REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de diciembre de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2010-006215
ASUNTO: NP01-R-2011-000273
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


La ciudadana Abg. Ligia Oliveros Velásquez, Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2011, dictó en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-S-2010-006215, decisión mediante la cual negó la solicitud de archivo judicial formulada por el por el Profesional del Derecho César Augusto Acevedo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Francisco Rodríguez Presilla.

Contra la resolución judicial anteriormente señalada, en fecha 03/11/2011, el imputado de marras, ciudadano José Francisco Rodríguez Presilla, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.659, debidamente asistido por el Abg. César Augusto Acevedo, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 31.620, interpuso formal recurso de apelación; y luego de haber sido admitida dicha impugnación el día 28/11/2011, conforme a las disposiciones del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada en data 05 de los corrientes, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18/10/2011, la Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó en el asunto principal NP01-S-2010-006215, la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el profesional del derecho CESAR AUGUSTO ACEVEDO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, en el presente proceso, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva decretar el archivo judicial a favor de su representado; al respecto, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el dictamen del archivo judicial procede, transcurrida la prorroga extraordinaria, sin actuación alguna por parte del Ministerio Público, evidenciándose que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no ha podido realizar el acto de imputación siquiera, por causas atribuibles al ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, lo cual se hace constar en el acta levantada en fecha 22 de septiembre de 2011 por la Fiscal Tercera del Ministerio Público y que riela a las actuaciones. A todo evento, se puede evidenciar de la revisión de la causa, que el abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, continúa siendo defensor privado del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, por intermedio de quien hace la solicitud a la que se le esta dando respuesta en este auto, con quien puede acudir ante el Ministerio Público conforme lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continué la prosecución de la presente causa; en consecuencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2, NIEGA el pedimento formulado por el solicitante y así se decide.…” (Negrillas de la Juzgadora a quo).



- II -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Alega el recurrente que erró la abogada Ligia Oliveros, jueza del Tribunal Segundo de Control con competencia en delitos de violencia de género, al negar la solicitud de archivo Judicial hecha por su persona, la cual a su criterio, por mandato expreso del artículo 103 de la ley especial, estaba obligada a decretar, ello en virtud de que señala textualmente el artículo 103 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

"Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal."

Considerando quien recurre, que de una simple lectura del referido artículo, se desprende con absoluta claridad, que el legislador señaló que una vez vencidos los plazos señalados en la citada ley especial, a saber, cuatro (04) meses para concluir la investigación -según el artículo 79 ejusdem- más la prórroga a que se refiere el mismo dispositivo legal (que oscila entre 15 a 90 días y en el presente asunto fue acordada por 90 días), procede una prórroga extraordinaria si el Fiscal encargado incurre en omisión de presentar el acto conclusivo de la investigación, la cual es acordada por el juez de Control, quien debe notificar al Fiscal Superior del Estado, en relación a la omisión en que incurrió el Fiscal asignado, para que éste a su vez, dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación, comisione a un nuevo fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de 10 días continuos, es decir, que estableció sin duda alguna el legislador venezolano, que el juez de control de la jurisdicción especial, en caso de que venzan todos los plazos concedidos al representante fiscal para realizar la investigación y presentar el acto conclusivo, sin que este haya cumplido con ese requisito, debe librar boleta de notificación al Fiscal Superior donde le comunique que hubo omisión fiscal (artículo 103 de la ley especial), para que éste dentro de los dos (02) días después de notificado, comisione a otro fiscal, que a su vez, dentro de los diez días continuos siguientes presente el acto conclusivo, y que en caso de no hacerlo, se decretará el archivo judicial de las actuaciones.

