REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de diciembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000088
ASUNTO : NP01-R-2011-000290
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.




Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en el asunto principal signado con el Nº NJ01-P-2011-000088, la Abg. Delmys Gamero de Chayán, a cargo para el momento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, el día 11 de noviembre de 2011, dictó decisión mediante la cual ratificó la Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal Segundo de Control, en contra del imputado Luis Alberto Sánchez Bermúdez, titular de al cedula de identidad Nº V-14.543.609, decretó medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas por ante el Departamento del Alguacilazgo cada ocho (08) días, prohibición de salida del país y la presensación de dos fiadores de reconocida buena conducta los cuales deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 257 ejusdem, por la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias cada uno, por la presunta comisión de los delitos de Comercialización de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 6 ejusdem, ordenando la continuación del proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario.

Contra dicha resolución judicial, interpusieron formal Recurso de Apelación en fecha 17 de noviembre de 2011, las ciudadanas Abogados Helenny Guilarte y Eliana Domínguez, Fiscal Quinto Principal y Auxiliar (respectivamente) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/12/2011, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregado a la aludida el asunto en cuestión en la misma data, se procedió a revisar las actas que conforman el recurso en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa que:


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por las Representantes de la Vindicta Pública, Abgs. Helenny Guilarte y Eliana Domínguez, -legitimadas activas para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de esta incidencia, y según criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles; estableciendo además las recurrentes como marco legal bajo el cual fundamentan el presente recurso, lo pautado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Instancia Superior que en dicha resolución la Juez decretó ratificó la orden de aprehensión dictada en su oportunidad y decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que está encuadrada específicamente en la señalada norma, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código); y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por las ciudadanas Abogados Helenny Guilarte y Eliana Domínguez, Fiscal Quinto Principal y Auxiliar (respectivamente) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Observando además este Tribunal de Alzada que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que las recurrentes de autos no acompañaron al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogados Helenny Guilarte y Eliana Domínguez, Fiscal Quinto Principal y Auxiliar (respectivamente) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en el asunto principal signado con el alfanumérico NJ01-P-2011-000088, en data 11/11/2011.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO: Se ORDENA OFICIAR al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal registrado bajo el Nº NJ01-P-2011-000088, en virtud de ser necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,


ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.



DMMG/ MYRG/ ANV /MPA/djsa.**