REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-017747
ASUNTO: VP02-R-2011-000572

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos MARÍA SANTA ACEVEDO y REINALDO GUSTAVO NARVÁEZ RIVERA, contra decisión N° 613-11, de fecha seis (6) de Julio del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los nombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2011, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En misma fecha veintitres (23) de Agosto de 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

La profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos MARÍA SANTA ACEVEDO y REINALDO GUSTAVO NARVÁEZ RIVERA, interpuso recurso de apelación de auto, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la Instancia cuando decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, lesionó derechos constitucionales que les amparan, tales como, la tutela judicial efectiva, la libertad personal, el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto y sancionado en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, expone la parte recurrente que el procedimiento de aprehensión de sus representados ciudadanos MARÍA SANTA ACEVEDO y REINALDO GUSTAVO NARVÁEZ RIVERA, fue efectuado sin una orden de allanamiento, actuando -según manifiestan los funcionarios practicantes en el procedimiento- de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, señala la Defensa que el sitio donde se efectuó el allanamiento se trataba de una residencia y no de un lugar público, que entraron en persecución de sus defendidos, sin embargo, se detuvieron para buscar a dos testigos que presenciaran el allanamiento, testigos éstos que nunca manifestaron haber observado que los ciudadanos aprehendidos tuvieran en posesión droga, alguna, sino que la misma la encontraron dentro de la residencia, preguntándose la Defensa si eran las únicas personas que existían en el lugar de los hechos? Ya que su defendida no vive en el lugar de los hechos, para atribuirle la droga incautada; por tanto, estima que no era aplicable la referida norma adjetiva penal.

Así mismo, refiere la Defensa que de las declaraciones de sus representados se desprenden dudas respecto del procedimiento efectuado, toda vez que señalan que fue realizado sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una orden escrita y debidamente fundamentada por un Juez, la presencia de dos testigos hábiles, vecinos del lugar y que no tengan vinculación con el Cuerpo Policial, y con la asistencia de un Defensor.

Igualmente, refiere la parte recurrente que se evidencia de las declaraciones de sus representados, los maltratos y tratos crueles e inhumanos de los cuales fueron víctimas, aún y cuando su defendida MARÍA SANTA ACEVEDO, manifestó estar embarazada y su defendido REINALDO GUSTAVO NARVÁEZ RIVERA, señaló estar completamente ciego, todo lo cual evidencia aún más violaciones en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se evidencian violaciones a los artículos 19 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19, 117.3,125.10 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, refiere la Defensa que lo procedente en derecho es decretarle a sus defendidos una medida de coerción personal menos gravosa, en razón de todas las violaciones cometidas en sus contra, como lo fue, en el procedimiento donde se hicieron efectivas las aprehensiones.

PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se ordene la libertad plena e inmediata de los ciudadanos MARÍA SANTA ACEVEDO y REINALDO GUSTAVO NARVÁEZ RIVERA.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 613-11, de fecha seis (6) de Julio del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa, primero, que el procedimiento de aprehensión de sus representados MARÍA SANTA ACEVEDO y REINALDO GUSTAVO NARVÁEZ RIVERA, fue efectuado sin una orden de allanamiento debidamente fundamentada por un Juez, sin la presencia de dos testigos hábiles, vecinos del lugar y que no tuviesen vinculación con un cuerpo policial, y sin la asistencia de un Defensor, es decir, sin cumplir con lo requisitos previstos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo, que de las declaraciones de sus representados, se evidenciaron los maltratos y tratos crueles e inhumanos de los cuales fueron víctimas, aún y cuando su defendida MARÍA SANTA ACEVEDO, manifestó estar embarazada y su defendido REINALDO GUSTAVO NARVÁEZ RIVERA, señaló estar completamente ciego, todo lo cual ratifica aún más violaciones en el procedimiento efectuado, al no actuar con apego al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias éstas, por las que estima la Defensa que la decisión impugnada lesiona derechos, principios y garantías constitucionales que les amparan a sus representados, tales como, la tutela judicial efectiva, la libertad personal, el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 19, 26, 44.1, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19, 117.3,125.10 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha seis (6) de Julio del año 2011, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos MARÍA SANTA ACEVEDO y REINALDO GUSTAVO NARVÁEZ RIVERA, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual les decretó Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penales.