Así pues, a criterio del recurrente, no puede entenderse bajo ningún concepto, que esos diez (10) días continuos a que se refiere el legislador en el artículo 103 de la ley especial, están concebidos dependiendo de circunstancias de actuación fiscal, como quiso hacer ver la jueza en su decisión, al señalar lo siguiente: “Al respecto, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el dictamen del archivo judicial procede, transcurrida la prórroga extraordinaria, sin actuación alguna por parte del Ministerio Público, evidenciándose que la fiscalía Tercera del Ministerio Público no ha podido realizar el acto de imputación siquiera, por causas atribuibles al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ PRESILLA, lo cual se hace constar en el acta levantada en fecha 22 de septiembre de 2011 por la Fiscal Tercera del Ministerio Público y que riela a las actuaciones...", lo que significa que la a quo estimó que cuando el legislador venezolano señaló en el artículo 103 de la ley especial que "transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación alguna por parte del Ministerio Público, el Tribunal...decretará el archivo judicial...." significaba que si había actuación fiscal, en el sentido de diligencias fiscales, los diez (10) días continuos dejaban de correr, criterio este completamente errado, al entender del apelante, porque no puede interpretar la jueza que la palabra "sin actuación alguna por parte del Ministerio Público" implica algo diferente a lo que se viene manejando no solo en el encabezamiento del citado artículo 103, sino en el contexto de la ley, de donde se desprende que esa prórroga es tiempo extraordinario otorgado a la Vindicta Pública para presentar acto conclusivo, y cuando el legislador hizo mención a que no existiera actuación alguna por parte del Ministerio Público, notoriamente se refirió al acto conclusivo que debió presentar, después de haber vencidos los cuatro (04) meses de la investigación (artículo 79 de la ley especial) y los tres (03) meses de prórroga, tiempo este suficiente para que el Fiscal del Ministerio Público haya realizado todos los actos de investigación tendientes a corroborar la denuncia de la víctima, hacer la imputación al investigado (de así considerarlo) y los actos de investigación propuestos por el imputado una vez que haya sido impuesto de los hechos y el precepto jurídico que a criterio fiscal aplica en el caso.

Luciendo claro para el recurrente, el erróneo argumento de la jueza Ligia Oliveros, al señalar que la ley prevé que procede el archivo cuando transcurra la prórroga sin actuación alguna del Ministerio Público, y que ella observaba de la causa, que el Ministerio Público ni siquiera había podido realizar el acto de imputación fiscal por causas atribuibles a su persona, según acta levantada en fecha 22-09-2011, surgiéndole al apelante, en razón de ello, las siguientes interrogantes: ¿Es que acaso, no tuvo tiempo el representante fiscal, en el lapso inicial de cuatro (4) meses, mas los tres (3) meses de prórroga, mas nueve (9) meses después de vencidos esos lapsos (No previstos en la ley) para proceder a imputarme? ¿Constituye la exoneración y nombramiento de defensor privado que realice en fecha 22-09-2011, un acto para que la fiscal no me imputara? Cuando se evidencia de la revisión de la causa, todo el tiempo que ésta tuvo 16 meses para realizar las actuaciones necesarias a objeto de lograr la tan mencionada imputación. Considerando el apelante que la decisión aquí recurrida, fue tomada en forma sesgada por la abogada Ligia Oliveros, quien se inclinó a favorecer apartada de la ley a la fiscalía del ministerio publico, sin el más mínimo análisis de su parte, no solo del contenido e interpretación del artículo 103 de la ley especial, sino de todas y cada una de las actuaciones y omisiones en que incurrió la fiscalía del Ministerio Público y que hacen procedente de pleno derecho, el decreto de archivo judicial, no solo porque para la fecha en que se levantó el acta que señala la jueza (22-09-2011) ya habían transcurrido con creces los 10 días continuos a que hace referencia el legislador (ya que el fiscal Superior en fecha 02-08-2011 notificó a la jueza Ligia Oliveros que había comisionado a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado y esta recibió las actuaciones en fecha 17-08-2011, tal y como consta en las copias certificadas que acompañó al momento de la solicitud de archivo) sino porque para el día 18-10-2011, fecha en que la jueza dictó la decisión recurrida donde negó el archivo, ya habían transcurrido 26 días más desde que la fiscala Tercera del Ministerio Público (comisionada) levantó el acta a que hizo mención la jueza (22-09-2011) y sesenta y dos (62) días continuos desde que la referida fiscala, recibió el asunto con ocasión a la comisión que le fue ordenada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, incurriendo la jueza en arbitrariedad al producir una decisión judicial apartada totalmente de lo señalado en la ley, bajo criterios y argumentos absurdos que en contraposición con la norma, hacen quedar en evidencia la falta del sentido lógico interpretativo que debe poseer todo aquel que desempeñe la función de juez.

