REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 1271-11
Suspensión de Efectos
Cursa ante este Tribunal, Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 04 de febrero de 2011 por los abogados LUIS HOMES JIMENEZ, EDIS MARISELA VASQUEZ y ALBERTO VAIVADS, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.820.657, 13.877.033 y 17.350.315, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891, 103.298 y 132.922, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales de la contribuyente “HOTEL MARUMA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita originalmente por ante el Registro De Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el día 13 de abril de 1970, bajo el No. 16, libro 70, Tomo 1, autorizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles mediante Licencia de Funcionamiento No. CNC-C-00-020, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. CNC-D-RCS-023-10 de fecha 01 de diciembre de 2010, emanada de la expresada Comisión Nacional, en materia de contribuciones especiales y regalías para los ejercicios fiscales comprendidos desde el día 01 de abril de 2003 al 30 de abril de 2009 (ambos inclusive). Junto con el Recurso, la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido.
En fecha 12 de julio de 2011, la abogada EDIS MARISELA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.298, en su condición de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito ratificando su solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Seguidamente el día 27 de julio de 2011, la misma abogada consigna en las actas escrito de ampliación y ratificación de la solicitud de suspensión de efectos.
Así las cosas, pese a que este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial contenida en sentencia No. 04514 del 22-06-2005 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que esta clase de solicitudes deben ser resueltas una vez se haya admitido el Recurso Contencioso Tributario; y aún cuando para la presente fecha no se han practicado las notificaciones para poder admitirlo, este Operador de Justicia en aras de garantizar el acceso a la justicia por parte de los administrados, pasa a resolver la expresada solicitud cautelar haciendo previamente las siguientes consideraciones:
De la admisión temporal
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01636 de fecha 30 de septiembre de 2004 (caso: PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA, C.A. en contra de acto emanado del SENIAT), ha dejado sentado que debido a la naturaleza preventiva y consecuencialmente accesoria de las solicitudes cautelares, el tratamiento procesal de las mismas dependerá de la revisión y análisis previo que se realice del recurso correspondiente, y en consecuencia antes de analizar la procedencia de la solicitud de cautela, corresponde examinar la admisibilidad del recurso respectivo.
Ahora bien, acorde al criterio antes explanado, este Tribunal debe analizar previamente si admite temporalmente el recurso, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 268 eiusdem.
En razón de lo expuesto, y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, al orden público o las buenas costumbres (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente No. 1272-11, interpuesto por la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A. Así se declara.
Admitido temporalmente el recurso, pasa este órgano a analizar la solicitud cautelar.
Antecedentes
En fecha 16 de diciembre de 2010, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles notificó a la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A., cuya denominación comercial es CASINO MARUMA, de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo antes identificada, mediante la cual se confirma totalmente el Acta de Reparo No. CNC/IN/2009-029 de fecha 12 de octubre de 2009, y se ordena a la expresada contribuyente a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.193.130,61), por concepto de obligaciones tributarias y sus accesorios.
Conforme se narra en la Resolución Culminatoria de Sumario, de la revisión fiscal efectuada se determinó que la contribuyente dejó de pagar por concepto de la Contribución Especial establecida en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cantidad de CUATRO MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.003.302,89) e intereses moratorios calculados en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.452.279,71), y por concepto de sanción relativa a las contribuciones especiales le impone una multa de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 7.602.927,14).
Igualmente señala que la Licenciataria se allanó parcialmente al Acta de Reparo confirmada por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL ONCE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 791.011,04) por concepto de regalías tipificadas en la Ley para el Control de los Casinos, Máquinas Traganíqueles e intereses moratorios por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 455.688,56). Sobre estos conceptos la Providencia aclara que la contribuyente canceló efectivamente dichas obligaciones sin que nada quede adeudando por los mismos.
En consecuencia de lo anterior, la Administración impuso una sanción de multa relativa a dichas regalías por un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 134.620,87).
Así las cosas, la Resolución establece que la recurrente adeuda a la Comisión Nacional de Casinos la cantidad total de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.193.130,61).
Consideraciones para decidir
1. Requisitos de procedencia:
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”
Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A.,, S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:
“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).

En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, en principio cumplen conjuntamente dichos requisitos.
2. Planteamientos de la recurrente:
2a) Como fundamento de la alegada presunción de buen derecho, la contribuyente señala que la Resolución impugnada viola los principios de legalidad, capacidad contributiva, justicia tributaria, no confiscatoriedad, seguridad jurídica e irretroactividad de las normas tributarias, así como el derecho de propiedad de la recurrente, en violación directa de los artículos 115, 299, 316 y 317 de la Carta Magna.
