REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticuatro (24) de agosto de 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1C-1575-05 DECISION Nº 458-11

Visto que en fecha ocho (08) de agosto de 2011, fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este Tribunal a fin de resolver lo conducente en cuanto al escrito presentado por la ABG. SOLANGEL BORJAS, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del otrora adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, hoy previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4, en relación con el artículo 401 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOHENDRY ORLANDO ORTEGA SOTO Y KELLY DEL VALLE MUÑOZ PRIETO, en el cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal, procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia interpuesta en fecha doce (12) de Marzo de 2005, por la ciudadana KELLY DEL VALLE MUÑOZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.496.656; denuncia en la cual se desprende lo siguiente: “El día de hoy, como a las 06:00 horas de la mañana, estaba en mi casa durmiendo, me desperté y vi que la puerta de mi casa abierta, revise la casa y vi que no estaba ni la ropa de mi tío, el corral de mi hijo y el ventilador, entonces salí de la casa y empecé a preguntarle a varios vecinos para ver su alguien sabia algo, después un vecino apodado GUMER, me dijo que el vio a un muchacho apodado EL CHIVITO, con el corral, como yo se donde vive EL CHIVITO, fui para su casa, pero el no estaba, hable con su mama y ella me dijo que ella no sabia nada de mis cosas pero que si quería que lo buscara a él y l e hiciera lo que yo quisiera, después me fui para la casa, cuando eran como las 04:30 horas de la tarde, vi que EL CHIVITO, estaba metido en una patrulla de POLISUR, fui a hablar con el oficial y le explique lo que había pasado, el oficial me dijo que el lo tenía detenido porque había robado a otro señor, el oficial le preguntó por mis cosas y EL CHIVITO, nos llevo para una casa que queda en la calle del fondo de mi casa y nos dijo que ahí había vendido el ventilador, el oficial llamo a la casa y salio una señora, la señora dijo que si que ella le había comprado el ventilador a EL CHIVITO, el oficial le dijo que ese ventilador era mío, entonces la señora le entrego el ventilador al oficial, después EL CHIVITO nos llevo para otra casa que queda en la entrada de la invasión y nos dijo que ahí había vendido el corral, el oficial llamo y salio una señora, el oficial le pregunto por el corral y ella dijo que se lo había comprado a EL CHIVITO, por 5000 bolívares, el oficial le dijo que el corral era mío y la señora se lo entrego al oficial, le preguntamos al CHIVITO, por la ropa, pero nos dijo que no sabia nada de la ropa, después el oficial se trajo las cosas para acá y se trajo detenido al CHIVITO”.
Por otra parte, se observa de actas, la denuncia interpuesta en fecha doce (12) de Marzo de 2005, ante el Instituto Autónomo Policía de San Francisco, por el ciudadano ORTEGA SOTO YOENDRY ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.571.461, hechos los cuales ocurrieron de la siguiente manera: “Ayer viernes 11 de marzo del 2005, como a las 05:00 horas de la tarde, yo iba llegando a mi casa entre y cuando estaba abriendo la puerta del fondo, me di cuenta de que estaba trancada por la parte de afuera, revise y estaba amarrada con un alambre y fue entonces cuando pude darme cuenta de que se habían llevado alguna de mis cosas. Motivo por el cual sospeche de que había sido un muchacho apodado EL CHIVITO, entonces lo busqué y no lo encontré. Pero el día de hoy en horas de la tarde vi al muchacho y le reclamé pero él me dijo que no había sido, motivo por el cual lo agarré lo lleve para la casa de su madre y llamé a Polisur, a quienes les dijo donde estaban las cosas y las recuperaron”.

Así, en el folio dos (02) y vuelto de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, destacando que en dicha acta se deja constancia de la localización de varios bienes denunciados como hurtados, tras la información que aportara el imputado de autos a los funcionarios aprehensores.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Consta en acta de fecha trece (13) de marzo de 2005, que al momento de ser presentado el adolescente de autos, al mismo se le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, calificación ésta que comparte este Tribunal en razón de que los hechos antes narrados se desprende que presumiblemente el imputado logró despojar a las víctimas de bienes muebles, tomándolos sin el consentimiento de éstas del lugar donde se encontraban, para lo cual rompió cercos hechos con materiales sólidos hechos para la protección del domicilio de las víctimas, lo que permite concluir que los hechos antes narrados encuadren en el tipo penal en referencia.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y para los que no a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de HURTO CALIFICADO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a las denuncias y acta en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha once (11) y doce (12) de marzo de 2005, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de tres años desde el día en que los hechos ocurrieron, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito en cuestión no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan ser imprescriptibles.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Publica Especializada Nº 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de Defensora Pública del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, hoy previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4, en relación con el artículo 401 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOHENDRY ORLANDO ORTEGA SOTO y KELLY DEL VALLE MUÑOZ PRIETO.

TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado de autos, en fecha trece (13) de marzo de 2005 por este Tribunal, contenida en el literal “B”, “C”, y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 06 comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Se ordena notificar al imputado y a las víctimas de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisas las direcciones que constan en actas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 451 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 33, numeral 4, 48 numeral 8, 137, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA T. GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, la cual quedó registrada bajo el número 458-11, y se libran oficios N° 2062-11 y 2063-11, dirigidos al Alguacilazgo y a Servicios Auxiliares LOPNA, respectivamente.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA T. GONZALEZ

MEMA/nc
CAUSA N° 1C-1575-05
24-F31-0089-2005
VP02-D-2005-000168