En sintonía con lo argumentado, cita el recurrente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2011, donde resolvió recurso de interpretación interpuesto por el profesional del derecho Salt Rodríguez Sotillo, en relación al contenido y alcance de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que en fecha anterior fue utilizada como sustento por la misma jueza Ligia Oliveros al momento de reaperturar el archivo judicial que había dictado en auto de fecha 17-05-2011, por cuanto faltaba completar en el procedimiento seguido en el asunto principal, la prórroga extraordinaria a que hace referencia el tan mencionado artículo 103, y donde estableció la jueza sin equívocos, que el representante fiscal debía presentar acto conclusivo, en un lapso no mayor a los diez (10) días siguientes a la notificación de la comisión que le hiciera el fiscal Superior de este Estado:

"....Es así como el legislador, previo (sic) la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de los delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo…En este sentido, no debe olvidarse que la fase preparatoria, en principio corresponde al Ministerio público como Director de la Investigación; sin embargo, es al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a quien corresponde como controlador de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de Ley; debiendo notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, en los supuestos que incurra el fiscal del proceso a cargo de la investigación en falta de presentación del acto conclusivo...Solo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103) debe decretarse el archivo de las actuaciones, pues así está establecido expresamente..."

Estimando el apelante que de acuerdo a la interpretación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que hizo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es deber del juez de Control de la jurisdicción especial, velar porque la conclusión de investigación en los casos de delitos de violencia de género, se haga dentro del lapso legal, estableciendo que este lapso comprende, además del tiempo de la investigación (4 meses) y la prórroga (de 15 a 90 días) de ser el caso, una prórroga extraordinaria que no podrá exceder de diez (10) días continuos contados a partir de la comisión que le hiciere al nuevo fiscal el Fiscal Superior del Ministerio público, para la presentación de acto conclusivo.

Segundo Punto: De otro lado señala el ciudadano José Francisco Rodríguez Presilla, que la jueza en su decisión incurre en falso supuesto porque afirma que el abogado Cesar Acevedo, quien lo asiste en el presente escrito, es su defensor privado, haciendo ver que no ha comparecido a la fiscalía al acto de imputación con él y que por eso hay responsabilidad de su parte en cuanto a la omisión de la fiscal al no presentar el acto conclusivo, siendo que, del asunto principal se desprende que dicho abogado, ostenta la condición de apoderado judicial, con facultades limitadas, y al cual confirió poder, por cuanto se considera una víctima de las mentiras e injurias proferidas por la denunciante Silvia Zorrilla en virtud de que desde hace bastante tiempo, perdió contacto con los abogados que en un inicio nombró como defensores privados, quienes sí cumplieron con el requisito previsto en la norma adjetiva penal, de la debida juramentación hecha ante el juez, circunstancia esta que a criterio del apelante, hace quedar al descubierto a la jueza de la recurrida, de que, solicitó las actuaciones para nada, porque no leyó en momento alguno el contenido de las mismas, o que, con conciencia de lo que hacía, utilizó como fundamento de sus conclusiones falsos supuestos para darle apariencia a su decisión de algo justo, dentro de la injusticia que cometía, lo que denota no solo la dejadez o descuido con que lleva las causas que le son distribuidas en el Tribunal que preside, sino la falta de conocimiento e interpretación jurídica en cuanto al procedimiento previsto en la Ley especial, y es por ello, que solicita, se declare error inexcusable a la jueza de Control Ligia Oliveros, al haber producido una decisión tan apartada de lo señalado expresamente en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de la interpretación que de ese dispositivo legal, realizó el Máximo Tribunal de la República, incurriendo con ello, en arbitrariedad que se traduce en abuso de poder.

