REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000455
ASUNTO : VP02-R-2011-000455

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 9.312.165, asistida por el abogado en ejercicio HENDRICK RAFAEL FERNÁNDEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.904, contra la Decisión N° 851-11 de fecha dos (02) de abril de 2011, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la cual mantuvo la negativa de entrega del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, AÑO: 1972, COLOR: AZUL CELESTE, PLACAS: 750-509, SERIAL DE CARROCERÍA: F10AAJ19180, SERIAL DEL MOTOR: 8. CIL, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la referida ciudadana.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha seis (06) de Julio de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de julio de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Manifiesta el apelante en su escrito recursivo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, acordó negar la entrega del vehículo y dictar el sobreseimiento en cuanto al delito de Cambio Ilícito de Placas, sin tomar en cuenta la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, por lo cual el vehiculo no se hace imprescindible par la investigación.

Ahora bien, cuestiona el impugnante que la recurrida violó normas Constitucionales como lo es el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando la Fiscalía del Ministerio Público manifestó en la investigación que el vehiculo no es imprescindible para la investigación.

Por otra parte señala la recurrente que la a quo además fundó el fallo en la falsedad del documento M3, circunstancia que no fue determinada por los peritos al no poder realizar la experticia solicitada, siendo esto una apreciación personal por parte de la Jueza de merito.

Asimismo señala que la Instancia consideró la comisión de un tipo penal establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, alegando además que con la anuencia de compradores de buena fé (como es su caso) genera impunidad, amparándose la recurrente en su condición de víctima y no de imputada.

Expresa igualmente, que el Tribunal en la recurrida citó dos extractos jurisprudenciales los cuales no guardan con la decisión, toda vez que hacen referencias a la entrega de los bienes una vez demostrada y comprobada la titularidad del derecho de propiedad, desacatando la Instancia el contenido de dicha jurisprudencia, alegando contrariamente la falsedad de los documentos consignados, lo cual nunca fue demostrado ya que no existe experticia que determine tal condición

Por último, indica que la instancia pone en duda la propiedad del vehiculo, alegando que existen elementos en la investigación que mantienen la duda de la titularidad del mismo, sin tomar en cuenta que además de estar probada dicha titularidad, también es poseedora del vehiculo acreditando así la propiedad.

Pruebas: Ofrece como medio probatorio las actas que conforman el asunto principal.

Petitorio: Solicita la apelante sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se deje sin efecto la recurrida, ordenándose la entrega del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, AÑO: 1972, COLOR: AZUL CELESTE, PLACAS: 750-509, SERIAL DE CARROCERÍA: F10AAJ19180, SERIAL DEL MOTOR: 8. CIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la Decisión N° 851-11 de fecha dos (02) de abril de 2011, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la cual mantuvo la negativa de entrega del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, AÑO: 1972, COLOR: AZUL CELESTE, PLACAS: 750-509, SERIAL DE CARROCERÍA: F10AAJ19180, SERIAL DEL MOTOR: 8. CIL, a la ciudadana GLADIS JOSEFINA CASTELLANOS.

Contra la decisión señalada, la ciudadana GLADIS JOSEFINA CASTELLANOS, presentó recurso de apelación al considerar que el vehiculo no es imprescindible para la investigación, toda vez que el Tribunal decretó el sobreseimiento en cuanto al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cercenando el derecho de propiedad del bien reclamado, fundamentando la jueza a quo su decisión en que la documentación es falsa, lo cual a juicio de la recurrente es una precisión subjetiva del órgano judicial por cuanto no le fueron practicadas las experticias de rigor a dicha documentación. Igualmente señala que por las circunstancias en las que adquirió el vehiculo se considera una compradora de buena fe del vehiculo solicitado, encontrándose comprobada tanto la propiedad como la posesión del bien reclamado; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la entrega del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada para resolver el recurso planteado, observa lo siguiente:

Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo fundó su decisión en la resolución N° 4C-1257-09 de fecha 21.08.2009, en la cual dejó constancia de las actuaciones recibidas del Ministerio Público relacionadas con el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, AÑO: 1972, COLOR: AZUL CELESTE, PLACAS: 750-509, SERIAL DE CARROCERÍA: F10AAJ19180, de la siguiente manera:

- Acta de Investigación Penal de fecha 09-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación y Experticias de Vehículos del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia entre otras de lo cosas de lo siguiente:

““… En esta misma feche siendo aproximadamente las 17: 30 horas de la tarde, nos constituimos en un Punto (sic) de Control (sic) Móvil (sic) Ubicado (sic) en el sector el sitio Parroquia Libertador Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando observamos un vehículo con las siguientes características MARCA: FORD MODELO F-100, COLOR AZUL. CLASE. CAMIONETA, TIPO: PICK-UP. PLACAS 750-509, procedimos a indicarle al ciudadano conductor que estacionare al lado derecho de la vía, para efectuar una revisión a su documentación personal y verificar si el vehículo que conducía es de su propiedad seguidamente se procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien dijo ser y llamarse: CANELO MONTILLA DAVID ISAIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. CI V-16.377.314, de 35 años de edad, de nacionalidad, Venezolana, de estado civil casado, de profesión u oficio: chofer, residenciado en el sector: San Joaquín, con carretera nacional Mene Grande, Agua Viva, Casa Sin Numero, Municipio Baralt del estado Zulia, Teléfono 0414-1/50402, quien para el momento de la revisión presento la siguiente documentación: (01) Una Copia Fotostática de un Registro de Vehiculo signado con el nro. 88-351164. de fecha 10-4 (sic)-990 (sic), a nombre del ciudadano. RODRIGUEZ JOSE ARNALDO, titular de la Cédula de identidad Nro. CI.V.7.652.304. donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO F-i00, COLOR: AZUL: TIPO, PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, AÑO. 1.972 PLACAS: 750-509, SER/AL DE CARROCERIA F10AAJ19180, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, Una vez terminada la revisión a dicho documento, procedimos a efectuarle un chequeo al serial de carrocería del mencionado vehículo detectando lo siguiente: (01) que el serial de carrocería (DASH PANEL), el cual se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en el paral de la puerta izquierda lado del conductor del vehículo objeto de estudio se encuentra FALSA Y SUPLANTADA motivo por el cual se le informo al ciudadano conductor sobre la anomalía que presenta dicho vehículo y la presunción de la comisión de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y Sancionado (sic) en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores Vigente…””

- Copias simples de Constancia de Datos de Vehículos M3 (folio 09) y Registro de Vehículo, mediante los cuales se deja constancia que el vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, AÑO: 1972, COLOR: AZUL CELESTE, PLACAS: 750-509, SERIAL DE CARROCERÍA: F10AAJ19180, SERIAL DEL MOTOR: 8. CIL, es propiedad del ciudadano JOSÉ AROLDO RODRÍGUEZ.

- Copia simple de documento de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ AROLDO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° v-7.652.304 (vendedor) y GLADYS JOSEFINA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad No V-9.312.165 (comprador), cuyo objeto de dicha actividad negocial lo constituye el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, AÑO: 1972, COLOR: AZUL CELESTE, PLACAS: 750-509, SERIAL DE CARROCERÍA: F10AAJ19180, SERIAL DEL MOTOR: 8. CIL, el cual se encuentra registrado bajo el No 83, Tomo 5C, del libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

- Experticia de Reconocimiento de Vehículo (sic) practicada en fecha 12.02.2009 por funcionarios adscritos al Destacamento No 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehiculo Marca: Ford, tipo: Pick-up con casilla; Clase camioneta; Año 1972; Color: azul celeste; modelo F-100, placa: 750-509; serial de carrocería: F10AAJ19180, serial del motor: V-8. (Folios 7, 8 Y 9), los cuales arrojan entre sus conclusiones los siguientes resultados: 1.- Que el serial F10AAJ19180… (DASH PANEL)…se encuentra FALSO Y SUPLANTADO. 2.- Que el serial 100AAJ19180… (CHASIS)…se encuentra FALSO. 3.- Que el serial 19180… (BODY)… se determina FALSO Y SUPLANTADO. 4.- Que el serial del Motor es 8 Cilindros

Asimismo el Tribunal de Instancia motivó dicha decisión en los términos siguientes:

“Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que en primer lugar; no existe en el presente caso, ningún elemento que conlleve a este Juzgador a considerar, que el bien mueble requerido por la ciudadana GLADIS JOSEFINA CASTELLANOS, sea de su propiedad, toda vez que al analizar el contendido de dichas actuaciones de las mismas se desprende que la experticia de reconocimiento practicada al vehiculo Marca ord; tipo Pick-up con casilla; clase camioneta; Año 1972, Color azul celeste; modelo F-100, placa: 750-509…arrojó lo siguiente “1.- Que el serial (DASH PANEL) se determina FALSO y SUPLANTADO; 2.- Que el serial del (CHASIS) se determina FALSO, 3.- Que el serial (BODY) se determina FALSO Y SUPLANTADO; 4.- Que el (MOTOR) es 8 CILINDROS, determinándose así, que todos sus seriales de identificación, a excepción de el serial del motor, se encuentran falsos y suplantados, toda vez que los mismos presentan características no propias de estampado en cuanto a (dígitos) y sistemas de impresión troquel (bajo relieve), así como a su sistema de fijación (caso del serial Dash Panel y body)…por lo que a la luz de las evidencias reveladas por la Experticia de Reconocimiento y demás documentos de investigación, lo único que puede concluir este Juzgador es que el vehiculo ha sido objeto del robo o hurto de vehiculas automotor, sin poder determinar de manera exacta y definitiva quien es su legitimo propietario, toda vez que este ha sido sometida falsificación y suplantación de sus seriales, siendo que además la solicitante no consignó en ningún momento la respectiva documentación original, incorporándose al expediente solo copias simples que no legitiman ningún derecho de propiedad o posesión…”

Así la recurrida, consideró que habiéndose negado la entrega material del vehiculo peticionado mediante resolución N° 4C-1257-2009 de fecha 21.08.2009, y siendo solicitado nuevamente el objeto reclamado sin haber variado las circunstancias que motivaron dicha decisión, acordó mantener la negativa de entrega material del vehículo anteriormente descrito a la ciudadana GLADIS JOSEFINA CASTELLANOS.

Ahora bien en el caso sub examine de acuerdo a las experticias de reconocimiento realizadas a los seriales de identificación del vehículo reclamado, en cuanto a dígitos, material y sistema de impresión, las mismas determinaron que los seriales de identificación del vehículo se encuentran FALSOS y SUPLANTADOS; asimismo se observa de las actuaciones remitidas por la vindicta pública al Tribunal a quo, que a los folios quince y dieciséis (15 y 16) corre agregado a los autos copias fotostáticas simples de la constancia de datos de vehiculo (M3) y del Registro de vehiculo signado con el N° 88-351164, respectivamente, no obstante en las actas procesales no consta la realización de experticia alguna sobre el documento de registro de vehiculo –original- a los fines de determinar su autenticidad, y que permitiera establecer con certeza que dicho documento cumple con los elementos de seguridad exigidos para su validez.

Tal experticia que no fuere practicada al documento de registro de vehículo, aunada a la experticia de reconocimientos de seriales identificadores constituyen elementos fundamentales a los fines de poder identificar el vehiculo y establecer la titularidad del mismo, por lo tanto consideran estas Juzgadoras fundamental la practica de la experticia al registro de vehiculo siendo este el documento idóneo para comprobar la titularidad del bien; siendo ello así consideran quienes aquí deciden, que mal podía haber emitido la jueza de instancia el pronunciamiento respectivo, cuando el trámite a que se contrae el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal (en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) no se aplicó en el presente caso.