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa de los imputados de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Se desprende de la recurrida, como uno de los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, el Acta Policial de fecha 04-07-2011, practicada por Funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Tercera Compañía, en la cual se dejó sentado entre otros señalamientos, que:

“…Omissis…siendo aproximadamente las quince horas de la tarde del día 04-07-2011, funcionarios adscrito a la Tercera Compañía Del Destacamento De Fronteras Nro. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban patrullaje por el barrio Universidad, calle 196, Municipio San Francisco, cuando visualizaron a dos ciudadanos una de sexo femenino y otro de sexo masculino quienes al percatarse de la comisión policial se introdujeron rápidamente al interior de la vivienda, siendo perseguidos por la comisión policial de conformidad con lo establecido en las excepciones del artículo (sic) 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitaron la colaboración de los ciudadanos Danny Zarraga y Ramón Barboza, quienes fungieron como testigos del procedimiento a realizar; seguidamente los funcionarios castrenses solicitaron a los ciudadanos supra identificados, quienes se encontraban en el interior de la vivienda, la exhibición de todo cuanto llevaran oculto bajo su vestimenta u adherido a su cuerpo, negándose a tal petición, razón por la cual los funcionario (sic) procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedieron a realizar una inspección en el interior de la vivienda específicamente en la habitación adjunta a la sala a la cual había ingresado la ciudadana, en la cual se localizaron varios pitillos de material sintético transparente esparcidos en el suelo entre varios zapatos, contentivos en polvo de color blanco presunta droga, asimismo se localizo (sic) una caja de fósforos de color rojo dentro de la cual se encontraban varios envoltorios tipo cebollita y varios pitillos de material sintéticos contentivos todos en polvo de color blanco, se observo (sic) al lado de la cama junto a varios zapatos una copa de madera de color marrón la cual contenía en su interior un polvo pasta de color blanco grisáceo presunta droga, igualmente se localizo (sic) un creyon (sic) color rosado con hilo azul oscuro y una bolsa de pitillos pequeños de material sintético transparente, marca plástico Singapur, la droga incautada arrojo (sic) un peso total de 10 gramos, seguidamente procedieron a su aprehensión y a la lectura de sus derechos…Omissis…” (Resaltado y subrayado nuestro).

De lo antes expuesto, y vista la primera denuncia, que alega la Defensa donde señala que el procedimiento de aprehensión de sus representados MARÍA SANTA ACEVEDO y REINALDO GUSTAVO NARVÁEZ RIVERA, fue efectuado sin una orden de allanamiento debidamente fundamentada por un Juez, sin la presencia de dos testigos hábiles, vecinos del lugar y que no tuvieran vinculación con un cuerpo policial, y sin la asistencia de un Defensor, es decir, sin cumplir con lo requisitos previstos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; estas Juzgadoras consideran que, si bien el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos MARÍA SANTA ACEVEDO y REINALDO GUSTAVO NARVÁEZ RIVERA, no fue realizado en virtud de una orden de aprehensión o una orden de allanamiento librada por un órgano judicial, conforme lo disponen los artículos 210 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica del acta policial ut supra citada que, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los imputados de auto, bajo la modalidad de flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, del contenido de la referida acta de investigación se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante “aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial”, dejándose constancia en dicha acta, de la aprehensión de los ciudadanos MARÍA SANTA ACEVEDO y REINALDO GUSTAVO NARVÁEZ RIVERA, y de la presunta “droga” incautada.

Aunado a ello, es menester para estas Juzgadoras dejar sentado que, vista la actitud acogida por los imputados de auto al ver la presencia policial, es decir, “se introdujeron rápidamente al interior de la vivienda”, conllevó a que los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuaran un allanamiento a una residencia, lo cual se constató en la citada acta policial, procedimiento éste que se efectuó en atención a las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando se trate “para impedir la perpetración de un delito”.

Así las cosas, quienes aquí deciden, estiman desacertada la denuncia alegada por la Defensa, cuando refiere que la aprehensión de sus representados se realizó sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, como ut supra quedó determinado el procedimiento de allanamiento efectuado se hizo conjuntamente con el procedimiento de aprehensión de los imputados de auto, en razón que se realizó de conformidad con las excepciones planteadas en la norma adjetiva penal antes citada, por tanto, el procedimiento de allanamiento no debía provenir de una orden emitida por un órgano judicial, ni en él debía prevalecer la asistencia de un Defensor para los imputados o que éstos fuesen asistido por otra persona, por haberse realizado el procedimiento cuestionado bajo una de las excepciones previstas en la citada norma adjetiva penal, que conllevó la aprehensión de los imputados bajo la modalidad de fragancia; no obstante ello, quedó plasmada en el acta policial antes trascrita, la presencia de dos (2) testigos hábiles, vecinos del lugar y que no tienen vinculación con el cuerpo policial actuante en el procedimiento, como lo fueron los ciudadanos Danny Zarraga y Ramón Barboza, quienes presenciaron el registro practicado a la residencia, en acatamiento a la norma antes citada.