De otro lado señala el ciudadano José Francisco Rodríguez, que no solo desde que el proceso se inició por denuncia en fecha 20-04-2010, ha estado a la completa disposición del Ministerio Público, sino que después de haber sido comisionada la fiscala Tercera del Ministerio Público, para que concluyera la investigación a través de la prórroga extraordinaria de diez (10) días, ha comparecido al despacho fiscal en varias oportunidades específicamente en los días de las siguientes fechas: 1) 21-09-2011; 2) 22-09-2011; 3)23-09-2011; 4) 07-10-2011; 5) 26-10-2011 y 6)01-11-2011, y la fiscala en varios de ellos no ha estado presente en el despacho a la hora señalada, lo cual ha motivado que después de un tiempo prudencial superior a una hora se haya retirado de las instalaciones sin que se realice acto alguno, destacando también el apelante que la Fiscalía Tercera hasta la fecha del 22 de Septiembre del año 2011 estuvo citándolo en una dirección equivocada la cual jamás suministró y al percatarse del error la Fiscalía Tercera lo corrigió según acta de fecha 22-09-2011, todo lo cual consta en los libros llevados por la referida fiscalía. Asimismo señala, que a mediados del mes de octubre del presente año, solicitó copias del asunto en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Monagas, y para el día de hoy aún no me han sido entregadas, ello debido al engorroso trámite que para expedición de copias se maneja por fiscalía.

Petitorio: Solicita el apelante que se declare con lugar, el presente recurso, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida, y se restituya el estado de derecho vulnerado por la jueza a través de su errónea decisión, decretando de pleno derecho el archivo de las actuaciones, como decisión que subsane el error de interpretación cometido por la jueza Ligia Oliveros. Asimismo solicito se decrete el error inexcusable de la jueza, remitiendo la decisión que lo contenga a la Inspectoría General de Tribunales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención al planteamiento esgrimido por el ciudadano José Francisco Rodríguez, en el punto que se ha signado como “primero”, donde, -después de una serie de consideraciones realizadas por su persona, relativas al plazo inicial que tiene el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, a la prórroga ordinaria que le concede la Ley especial para que lo presente, a la prórroga extraordinaria para que se realice dicho acto, a la omisión fiscal, y por último el archivo judicial -, indica que la jueza a quo erró al señalar que la ley prevé que procede el archivo cuando transcurre la prórroga sin actuación alguna del Fiscal, y que ella observaba de la causa, que el Ministerio Público ni siquiera había podido realizar el acto de imputación fiscal por causas atribuibles a su persona, según acta levantada en fecha 22-09-2011, es decir, que la juez de la recurrida estimó que cuando el legislador venezolano señaló en el artículo 103 de la ley especial que "transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación alguna por parte del Ministerio Público, el Tribunal...decretará el archivo judicial...." significaba que si había actuación fiscal, en el sentido de diligencias fiscales, los diez (10) días continuos dejaban de correr, lo que es completamente errado, al entender del apelante, porque no puede interpretarse que la palabra "sin actuación alguna por parte del Ministerio Público" implica algo diferente a lo que se viene manejando no solo en el encabezamiento del citado artículo 103, sino en el contexto de la ley, de donde se desprende que esa prórroga es tiempo extraordinario otorgado a la Vindicta Pública para presentar acto conclusivo, y cuando el legislador hizo mención a que no existiera actuación alguna por parte del Ministerio Público, notoriamente se refirió al acto conclusivo que debió presentar la Vindicta Pública, después de haber vencidos los cuatro (04) meses de la investigación y los tres (03) meses de prórroga; esta Alzada Colegiada pasa a revisar la decisión objetada, que riela inserta en los folios doscientos dieciocho (218) y doscientos diecinueve (219) de la tercera pieza del asunto principal, y observa que ciertamente la juez Ligia Oliveros, ante la solicitud de archivo judicial que realizara quien hoy recurre en fecha 17 de Octubre del año en curso, señaló que la Fiscalía Tercera no había podido realizar el acto de imputación por causas atribuibles al ciudadano José Francisco Rodríguez Presilla, lo cual se hacia constar en el acta levantada en fecha 22 de Septiembre de 2011 por dicha fiscalía, dejando entrever con dicho pronunciamiento que el hecho de que la referida Fiscalía haya dejado asentado en acta que no había podido realizar el acto de imputación al ciudadano José Francisco Rodríguez, ello interrumpía el tiempo con que contaba la misma, a saber, 10 días continuos desde que fue comisionada por el Fiscal Superior para presentar el acto conclusivo correspondiente, porque el levantamiento de dicha acta configuraba una actuación por parte del Ministerio Público, criterio éste errado y apartado del derecho, toda vez que, como bien lo señala el recurrente, cuando el legislador en el primer aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala “transcurrida la prórroga extraordinaria a que hace referencia el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público”, esa actuación se refiere a la presentación del acto conclusivo que debe realizar el Ministerio Público, y no a cualquier diligencia que éste realizare, pues, la prórroga extraordinaria tiene la finalidad de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 02 de Junio del año 2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño:
“Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva”. (Negrilla de la Alzada)