Observa esta Tribunal Colegiado, luego de revisado lo anterior, que los artículos 311 y 312 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar la devolución de objetos, establece la solución del trámite procesal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no; resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá el noveno día.”

Tal y como se desprende de las actas antes de dictar la decisión, se planteaba la necesidad dentro de la solicitud formalizada por la solicitante, de esclarecer el derecho de propiedad que se reclama, a través de la experticia al documento de registro de vehículo o M3, la cual no fue practicada, por lo tanto continua la duda respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehiculo objeto de la solicitud.

En este orden de ideas, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 239. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica (sic), la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”


Así pues, el proceder del Juzgado a quo en la decisión recurrida a negar el bien reclamado, sin dilucidar este aspecto esencial cuya conclusión podría arrojar aspectos determinantes para una entrega bien sea directa o en depósito, lesionó un proceso debido, dentro del cual se preserve el trámite procesal idóneo.

Es necesario destacar en este punto, lo establecido por la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30.6.06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, acerca de la entrega de bienes:

“En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. (Omissis) Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito...

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas de esta Sala de Alzada).

Siendo ello así, y con base en los anteriores razonamientos, visto que en el presente caso se evidencia falta de aplicación de los trámites procesales establecidos en la ley, con la subsiguiente consecuencia de la violación al debido proceso de las partes intervinientes en el mismo, en este caso específico de la recurrente de autos, esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho, en el caso bajo examen es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, presentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTELLANO, asistida por el abogado en ejercicio HENDRICK RAFAEL FERNÁNDEZ ROMERO, contra la Decisión N° 851-11 de fecha dos (02) de abril de 2011, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la cual mantuvo la negativa de entrega del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, AÑO: 1972, COLOR: AZUL CELESTE, PLACAS: 750-509, SERIAL DE CARROCERÍA: F10AAJ19180, SERIAL DEL MOTOR: 8. CIL, en virtud de evidenciarse violación al debido proceso, por lo que, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la decisión recurrida, así como los efectos que de ella derivan, debiéndose seguir el procedimiento establecido en los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la práctica de la experticia al documento de registro de vehículo o M3, y de cualquier otra diligencia necesaria a los fines de resolver la petición realizada por la recurrente de autos; por último se declara IMPROCEDENTE la petición de la solicitante respecto a la entrega del objeto, visto el contenido de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 9.312.165, asistida por el abogado en ejercicio HENDRICK RAFAEL FERNÁNDEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.904, contra la Decisión N° 851-11 de fecha dos (02) de abril de 2011, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la cual mantuvo la negativa de entrega del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-100, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, AÑO: 1972, COLOR: AZUL CELESTE, PLACAS: 750-509, SERIAL DE CARROCERÍA: F10AAJ19180, SERIAL DEL MOTOR: 8. CIL.

SEGUNDO: En consecuencia, en virtud de evidenciarse violación al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la decisión recurrida, así como los efectos que de ella derivan, en consecuencia se ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto del que emitió el pronunciamiento anulado, proceda a resolver la reclamación del vehiculo identificado en actas, debiendo seguir el procedimiento establecido en los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la práctica de la experticia al DOCUMENTO DE REGISTRO DE VEHÍCULO o M3, y de cualquier otra diligencia necesaria a los fines de resolver la petición realizada por el recurrente de autos, en forma previa a la decisión que resuelva la petición, con prescindencia de los vicios procesales anotados en la presente decisión.

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la petición del recurrente respecto a la entrega del vehiculo, visto el contenido de la presente decisión. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala





LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente



LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 225-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO


ASUNTO: VP02-R-2011-000455.
EEO/Tpinto.-