de diciembre de 2010.

ANTECEDENTES

De las copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, observa este órgano Superior que en fecha 06 de diciembre de 2010, el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en su carácter ya expresado, presentó escrito en el cual solicita al a quo la realización de una Inspección Judicial en el domicilio que fuera de la comunidad conyugal.

Ahora bien, el Tribunal de la causa se pronunció al respecto mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010, considerando IMPROCEDENTE en derecho lo solicitado, apelando de dicho acto la parte demandada, según diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010.

Posteriormente, el a quo dictó auto el 21 de diciembre de 2010, en el cual oye la apelación en un solo efecto, acordando remitir copias certificadas de las actas que integran el presente expediente a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 25 de enero de 2011.

En fecha 09 de febrero de 2011, ninguna de la partes presentaron Informes. Asimismo, quien suscribió esa actuación como Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal Superior dictó auto ordenando notificar a las partes del abocamiento del Juez Titular.

En fecha 03 de agosto de 2011, esta alzada dictó auto para mejor proveer, en el cual se solicitó al Tribunal de la causa un cómputo de los días de despacho transcurrido en el lapso de promoción de pruebas respectivo. Siendo recibida dicha comunicación en esa misma fecha.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el sexto (6to) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1. Solicitud realizada por el apoderado del demandado.

Expone la representación de la parte arccionada, lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, con la finalidad de evitar el ocultamiento o dilapidación de los bienes muebles que forman parte de la comunidad conyugal, en el presente Juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ROSA MARIA LUZARDO, procedo a Solicitarle al Tribunal ordene realizar INSPECCIÓN OCULAR E INVENTARIO de los bienes muebles que se encuentre en la vivienda ubicada en la Avenida 3, Sector la tubería, casa 4ª-30, Barrio la Salina del Sur, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia. Vivienda esta donde habita la Demandante ROSA MARIA LUZARDO, (…) dicha vivienda fue donde fijaron el domicilio conyugar (sic) los ciudadanos JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ y ROSA MARIA LUZARDO (…)
Para la realización de la Inspección Ocular e Inventario de los bienes muebles, Solicito al Tribunal que Comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de que se Traslade y constituya en la referida vivienda, se nombre experto o perito para que le asista y acompañe al Tribunal para su realización….”.

2. Motivos del auto recurrido:

El auto apelado se soporta en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

“…en atención a lo solicitado, se observa de una simple revisión a las actas que conforman el expediente, que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, faltando así las resultas de los oficios de informes librados en fecha 30/07/2010 Nos. 35842-1093-10 y 35842-1094-10, y las resultas del despacho de pruebas librado en fecha 11/08/2010, con oficio No. 35.842-1.178-10.
De esta manera, es menester precisar que la carga procesal es un imperativo del propio interés de cada litigante, quien prepara la demanda, sabe de antemano cuales son los hechos que le interesa aparezcan demostrados en el proceso, en este caso, las partes tienen la carga procesal de realizar las actividades pertinentes e idóneas para demostrar la defensa de sus alegatos, aunado al presente hecho es necesario puntualizar que lo establecido el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, constituyen providencias que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente; y sin que pueda considerarse obligado a resolver de forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto.
En este sentido, el Tribunal advierte a la parte diligenciante que cualquier alegado concerniente o referido a los bienes adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, debió ser suministrada en actas en las etapas procesales correspondientes para ello, por lo que el proceso como conjunto de actos, esta sometido a ciertas formalidades, y como en el presente caso, no puede haber una libertad de forma ilimitada; las formas son medíos para garantizar el debido proceso, y es por ello que la ley señala el tiempo, lugar y forma de los actos procesales; así como su orden causal entre ellos, conforme a ello, considera este Tribunal improcedente en derecho lo solicitado, por las razones ya esbozadas. …”









2. Fundamentos de la decisión de alzada:

A los fines de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones atinentes al procedimiento de partición y liquidación

El artículo 777 del Código de Procedimiento, disponen lo siguiente:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.

Asimismo, el artículo 778 eiusdem, establece:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.


Las normas antes citadas establecen que el juicio de partición está regido por dos fases: La primera, la cual se tramita por el procedimiento del juicio ordinario, cuando la contraparte hace formal oposición en la oportunidad de la contestación a la demanda; y, la segunda, la cual constituye específicamente el procedimiento especial de la partición, es decir, cuando la demandada no hace oposición y las partes son emplazadas para la designación del respectivo partidor.

En el caso bajo estudio, se observa que el Juzgado del conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, consideró que el presente proceso continuará por el procedimiento ordinario, en virtud de la “…contradicción formulada en la contestación de la demanda…”. Razón por la cual, según lo antes expuesto, el tramite a seguir es el previsto en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, es decir, el referido al procedimiento ordinario.

En cuanto al lapso de promoción de pruebas en el procedimiento ordinario, el artículo 396 de la norma Adjetiva Civil, prevé:

“…Dentro de los primero quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley.
Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”.

De la norma anterior se constata que el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento ordinario es de quince (15) días de despacho, lapso en el cual las partes del proceso promoverán la fórmula probática dirigida a demostrar las afirmaciones de hecho argumentadas en sus alegaciones y defensas. Término el que una vez finalizado no puede reabrirse, pues el mismo es de carácter preclusivo, salvo que medie una reposición de la causa fundamentada en derecho. Contrario al lapso de evacuación, en virtud que este último de manera excepcional puede ser prorrogado, siempre que la respectiva solicitud se efectúe antes de su vencimiento, bien por tratarse de una prueba compleja cuya práctica eventualmente podría extenderse del tiempo indicado o que se trate de una prueba determinante para las resultas.
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Ahora bien, visto el cómputo solicitado al Juzgado del conocimiento de la causa del lapso de promoción de pruebas suscitado en el presente proceso, éste transcurrió de la siguiente manera:

“…MES JUNIO 2010: Miércoles treinta (30). MES JULIO 2010: Jueves, primero (01), martes seis (06), Miércoles siete (07), Jueves ocho (08), Viernes nueve (09), Lunes doce (12), Mares (sic) (13), Miércoles catorce (14), Jueves quince (15), Viernes dieciséis (16), Lunes diecinueve (19), Martes veinte (20), Miércoles veintiuno (21), Jueves veintidós (22). …”.

Por lo expuesto, este Tribunal observa que lo solicitado por el apoderado del demandado mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, fue peticionado, indubitablemente, fuera de dicho lapso. Al respecto, el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”.

En este orden de ideas, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, se dejó asentado:

“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso….”. (Lo subrayado del fallo).

Conforme a lo antes visto, este Superior Órgano Jurisdiccional observa que el a quo procedió idóneamente en el caso de marras, por cuanto dio fiel cumplimiento al principio de preclusión de los actos procesales, no subvirtiendo de ese modo el orden lógico procesal que debe velar todo juzgador. Pues, no es potestativo del Juez ni de las partes subvertir las reglas legales del procedimiento con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios (orden público procesal).
En consecuencia, resulta ineludible para quien decide reconocer como ajustado a derecho el auto apelado. Razón por lo cual, en la Dispositiva que corresponda, se deberá declarar: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, contra lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, contra lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2010.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del caso.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA.,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1104-11-10, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

LA SECRETARIA.,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/ca.