En tal sentido, queda determinado que la aprehensión de los imputados de auto se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, es decir, bajo el supuesto “aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial”, conforme lo prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional señaló mediante decisión de fecha 02-10-03, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

“...Omissis….el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...Omissis…” (Negrita de la Sala).

Visto lo anterior, esta Sala considera que cuando la Defensa alega que en el caso bajo examen, no medió orden judicial de allanamiento para la detención de los imputados MARÍA SANTA ACEVEDO y REINALDO GUSTAVO NARVÁEZ RIVERA, ante las aprehensiones bajo la modalidad de flagrancia suscitadas, se legítima la actuación policial desplegada. Así las cosas, se evidencia que el procedimiento de aprehensión de los imputados de auto, no se encuentra viciado de nulidad y fue realizado de conformidad con lo previsto en los artículos 210 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De otra parte, alega la Defensa como segunda denuncia que de las declaraciones de sus representados los ciudadanos MARÍA SANTA ACEVEDO y REINALDO GUSTAVO NARVÁEZ RIVERA, se evidenciaron maltratos y tratos crueles e inhumanos de los cuales fueron víctimas, aún y cuando su defendida MARÍA SANTA ACEVEDO, manifestó estar embarazada y su defendido REINALDO GUSTAVO NARVÁEZ RIVERA, señaló estar completamente ciego, todo lo cual ratifica aún más violaciones en el procedimiento efectuado, al no actuar con apego al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto de lo denunciado, estas Juzgadoras verificaron las declaraciones rendidas por los imputados de auto en el acto de presentación de detenidos, en las cuales no se constató que efectivamente hayan sido víctimas de maltratos y tratos crueles e inhumanos por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, no obstante, se observó el pronunciamiento emitido por el Juzgador de Instancia en la recurrida, el cual ordenó la práctica de exámenes médicos forenses para ambos imputados, es decir, a la ciudadana MARÍA SANTA ACEVEDO, ordenó se le practicara examen medico forense a los fines de diagnosticar si la misma se encuentra o no en estado de gestación, el tiempo de su estado en caso de estarlo, todo en virtud de garantizar la salud de la imputada y la procedencia del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al ciudadano REINALDO GUSTAVO NARVÁEZ RIVERA, ordenó se le practicara examen médico forense a los fines de determinar si efectivamente el nombrado ciudadano es invidente, o el grado de ceguera que padece; igualmente se evidenció que, el Juzgador de Instancia estimó necesario el traslado y reclusión de ambos ciudadanos en el Comando General de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de resguardar el estado de salud de los imputados de auto, mientras obtenga las resultas de los exámenes médicos ordenados a practicar y así determinar el sitio definitivo de reclusión de los mismos.

Así las cosas, esta Juzgadoras de Alzada constataron que el A quo si bien decretó medidas de privación judicial preventivas de libertad en contra de los ciudadanos MARÍA SANTA ACEVEDO y REINALDO GUSTAVO NARVÁEZ RIVERA; en aras de resguardar el debido proceso y en razón de no ser evidente, tanto el estado de gestación de la ciudadana MARÍA SANTA ACEVEDO, como el presunto estado de ceguera del ciudadano REINALDO GUSTAVO NARVÁEZ RIVERA, por lo que, ordenó la practica de exámenes médico forenses los cuales arrojarán la certeza o no de ambas situaciones alegadas, por tanto, ante tales circunstancias, mal puede denunciar la parte recurrente la existencia de violaciones en el procedimiento efectuado, por no actuar en todo caso el órgano judicial con apego al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, como ut supra se constató el Juzgado de Instancia con su actuación y sus pronunciamiento, fue garantista del derecho al debido proceso que ampara a los imputados de auto. Así se declara.

De lo anterior se colige, que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados MARÍA SANTA ACEVEDO y REINALDO GUSTAVO NARVÁEZ RIVERA, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de extremos de ley previstos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Vistas las consideraciones de derechos antes expuestas, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; ya que en el caso concreto, las medidas de coerción personal dictadas se encuentran ajustadas, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos MARÍA SANTA ACEVEDO y REINALDO GUSTAVO NARVÁEZ RIVERA, contra decisión N° 613-11, de fecha seis (6) de Julio del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos MARÍA SANTA ACEVEDO y REINALDO GUSTAVO NARVÁEZ RIVERA, contra decisión N° 613-11, de fecha seis (6) de Julio del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 613-11, de fecha seis (6) de Julio del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los nombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente


EL SECRETARIO

RUBÉN E. MÁRQUEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 255-2011, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO

RUBÉN E. MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-017747
ASUNTO: VP02-R-2011-000572
LMGC/deli.-