REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Bárbara, Veintitrés (23) de Agosto de 2011
201º y 152º

Decisión N° 702- 2011 Causa Penal N° CO2-24.546- 2011

Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, de la Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando con base al principio de Unidad de la Defensa Pública, como defensa para ese acto del ciudadano BRUSNELYS JUNIOR ANGARITA LINARES, a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278, ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y actuando de conformidad con la facultad conferida según Resolución Nº 2011-043, de fecha 03-08-2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se acordó entre otras cosas, lo siguiente: “(omissis…) QUINTO: Los jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución que en cada Circuito Judicial Penal sean asignados a la respectiva guardia, mantendrán durante el período de receso judicial ampliada su competencia para conocer las solicitudes de revisión de medidas de las personas privadas de libertad, bien sea por razones de salud o cualquier otra variación de las circunstancias, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que cursen en las causas asignadas a otros tribunales que se encuentren en receso judicial, para cuyos fines se habilitará el día de despacho en el correspondiente tribunal, en consecuencia, resuelve de la manera siguiente:

SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensora pública manifiesta en su escrito lo siguiente:

“PRIMERO: En fecha 10 de Agosto de(sic) año en curso el Tribunal Segundo de control de esta Extensión Judicial Penal, mediante resolución Nº 0749-2011, decreto en contra del defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar acreditado en actas los presupuestos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imputación realizada al defendido por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 278 del Código Penal. SEGUNDO: En fecha 12-08-2011, se llevo a efecto por ante la sede de este Circuito Judicial Penal Reconocimiento de Imputado, donde la víctima ALMARIS ZAIRE MONTIEL PEREZ, actuando como testigo reconocedor, manifestó categóricamente que de las personas que se le pusieron a la vista como posibles participantes o autores en los hechos que ella denunciara, no se encontraba ninguno de los que la amenazaron con arma de fuego y a su vez la despojaron de sus pertenencias, por lo que no fue señalado el defendido en dicho acto. En este sentido, la defensa teniendo como base el resultado de tan importante diligencia de investigación para los hechos denunciados, alega que la misma desvirtuó el presupuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en razón de ello se solicita que le sea acordada la LIBERTAD plena del defendido..(omissis)”.

Dicha profesional del Derecho fundamenta su solicitud indicando lo siguiente:

“(…omissis) TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Para(sic) el caso de que el tribunal considere que lo procedente en derecho sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del COPP, solicita la defensa que por vía de EXAMEN Y REVISION, que la medida que se acuerde imponer sea una de posible e inmediato cumplimiento, todo ello con base a lo anteriormente expuesto y a los fines de que sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el defendido, en virtud de haber variado las circunstancias que dieron origen a la prisión preventiva…”

Este Tribunal observa que en fecha 10-08-2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, se dictó la decisión Nº 749-2011, en la cual decretó contra el ciudadano BRUSNELYS JUNIOR ANGARITA LINARES, la medid de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278, ambos del Código Penal Vigente, respectivamente.

En fecha 12-08-2011, se realizo por ante el mencionado Despacho Judicial, el acto de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se desprende que la víctima ALMARIS ZAIRE MONTIEL PEREZ, actuando como testigo reconocedor, manifestó categóricamente que de las personas que se le pusieron a la vista como posibles participantes o autores en los hechos que ella denunciara, no se encontraba ninguno de los que la amenazaron con arma de fuego y a su vez la despojaron de sus pertenencias, por lo que no fue señalado el imputado en dicho acto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión pormenorizada a las actas que integran la presente causa, considera quien aquí decide que resulta procedente entrar a revisar la decisión N° 0749-2011, dictada por este Tribunal en fecha 10-08-2011, decretada en contra del imputado BRUSNELYS JUNIOR ANGARITA LINARES, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar garantías constitucionales establecidas en favor del mencionado Imputado, tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstas en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales prevén respectivamente lo siguiente:

“… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En consecuencia, sobre la base de tales consideraciones, se observa que la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Zulia, se encuentra en los actuales momentos dentro de la etapa de la investigación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto deberá presentar el acto conclusivo tal como lo dispone la norma adjetiva penal, a los fines de determinar el curso del proceso que se sigue en la presente causa.

Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, lo que importa es comprobar si se ha practicado prueba válida que permita afirmar más allá de dudas razonables la autoría del acusado. Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase de investigación, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos o victimas imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce posteriormente al autor de los hechos, pudiendo ser sometida a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

Según la doctrina, la individualización del autor del hecho punible es imprescindible para confirmar a la persona a quien se le va a imputar la autoría, bien por el señalamiento que haga la víctima y/o testigos presenciales, o bien porque del examen de los rastros, residuos biológicos o huellas dejados por el mismo en el escenario de los hechos lo señalan. Reconocer a una persona es verificar si la persona que está en el proceso es la que se quiere que esté. Inicialmente, el reconocimiento era fundamentalmente mediante testigos, pero con el avance científico se puede establecer la identidad de personas a través de diversas formas, Estricto sensu no hay que confundir reconocimiento con identificación, esta última es un aspecto de aquél. El reconocimiento asume más el rol de medio de prueba en el cual se pueden combinar diversos medios probatorios: testigos, experticia e inspección. Nótese que el reconocimiento será prueba eficaz aun cuando la identidad o la identificación no se hubiere verificado. En tal supuesto, su resultado negativo servirá precisamente para descartar tal identidad. (ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL. Rodrigo Rivera Morales, Universidad Católica del Táchira, Librería J. Rincón G, pág. 293 y 294).

Por lo visto, el acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 12-08-2011, fue realizado en sede judicial conforme a las pautas y reglas establecidas en el debido proceso, al amparo de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, evidenciándose que la victima de este proceso, ciudadana ALMARIS ZAIRE MONTIEL PEREZ, plenamente identificada en la presente causa, durante el desarrollo del referido acto, manifestó no reconocer a la persona que le ocasionó el hecho denunciado, del grupo de personas que había dispuesto el tribunal para la realización de dicho acto.

En tal sentido, considera este Juzgador que variaron las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de la medida privativa de libertad dictada al inicio del proceso, por una parte por cuanto la manifestación de la victima en esta etapa del proceso es determinante a los fines de poder esclarecer las dudas que podría generar en el juzgador a la hora de tomar una decisión, por lo que si tomamos en cuenta lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad, que establece:

“ (…omissis) No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Es por ello que considera procedente este Juzgador Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación por ante la sala de este Despacho, cada Treinta (30) días, contados a partir del día 23-09-2010, y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal; por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado en ejercicio PATRICIA ESPINOZA OLIVO, y acuerda el restablecimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, antes descrita, a favor del imputado BRUSNELYS JUNIOR ANGARITA LINARES, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Autoridad de la Ley y actuando de conformidad con la facultad conferida según Resolución Nº 2011-043, de fecha 03-08-2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la Abog. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, del Imputado BRUSNELYS JUNIOR ANGARITA LINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 23475684, residenciado en el sector La Chamarreta, calle 4F, casa S/N frente al transporte Los Blancos, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 10-08-2011 y en consecuencia LA SUSTUTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedara con la obligación de Presentarse por ante el Tribunal por donde se le lleva la causa, cada TREINTA (30) días, y la prohibición de salir del país sin la autorización de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del citado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, participándoles de la presente decisión y solicitándoles el traslado del referido imputado de autos, por ante este Tribunal el día de hoy, a las 4;00 p.m., a darse por notificado de la decisión. TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes procesales de la presente causa. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA,


ABOG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el Nº. 702-11, se libraron las boletas de notificación a la Defensa del Imputado y a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, se remitieron con Oficio N° 2903-11, al Departamento de Alguacilazgo, se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, bajo el N° 2904-11.

LA SECRETARIA,


ABOG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL


LADC/ladc.
Causa N° CO2-24.546- 2011.
Decisión N° 702-11.-