REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de agosto de 2011.
201º y 152º


ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Decisión N°: 714-2011. Causa Penal N° C03-24605-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-1970-2011

Juez. Abg. LIEXCER DIAZ CUBA.
Secretaria. Abg. MAYRA VILLARRUEL.
Fiscal. Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal 16 del Ministerio Público
Imputados: JOSE LEONARDO BARRERA CAMARGO y DARWIN JOSE DUARTE BASTIDAS.
Defensa Pública Nº 01: Abg. INDIRA NIÑO PETIT
Delito: CONTRABANDO
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyó el Abogado LIEXCER DIAZ CUBA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio Uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE LEONARDO BARRERA CAMARGO y DARWIN JOSE DUARTE BASTIDAS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos JOSE LEONARDO BARRERA CAMARGO y DARWIN JOSE DUARTE BASTIDAS, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron: “Ciudadano Juez, solicitamos se nos designe un defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados Imputados, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias a la Defensora Pública N° 1 (S) de guardia, estando presente la Abog. INDIRA NIÑO PETIT, quien manifestó: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos JOSE LEONARDO BARRERA CAMARGO y DARWIN JOSE DUARTE BASTIDAS, es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con sus defendidos. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE LEONARDO BARRERA CAMARGO y DARWIN JOSE DUARTE BASTIDAS, los cuales fueron aprehendidos en fecha 25-08 de los corrientes, cuando siendo las 01:00 horas de la mañana, momentos en que los funcionarios Primer Teniente JOSE LEONARDO MATA PINEDA, Sargento Mayor de Primera JOSE URDANETA PEREZ, Sargento Mayor de Tercera LUIS ORTIZ DIAZ y Sargento Primero JOSE GUILLEN QUIROZ, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron de comisión, con la finalidad de efectuar patrullaje rural por la Jurisdicción de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, entrando por el camellón La Pollera, sector Mirador de la carretera Machiques Colón, troncal 006, y siendo las 01:30 horas de la mañana observaron un vehículo estacionado con el capó abierto, al lado de una moto y un ciudadano a las afueras del mismo, en la entrada del referido camellón, quien quedó identificado con el nombre de JOSE LEONARDO BARRERA CAMARGO, conductor y propietario del vehículo marca Ford, modelo F-100, serial de carrocería A1F10V587716, color azul, clase camioneta, tipo carga, placas A14BA6S, el cual se hallaba estacionado, luego se le efectuó inspección al citado vehículo, encontrando en la parte trasera (plataforma), la cantidad de cinco (05) recipientes de color azul con capacidad para 200 litros cada uno, contentivos de presunto combustible denominado Gasolina, para un total de 1000 litros, y al serle requerido el respectivo permiso para transportar dicho combustible, expresó no poseerlo, por lo que procedieron a remolcar el vehículo en referencia hacia el puesto Puente Venezuela, una vez en la vía de la carretera Machiques Colón, avistaron otro vehículo marca Ford, modelo F-350, serial de carrocería AJF37V36440, color blanco, clase camión, tipo carga, placas A24AB9L, en dirección hacia la redoma de Casigua, con unos recipientes en sumarte trasera, el cual fue interceptado a la altura del Cerro Mirador, quedando identificado el conductor del mismo con el nombre de DARWIN JOSE DUARTE BASTIDAS, donde lograron incautar la cantidad de once (11) recipientes de color azul con capacidad para 200 litros cada uno, contentivos en su interior de presunto combustible denominado gasolina, para un total de 2200 litros, razón por la cual se le practicó la aprehensión de forma flagrante de los ciudadanos JOSE LEONARDO BARRERA CAMARGO y DARWIN JOSE DUARTE BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a la vez impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los mismos sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser: JOSE LEONARDO BARRERA CAMARGO, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.152.952, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/02/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: sector El Paseo 1, calle principal, casa s/n, diagonal al Galpón de la Alcaldía, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, hijo de Haida Camargo y de Freddy Barrera, teléfono 0416 9703892. DARWIN JOSE DUARTE BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.720.845, de 32 años de edad, nacido en fecha 19/01/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en: sector Redoma de Casigua, caserío Villa Nueva, calle principal, casa s/n, frente al taller de Carrao Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, hijo de Enalba Bastidas y de Luis Duarte, teléfono 0426 4468694.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron interrogados sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestaron acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración. En este estado toma la palabra la Defensora Pública, Abog. INDIRA NIÑO PETIT, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa sostiene en primer lugar la inocencia de los defendidos, al amparo de lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En aras de que efectivamente se le garantice al Defendido su derecho fundamentar de ser juzgado en libertad, considera pertinente la defensa en este estado en que se encuentra el proceso, solicitar que se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, que sea de inmediato cumplimiento, como es la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, toda vez que no existen circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga de los mismos, ambos son venezolanos aunado a que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, reservándose esta Defensa el derecho de consignar por escrito ante el Ministerio Público, las diligencias de investigación que considere pertinentes. Por último solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierten los siguientes documentos: 1.- acta policial de fecha 10-06-2011, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión de los imputados, riela al folio 03 y su vuelto; 2.- Notificaciones de Derechos de los Imputados, folios 04, 05 y sus vueltos; 3.- Constancias de Retención de Vehículo (folios 06 y 07); 4.- Constancia de Retención de Combustible (folios 08 y 09); 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 01, inserta al folio 10 y su vuelto. 6.- Inspección Técnica de fecha 25/08/2011 (folio 11 y su vuelto); 7.- Fijaciones Fotográficas del sito del suceso (folios 13 y 14.- Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescritas y que merece una pena corporal, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación de los imputados en el hecho atribuido, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada QUINCE (15) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este tribunal. Queda así declarada parcialmente con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, dado que a juicio de quien decide, las medidas antes indicadas son suficientes para garantizar el aseguramiento de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente. Se ordena expedir las copias fotostáticas requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE LEONARDO BARRERA CAMARGO, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.152.952, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/02/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: sector El Paseo 1, calle principal, casa s/n, diagonal al Galpón de la Alcaldía, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, hijo de Haida Camargo y de Freddy Barrera, teléfono 0416 9703892; y DARWIN JOSE DUARTE BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.720.845, de 32 años de edad, nacido en fecha 19/01/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en: sector Redoma de Casigua, caserío Villa Nueva, calle principal, casa s/n, frente al taller de Carrao Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, hijo de Enalba Bastidas y de Luis Duarte, teléfono 0426 4468694, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en 1.- La presentación periódica por ante este despacho cada QUINCE (15) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este tribunal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse las copias fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 714-2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata de los imputados de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las 03:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
EL JUEZ DE CONTROL (S),

Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

REPRESENTANTE FISCAL Nro. XVI,


Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA

LOS IMPUTADOS,

JOSE LEONARDO BARRERA CAMARGO
DARWIN JOSE DUARTE BASTIDAS

LA DEFENSORA PUBLICA,

Abog. INDIRA NIÑO PETIT

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 2.924–2011.-

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL