REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-00404
ASUNTO : VP02-R-2011-000678

DECISIÓN Nº 111-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas MAYERLITH SUÁREZ BOLÍVAR DE VILLASMIL Y MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, actuando en sus condiciones de Fiscala Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer y Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2011, contentivo de la Resolución N ° 0001330-2011 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal VP02-S-2011-000404, seguida en contra del imputado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 16 de Agosto de 2011, por el Departamento de Alguacilazgo una vez verificado que se encuentra dentro de los supuestos que deben ser tramitados durante el Período de Receso Judicial 2011 aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia y la Presidencia del Circuito Judicial Penal de ésta Circunscripción Judicial. Procediéndose, de conformidad con el Sistema de Distribución de Asuntos Penales, a designar ponente a la Jueza Profesional LEANY BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De tal manera, que esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“…a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por las ciudadanas MAYERLITH SUÁREZ BOLÍVAR DE VILLASMIL Y MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, actuando en sus condiciones de Fiscala Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Violencia contra La Mujer y Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,, por tanto se determina que las accionantes se encuentran legitimadas, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 26 de julio de 2011 (folios 01 al 15 del cuaderno de apelación), pudiendo verificarse en la certificación de los días de despacho emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscrita por la Secretaria del Juzgado (folio 65 del cuaderno de apelación), que la apelación fue presentada al cuarto día hábil siguiente a la adopción de la Resolución N ° 0001330-0011 del 19 de julio de 2011. De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que las apelantes interpusieron el medio recursivo, dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que quienes recurren invocan como precepto legal, la causal prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativas de libertad o sustitutiva” siendo la misma aplicable al presente caso, toda vez que, el Tribunal A Quo sustituyó en la Audiencia Oral llevada a efecto por el Tribunal de la Instancia la medida de privación de libertad que venía cumpliendo el acusado, por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace recurrible en derecho.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha Dos (02) de Agosto de 2011 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (folios 23 al 25 de la incidencia de apelación); por el Abogado RICHARD PORTILLO TORRRES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO PINEDA CAMACHO, el mismo es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el recurso de apelación, interpuesto por las ciudadanas MAYERLITH SUÁREZ BOLÍVAR DE VILLASMIL Y MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, actuando en sus condiciones de Fiscala Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Violencia contra La Mujer y Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2011, contentivo de la Resolución N ° 0001330-0011 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal VP02-S-2011-00404, seguida en contra del imputado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Tribunal A quo admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al igual que las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada y donde se declaró con lugar la solicitud de Revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica y se acordó sustituir la medida de privación preventiva de libertad por las consagradas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las medidas de protección a favor de las víctimas contenidas en los numerales sexto y noveno del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y admitiendo la comunidad de la prueba a favor del acusado, remitiendo finalmente la causa al Tribunal Único de Juicio especializado. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Adolescentes y con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por las ciudadanas MAYERLITH SUÁREZ BOLÍVAR DE VILLASMIL Y MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, actuando en sus condiciones de Fiscala Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Violencia contra La Mujer y Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la re decisión dictada en fecha 19 de julio de 2011, contentiva de la Resolución N ° 0001330-0011 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal VP02-S-2011-00404, seguida en contra del imputado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Tribunal A quo admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al igual que las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada y donde se declaró con lugar la solicitud de Revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica y acordó sustituir la medida de privación preventiva de libertad por las consagradas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las medidas de protección a favor de las víctimas contenidas en los numerales sexto y noveno del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y admitiendo la comunidad de la prueba a favor del acusado. Posteriormente se remitió la causa al Tribunal Único de Juicio especializado. SEGUNDO: SE ADMITE la contestación del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha Dos (02) de Agosto de 2011 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (folios 23 al 25 de la incidencia de apelación); por el Abogado RICHARD PORTILLO TORRRES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO PINEDA CAMACHO. TERCERO: Se deja expresa constancia que las partes no promovieron pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
PONENTE

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. YOLEIDA MONTILLA (S) DRA. HIZALLANA MARIN (S)


EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 111-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN MARQUEZ




VP02-R-2011-000678
LBS/acbv