Como puede observarse, el fin de la prórroga extraordinaria es la culminación de la investigación a través de la presentación de un acto conclusivo, que debe realizarse en el lapso de 10 días continuos contados a partir del momento en que el Fiscal Superior comisiona a un Fiscal distinto al que venía conociendo la causa, y mal puede considerarse que este lapso preclusivo, quedaría interrumpido por realizar la Vindicta Pública alguna diligencia o acto distinto al de la presentación del acto conclusivo, como por ejemplo el levantamiento de un acta, como ocurrió en el caso que nos ocupa, porque como ya se indicó, la finalidad de la prórroga extraordinaria es que se culmine la investigación a través de la presentación de un acto conclusivo, e inclusive que se le de finiquito a la fase preparatoria en el supuesto de que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación, y no la de dejar abierta por tiempo ilimitado una fase preparatoria.

Así pues, a todas luces se observa que erró la jurisdicente al considerar que la diligencia realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público constituía una actuación fiscal, y ello interrumpía el lapso de 10 días con que contaba la Vindicta Pública, desde el momento en que fue comisionada por el Fiscal Superior para presentar su acto conclusivo, es por ello que, esta Alzada Colegiada pasa a revisar la causa principal con la finalidad de verificar si en el caso que nos ocupa procede el archivo judicial solicitado por el apelante, tanto a la jueza a quo, en fecha 17 de Octubre del 2011, como a esta Corte de Apelaciones, por haber transcurrido desde el momento en que el Fiscal Superior comisionó a la Fiscala Tercera para que presentara el acto conclusivo en la presente causa, hasta la fecha en que el hoy recurrente realizó ante el Tribunal de la recurrida la solicitud de archivo judicial, mas de 10 días continuos sin que dicho despacho fiscal haya presentado el mismo, observándose que efectivamente desde el 2 de Agosto del año 2011, fecha en que el Fiscal Superior le manifestó mediante oficio que cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la tercera pieza del asunto principal, al Tribunal a quo, que había redistribuido la causa a la Fiscalía Tercera, hasta la fecha en que el recurrente solicitó se decretara el archivo judicial, transcurrieron con creces los 10 días que tenía la Fiscala Tercera para presentar su acto conclusivo, y la misma no lo presentó, e inclusive, se observa que hasta la fecha aun no lo ha interpuesto, lo que significa que ha debido la juzgadora decretar el archivo judicial de las presentes actuaciones, cuando le fue solicitado, por cuanto, es al Juez de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, a quien corresponde como controlador de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos establecidos en la Ley, y además el legislador es claro al señalar de manera imperativa en el artículo 103 de la Ley especial que el juez decretará el archivo judicial si transcurre la prórroga extraordinaria sin actuación fiscal, y no hacerlo constituye una deshonra a los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues, no debe olvidarse que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, es decir, se trata de la confianza por parte de la población en el ordenamiento jurídico, es por ello que, esta Alzada Colegiada anula la decisión objetada, por ser contraria a derecho y violatoria del debido proceso, por las consideraciones anteriormente expuestas, y al ser verificada como ha sido la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber 4 meses, con su prórroga adicional, que en el presente caso fue de 90 días, así como la prórroga extraordinaria contemplada en el artículo 103 eiusdem, a saber, 10 días contados a partir del momento en que el Fiscal Superior comisiona a un nuevo Fiscal para que conozca de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se decreta el archivo judicial de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley especial que rige la materia, y el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva al cese inmediato de cualquier medida de coerción personal y de protección que le haya sido impuesta al ciudadano José Francisco Rodríguez Presilla, sin perjuicio a que pueda reabrirse la investigación si surgen nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza. Y así se decide.