Denuncia también como fundamento de la presunción de buen derecho que el solo monto pretendido por la comisión recurrida resulta desproporcionado, por lo que se pretende absorber una parte importante de su renta y activos, violando con esto el principio de no confiscatoriedad y el derecho de propiedad al exigir tributos tan exorbitantes, que eventualmente impedirá al Casino poder seguir desarrollando su principal actividad económica.
Manifiesta que la comisión recurrida incurrió en silencio de pruebas, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, al no valorar las pruebas consignadas debidamente en su oportunidad en el escrito de descargos correspondiente, señalando por el contrario que las pruebas fueron desechadas por conveniencia fiscal, constatándose la nulidad absoluta de la Resolución, según el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
Denuncia la extralimitación de funciones por parte de la comisión recurrida, ya que la Providencia Administrativa que autorizó la fiscalización solo ordenó la fiscalización de los periodos fiscales comprendidos del mes de abril de 2005 al mes de abril de 2009, y sin embargo, se evidencia del acta de reparo que la fiscalización fue practicada sobre los periodos comprendidos de abril de 2003 a abril de 2009.
Alega quien recurre que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles al momento de calcular las diferencias por contribuciones especiales… “lo hizo utilizando como fundamento la alícuota del 0.90 x 1.000 del promedio mensual simple del valor de la totalidad del activo reexpresados previsto en la Providencia No. 07 publicada en (sic) la Gaceta Oficial No. 38.323 del 23 de noviembre de 2005, la cual viola groseramente lo expresamente dispuesto en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su artículo 11 que prevé que las empresas licenciatarias pagarán una contribución especial que oscila entre un mínimo de 0.20 y un máximo de 0.30 x 1.000 cuya base será el valor de sus activos simple, ocasionando un incremento sustancial en el monto que corresponde pagar a Hotel Maruma, C.A.”
Señala por otra parte que la Comisión Nacional de Casinos aplica una actualización monetaria inconstitucional, al irrespetar los principios de legalidad, tipicidad y otorgarle efectos retroactivos a la Unidad Tributaria, al aplicar aquella que se encuentre vigente en el momento del pago y no al momento que se causa la infracción.
2b) En relación al periculum in damni alegado, la recurrente señaló como fundamento lo siguiente:
Plantea la recurrente que el cobro de las diferencias de contribuciones especiales, intereses moratorios y multas, conllevaría a una paralización de las actividades de la recurrente, dejándola en un completo estado de inoperatividad que agravaría en mayor medida su esfera jurídica subjetiva.
Manifiesta que es “…indiscutible que existe un gran riesgo asociado a lo que se conoce como costo del dinero, puesto que la falta de disposición sobre la cantidad que Hotel Maruma, C.A. debería pagar-en criterio de la Administración-, muy presumiblemente ocasionaría daños de difícil reparación, como consecuencia de: (i) la falta de disposición del numerario y el daño al flujo de caja de nuestra representada, incluso la necesidad de liquidación de los activos de la empresa y (ii) el envilecimiento de la moneda por obra de la inflación.”
Posteriormente en escrito de ampliación de la solicitud cautelar, la contribuyente consignó en las actas ejemplares de estados financieros auditados de HOTEL MARUMA, C.A., a los efectos de demostrar el impacto económico y financiero del monto reclamado por la Comisión Nacional de Casinos, superior a quince millones de bolívares. Arguye que basta con confrontar los montos de la Resolución impugnada y los montos identificados en los estados financieros consignados para demostrar los daños que pudieran ocasionarse a su representada, de procederse a la ejecución del monto reclamado, o de una medida que obraría hasta por el doble de dicha cantidad, es decir aproximadamente TREINTA MILLONES DE BOLIVARES.
3. Análisis:
3a) La contribuyente señaló en su escrito que la Administración recurrida se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones toda vez que la Providencia Administrativa que autorizó la fiscalización solo ordenó la fiscalización de los periodos comprendidos del mes de abril de 2005 al mes de abril de 2009, y sin embargo, se evidencia del acta de reparo que la fiscalización fue practicada sobre los periodos comprendidos de abril de 2003 a abril de 2009.
En este particular observa el Tribunal que se evidencia del contenido del Acta de Reparo No. CNC/IN/2009-029 de fecha 12 de octubre de 2009, que la Administración señala que los funcionarios actuantes fueron autorizados para la práctica de la fiscalización mediante providencia administrativa No. CNC/IN/2009/038 de fecha 08 de junio de 2009 “…para dejar constancia de los hechos verificados y determinados durante la fiscalización practicada por concepto de la contribución especial, regalías y del cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el mes de abril del año 2005 al mes de abril del año 2009…”.
Ahora bien, del contenido de los anexos de la expresada Acta de Reparo y de la correspondiente Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. CNC-D-RCS-023/10 de fecha 01 de diciembre de 2010, se evidencia que los periodos fiscales que fueron objetados y reparados por la actuación administrativa impugnada mediante este procedimiento contencioso fueron los comprendidos desde el año 2003 hasta el año 2009, es decir dos años más que los que inicialmente se señalan como autorizados.
