REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, treinta y uno (31) de agosto de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3435-11 DECISIÓN Nº 466-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA T. GONZÀLEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA N° 01 (E): ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, miércoles treinta y uno (31) de agosto de 2011, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 pm), en la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARIA T. GONZÀLEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que la asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que la asista en el presente proceso, recayendo el cargo en el Defensor Público 01 (E) Especializado ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a la adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su condición de representante legal de la imputada. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: ““En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida en flagrancia el día 30-08-2011, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, por efectivo militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Segunda Compañía, quien se encontraba en labores de servicio en la puerta del anexo de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde se efectuaba la visita a la población penal por parte de los familiares y amigos, cuando observa a una ciudadana que se disponía a ingresar al Área de Procemil del mencionado centro de reclusión, esta presentaba una actitud nerviosa, por lo cual el funcionario actuante procedió a efectuarle una inspección a la cédula de identidad aportada oír esta, la cual está signada con el N° V-16.467.937, perteneciente a la ciudadana AVILA ATENCIO JOYZETH CAROLINA, con fecha de nacimiento 17-01-84, de 27 años de edad, fecha de expedición 18-07-06, fecha de vencimiento 07-2017, donde se refleja en la fotografía a una ciudadana de tez blanca, siendo de tez morena la ciudadana que la presentó, por lo cual el efectivo militar procede a realizarles a la adolescente imputada varias preguntas de rutina en cuanto a su verdadera identidad, manifestando la misma ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, motivo por el cual la misma fue aprehendida. En consecuencia, le solicito se siga la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de nuestra ley especial, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así también le solicito decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 582 literales B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a la adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a la adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas pequeñas abiertas, cejas escasas, nariz pequeña, labios medianos, boca pequeña, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que la adolescente se encuentra vestida al momento de su presentación con chemisse blanca, pantalón tipo jeans de color azul y gomas moradas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público tomando la misma el ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones y verificados que el delito que se le imputa a mi defendida no es de los susceptibles de aplicación de la privación de libertad, amparada en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se acuerde a favor de mi defendida una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la ley especial la cual dejo a criterio del tribunal tomando en cuenta la proporcionalidad de las medidas establecidas en el articulo 539 de dicha ley, asimismo, solicito se siga la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman el expediente y de la presente acta, asimismo, solicito el cese de la detención policial, y finalmente que se entregue a mi defendido a su representante legal presente en sala, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio tres (03) de la causa, suscrita por un efectivo militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Segunda Compañía, se desprende que la detención de la adolescente presente en sala, se efectúo en el día de ayer, 30-08-11, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, cuando dicho efectivo observa a una ciudadana que se disponía a ingresar al Área de Procemil del mencionado centro de reclusión, esta presentaba una actitud nerviosa, por lo cual el funcionario actuante procedió a efectuarle una inspección a la cédula de identidad aportada por esta, la cual está signada con el N° V-16.467.937, perteneciente a la ciudadana AVILA ATENCIO JOYZETH CAROLINA, con fecha de nacimiento 17-01-84, de 27 años de edad, fecha de expedición 18-07-06, fecha de vencimiento 07-2017, donde se refleja en la fotografía a una ciudadana de tez blanca, siendo de tez morena la ciudadana que la presentó, por lo cual el efectivo militar procede a realizarle a la adolescente imputada varias preguntas de rutina en cuanto a su verdadera identidad, manifestando la misma ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, motivo por el cual la misma fue aprehendida, procediéndose a su detención no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales y legales. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se efectuó al momento de estarse cometiendo los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por la adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que la misma se identificó con ante un funcionario público con una identidad que no le pertenece. CUARTO: Se decreta en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “E”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a la imputada con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de la adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que la adolescente de autos pudo haber sido autora del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de la misma, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, al folio seis (06) cursa fotocopia de la cédula incautada, al ocho (08) se evidencia Cadena de Custodia, en la que se especifican las características de la cédula incautada, y al folio cuatro (04) Acta de Notificación de Derechos. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, es decir, al ESTADO VENEZOLANO, que ve trastocado su sistema de identificación nacional con este tipo de hecho penal, se estima que existe peligro de fuga de la adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para la imputada, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en “B” Obligación de somertense al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala. “C”: La obligación de la imputada de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, y “E” La Prohibición de la imputada de concurrir al lugar de los hechos, es decir, la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que en este estado la adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterme al cuidadano y vigilancia de mi representante legal. 2. A presentarme cada TREINTA (30) DIAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día de jueves primero (01) de septiembre de 2011, y 4. A No ir al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal presente en sala. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 37 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. SUMY HERNANDEZ

EL DEFENSOR PÚBLICO




ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN

LA IMPUTADA




NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA REPRESENTANTE LEGAL,




NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LA SECRETARIA,



ABG. MARIA T. GONZÀLEZ




MEMA/nc
CAUSA 1C-3435-2011
VP02-D-2011-000713