Ahora bien, dadas las consideraciones que anteceden, en donde se decreta el archivo judicial de las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado considera inoficioso entrar a conocer el segundo planteamiento hecho por el recurrente, pues su pretensión ya se satisfizo, sin embargo, en cuanto a la solicitud que hiciere el apelante de que se le declare a la Jueza Ligia Oliveros error inexcusable por haber emitido la decisión objetada, esta Corte de Apelaciones debe precisar que, se da el mismo, cuando la actuación del Juez no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de tal falta, se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido como lo ha señalado nuestra jurisprudencia patria, por lo cual se requiere en cada asunto particular, ponderar la actitud normal del Juez, y de acuerdo a ello, y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter grave e inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Así, puede existir un error cuando se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica necesaria para ejecutar con idoneidad la función de juzgar, y a criterio de quienes aquí deciden, en el presente caso, aun cuando fue desacertado el criterio de la jueza, ello no tiene la entidad suficiente como para ser calificado como de tal gravedad. En efecto, de lo decidido por el a quo lo que se observa es que ha concebido mal una situación fáctica y la ha subsumido erróneamente en un supuesto normativo que no le corresponde. De aquí que, la conclusión jurídica a la que ha llegado también ha sido equivocada, considerando quienes aquí deciden que éste es un error de juzgamiento que no amerita ser calificado como un magno equívoco jurídico, además, el hecho de que la Jueza de la causa haya sido del criterio de que el acta levantada por la Fiscala Tercera configuraba un acto que interrumpía los días que esta tenía para interponer el acto conclusivo, constituye una opinión que, aunque errada, denota la aplicación de un criterio que ha creído conforme a derecho y que justifica su actuación, sin constituir, a criterio de esta Sala, una falta tan grave que permita establecer su ignorancia flagrante o grosera del derecho, pues, para que la actividad jurisdiccional de un Juez pueda ser catalogada como un error inexcusable, es menester que de su decisión se desprenda que no conoce las nociones más básicas y elementales del derecho y que, además, con su proceder ofenda la inteligencia jurídica de los profesionales de la abogacía, razón por la cual, los miembros de esta Alzada al considerar que la actuación de la juzgadora no constituye un error inexcusable, niegan el pedimento del recurrente de que se declare el mismo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el imputado, ciudadano José Francisco Rodríguez Presilla, debidamente asistido por el Abg. César Augusto Acevedo, anulándose la decisión objetada y en consecuencia se ordena el archivo judicial de las presentes actuaciones. Y así se decide.



- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Francisco Rodríguez Presilla, debidamente asistido por el Abg. César Augusto Acevedo, contra la decisión dictada en data 18/10/2011, por la Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-S-2010-006215, y en consecuencia se anula la decisión recurrida.

SEGUNDO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley especial que rige la materia, y el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva al cese inmediato de cualquier medida de coerción personal y de protección que le haya sido impuesta al ciudadano José Francisco Rodríguez Presilla, sin perjuicio a que pueda reabrirse la investigación si surgen nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez Presidente Ponente,


ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



La Juez Superior, La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA. ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.



La Secretaria,



ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.




DMMG/MMMG/MYRG/MPA/FYLR/djsa. **