En este sentido observa el Tribunal, que en principio y sin perjuicio de las consideraciones que se puedan realizar en la oportunidad de dictar el correspondiente pronunciamiento de mérito en la causa, la Administración recurrida pudo haber quebrantado el contenido del artículo 178 del Código Orgánico Tributario que impone a la Administración Tributaria la obligación de notificar a la contribuyente investigada con toda precisión sobre los tributos, periodos y elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar.
El quebrantamiento de la norma in comento trasciende toda vez que mediante esta providencia de autorización la Administración da inicio al procedimiento, y resguarda a los administrados de intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria, es decir actuaciones fiscales ejecutadas en posible desviación de poder. En el caso de que un funcionario realizase una fiscalización sobre tributos o periodos distintos a los cuales fue autorizado, este quedaría deslegitimado para realizar la actividad administrativa, y eventualmente podría eventualmente acarrear la nulidad del procedimiento.
3b) Por otra parte, la contribuyente denunció que el reparo con fundamento a la providencia No. 07 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.323 del 23 de noviembre de 2005, que establece una alícuota del 0.90 x 1.000 del promedio mensual simple del valor de la totalidad de los activos reexpresados, porcentaje este mucho mayor al límite máximo permitido por la ley, en violación de la normativa legal correspondiente.
En esta sentido, observa el Tribunal que el artículo 11 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles establece lo siguiente:
“Artículo 11.- Se establece a cargo de las licenciatarias, una contribución especial destinada al presupuesto de gastos de la Comisión, el cual oscilará entre un mínimo de 0.20 y un máximo de 0.30 x 1.000, cuya base será el valor de sus activos.”
Por su parte la expresada Providencia Administrativa No. 07 que reforma parcialmente la providencia administrativa No. 3 sobre las normas y procedimientos para la recaudación, control y fiscalización de las contribuciones especiales establecidas en la Ley para el Control de lo Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece lo siguiente:
“Artículo 1°. Se reforma el artículo 14 de la siguiente manera:
Artículo 14°: La base imponible de las Contribuciones Especiales será el promedio mensual simple de los valores de la totalidad de los activos reexpresados de la empresa licenciataria ubicados en el país, al inicio y al final del respectivo mas.
Artículo 2°. Se reforma el artículo 15 de la siguiente manera:
Artículo 15: La alícuota mensual de las Contribuciones Especiales aplicable a la base imponible se fija en 0,90 x 1000 del promedio mensual simple de los valores de la totalidad de los activos reexpresados de la empresa licenciataria. El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles esta facultado para fijar una nueva alícuota anualmente, dependiendo de las variables económicas.
Las Empresas Licenciatarias deberán pagar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la alícuota establecida en este artículo, a partir de la publicación de la presente Providencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

Conforme a lo anterior, observa el Tribunal que en principio y sin prejuzgar el fondo de la causa, pudiera haber incurrido la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en violación del límite legalmente establecido para la fijación de la alícuota máxima.
Igualmente la recurrente denuncia silencio de pruebas en virtud de una indebida valoración del material probatorio promovido en la causa, que alega fue desechada por conveniencia fiscal, en razón de lo cual, la contribuyente denuncia la nulidad absoluta de la Resolución impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido observa el Tribunal que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada estableció en relación al material probatorio lo siguiente:
“Debe esta Administración pronunciarse en cuanto a los Balances Generales aportado por la Licenciataria correspondiente a los periodos comprendidos desde octubre 2005 hasta abril 2009 constantes de setecientos cuatro (704) folios útiles, con el objeto de soportar el valor de los activos que sirvieron de base para la determinación de las Contribuciones Especiales.
Estudiados como fueron todos y cada uno de los Balances aportados por el representante de la Licenciataria, esta Administración concluye que resulta inoficioso pronunciarse en cuanto al contenido de éstos, ya que la finalidad de los mismos es determinar que las cantidades pagadas con respecto a las contribuciones Especiales son las que se debieron causar con la alícuota del 0.3x1000 del promedio mensual de los activos de las empresas Licenciatarias y visto que ya se decidió la controversia planteada con relación a la alícuota establecida en la providencia N° 7 ut supra expuesta, esta Administración forzadamente desestima los balances Generales aportados, visto que su finalidad a juicio de esta Administración ha decaído en el presente procedimiento. Así se decide.”

Conforme a lo recién trascrito, y sin pretender adelantar juicios de valor sobre la procedencia o improcedencia de la defensa de la licenciataria, observa el Tribunal que la Administración recurrida aduciendo la confirmación de la aplicabilidad del monto de la alícuota impugnada, absolvió la valoración del material probatorio promovido en el sumario administrativo constante de setecientos cuatro (704) folios útiles, sin que se evidencie en principio ningún estudio detallado, que permitiese su desestimación.
3d) Sobre la base de los anteriores puntos, el Tribunal sin prejuzgar el fondo de la causa considera que le asiste a la recurrente una presunción de buen derecho suficiente para cubrir el primer extremo requerido por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.-
4) En relación al segundo requisito para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, a saber el periculum in damni, este Tribunal observa que la recurrente de autos consignó ejemplares originales de sus estados financieros actualizados al 31 de junio de 2011.
Este Tribunal, observa del “Balance General” que la sociedad mercantil recurrente posee al 31 de junio de 2011, un total de propiedades, maquinarias y equipos equivalentes a VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 27.406.305,00); suma que contrapuesta a la suma reclamada, hace evidenciar el grado de afectación que sin duda le causaría a la empresa presuntamente infractora por efecto del cobro de las obligaciones recurridas, podría implicar inclusive, el desapoderamiento total de sus haberes, por el dictado de una medida que obre hasta por el doble de dichas obligaciones, colocándola en una situación financiera que podría tornarse irreversible, aun con el eventual dictado de una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones.
De modo que esta situación, produce que surja evidente para esta Instancia la existencia de un riesgo manifiesto de daño irreparable (periculum in damni), y dada la concurrencia de ambos extremos de procedencia, queda demostrada la necesidad de acordar la protección cautelar solicitada por la recurrente, debiendo suspenderse temporalmente los efectos del acto recurrido, desde el pronunciamiento de este fallo interlocutorio hasta tanto se produzca sentencia definitiva que aborde el mérito del recurso contencioso tributario interpuesto. Así se declara.
No obstante lo antes dispuesto, este Tribunal considerando que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario conciliar los intereses del Fisco Nacional con los derechos del administrado y al respecto observa:
El criterio que sobre el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de efectos había sostenido nuestra jurisprudencia patria, ordenaba con base a una norma actualmente derogada (artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004), la constitución de garantías a favor del sujeto activo de la obligación tributaria. No obstante, en la vigente legislación aplicable está igualmente previsto el ejercicio del poder cautelar del juez contencioso administrativo, a fin de poder asegurar las resultas del juicio en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos y a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante.
En este sentido, conviene precisar, tal como destacó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00157 del 09 de febrero de 2011 (caso. Giovanni Listo & Asociados, C.A.), la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, , “…ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Así entonces, considerando que de conformidad con lo previsto en los artículos 68 y 71 del Código Orgánico Tributario los créditos tributarios resultan privilegiados y es posible y recomendable la constitución de garantías a favor de la Administración Tributaria en los casos en que hubiere riesgos para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, este Tribunal considera prudente sujetar la suspensión de los efectos del acto recurrido a la constitución por parte de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A. de una garantía o caución suficiente para responder a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de las resultas del presente recurso. La garantía que aquí se acuerda, deberá constituirse dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en actas la notificación de las partes de la presente decisión, en la forma prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, debiendo ajustarse a los requisitos exigidos en dichas normas así como la renuncia del domicilio a favor de la garantizada. SE FIJA el monto de la garantía a constituir en la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.740.850.90), suma que prudencialmente ha sido calculada por este Tribunal.
Se advierte a la parte recurrente, que la falta de consignación de la garantía que aquí se ha ordenado constituir en los plazos y condiciones aquí establecidos, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar aquí otorgada.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en la solicitud de suspensión de efectos intentada conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario de anulación interpuesto por HOTEL MARUMA, C.A. en contra de la Resolución No. CNC-DRCS-023/10 de fecha 01 de diciembre de 2010 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en el expediente No. 1271-11, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. Se admite TEMPORALMENTE el presente Recurso.
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la recurrente de autos, y en consecuencia:.
a. SE SUSPENDEN inmediatamente los efectos de la Resolución No. CNC-DRCS-023/10 de fecha 01 de diciembre de 2010 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
b. SE ORDENA a la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A. constituir una garantía o caución suficiente para responder a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de las resultas del presente recurso. La garantía que aquí se acuerda, deberá constituirse dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en actas la notificación de las partes de la presente decisión, en la forma prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, debiendo ajustarse a los requisitos exigidos en dicha norma así como la renuncia del domicilio a favor de la garantizada. SE FIJA el monto de la garantía a constituir en la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.740.850.90), suma que prudencialmente ha sido calculada por este Tribunal.
c. Se advierte a la parte recurrente, que la falta de consignación de la garantía ordenada en los plazos y condiciones aquí establecidos, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar aquí otorgada.

3. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,


Abg. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. ________-2011. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero
RLB/dd.-