REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 21 de diciembre de 2011.
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000036.
ASUNTO : NP01-O-2011-000036.
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN.



Visto el escrito presentado por el Abg. Jorge Peinero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.967, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Ronald Jesús Rodríguez, acusado en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-003635, en el cual conforme a lo pautado en los artículos 27 y 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL “Habeas Corpus” contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Abg. María Ynés Rodríguez Salmón, por estimar que la referida Juzgadora ha incurrido en una conducta omisiva, en relación a la solicitud de decaimiento de medida por él efectuada a favor de su representado, a quien considera se le mantiene privado de libertad ilegítimamente.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se designó como ponente en el presente asunto a la Abogada Doris Maria Marcano Guzmán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y en la misma data se solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede judicial, informar a este Tribunal Colegiado, si efectivamente cursa por ante ese despacho el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-003635, seguido al ciudadano acusado Ronald Jesús Rodríguez, y en caso de ser afirmativo, informe si en fecha 02 de diciembre del año en curso recibió por parte del Defensor Privado, Abg. Jorge Peinero, solicitud de Decaimiento de Medida, y en caso de haber recibido dicha solicitud, cual fue el pronunciamiento emitido por ese Tribunal de Juicio en cuanto a la misma y cual diligencia realizó a fin de proveer lo solicitado por la defensa, información ésta que fue recibida en esta Alzada Colegiada el día de hoy, 21 de noviembre de 2011, y siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:


- I -
DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado por el Profesional del Derecho que representa al acusado en el asunto principal precedentemente mencionado, incoado contra la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el N° NP01-P-2009-003635, es atribuida por el accionante, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional -a saber, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta lesiva desplegada por la Juez de un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.


- II -
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Analizados los alegatos del accionante, observa esta Alzada que el mismo considera que la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, infringió normas constitucionales de los artículos 19, 21, 23, 44, 49, 131, 137, 139 y 255, de la Carta Magna, y particularmente los artículos 27, ordinal 5 en su último aparte y 49 ordinal 8 de la misma norma, lo cual según alega el recurrente en amparo violentó el derecho a la libertad de su representado, por cuanto -a su parecer-, es evidente que opera el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano Ronald Jesús Rodríguez, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por el accionante en amparo, considera que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por la accionante de autos, a saber:

Artículos 27, 44 ordinal 5 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Omisis.
2. Omisis.
3. Omisis.
4. Omisis.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta...”

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. Omisis.
2. Omisis.
3. Omisis.
4. Omisis.
5. Omisis.
6. Omisis.
7. Omisis.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1° establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;….Omissis.”


Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito de amparo pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar; en tal sentido, observa esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, el día 19/12/2011 se solicitó al presunto agraviante (Juez Tercero de Juicio de esta sede judicial), informar a este Tribunal de Alzada, con carácter de urgencia, si efectivamente cursa por ante ese Tribunal el asunto signado con el Nº NP01-P-2009-003635, seguido al ciudadano acusado Ronald Jesús Rodríguez, y en caso de ser afirmativo, informe si en fecha 02 de diciembre del año en curso recibió por parte del Defensor Privado, Abg. Jorge Peinero, solicitud de Decaimiento de Medida, y en caso de haber recibido dicha solicitud, cual fue el pronunciamiento emitido por ese Tribunal de Juicio en cuanto a la misma y cual diligencia realizó a fin de proveer lo solicitado por la defensa, recibiéndose dicha información en esta misma data (21/12/2011), mediante comunicación N° 3J-1759-11, fechada 20/12/2011, que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las presentes actuaciones, donde la Juez del citado Tribunal participa que, efectivamente cursa por ante ese tribunal el asunto signado con el Nº NP01-P-2009-003635, y una verificado el mismo se observó que en relación a la solicitud efectuada por la defensa privada ese despacho acordó en fecha 16-12-2011 el Decaimiento de Medida, por una medida cautelar con presentaciones cada 08 días ante el Departamento de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, remitiendo boleta de excarcelación N° 3J-46-2011 del acusado Ronald Jesús Rodríguez en fecha 20-12-2011, todo ello en virtud que no hicieron efectivos los traslados desde el Internado Judicial de Oriente; siendo ésta la misma causa principal donde denuncia el accionante ocurrió la presunta violación del derecho constitucional a la libertad de su representado.

Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa; en primer lugar este Tribunal Superior verificó del contenido del escrito presentado por el accionante de autos, Abg. Jorge R. Peinero, en su carácter de Defensor Privado del acusado Ronald Jesús Rodríguez, se evidencia su clara pretensión que esta Corte de Apelaciones a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, que no es otra que, se ordene al Tribunal accionado, la excarcelación del referido acusado y en consecuencia su libertad, en virtud del decaimiento de medida producida desde el 01/12/2011, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-003635.

En segundo lugar, esta Alzada Colegiada, actuando en sede constitucional, ha comprobando a través de la revisión dispensada al aludido asunto principal, a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, que en data 16 del mes y año que discurren, la Abg. María Ynés Rodríguez Salmón, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sede Judicial, dictó decisión mediante la cual “…Vista la solicitud interpuesta por el Abogado JORGE R. PENEIRO en su condición de Defensor Privado de RONALD JESUS RODRIGUEZ , quien en fecha 14 de Diciembre de 2011, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha Primero (01) de Agosto del año 2009 , por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a la hoy acusado RONALD JESUS RODRÍGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Migdalia Rodriguez (V), de profesión u oficio Estudiante (Bachiller), natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 19/12/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.381.194, Teléfono: 0424-229.50.57, domiciliado en: Urbanización Concha de Coco, calle Bastardo, casa N° 33, atrás del Terminal de Pasajeros, Caripe El Guácharo, Estado Monagas, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”; por lo que, cesó el presunto quebrantamiento de los Derechos Constitucionales del acusado Ronald Jesús Rodríguez, resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar inadmisible, la referida Acción de Amparo Constitucional “habeas corpus”, por considerar que concluyó la presunta violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales relacionadas, toda vez que al denunciarse el quebrantamiento del derecho a la libertad, y al haberse acordado en dicho asunto la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, hace que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada inadmisible, como en efecto se hace, al verificarse la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Y así se declara. (Cursivas y negrillas nuestras).

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho, como ya se mencionó antes, es declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el Profesional del Derecho Jorge R. Peinero, Defensor Privado del ciudadano Ronald Jesús Rodríguez, acusado en el asunto penal signado con la nomenclatura NP01-P-2009-003635. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. JORGE PEINERO, Defensor Privado del ciudadano Ronald Jesús Rodríguez, acusado en el asunto penal signado con la nomenclatura NP01-P-2009-003635, seguido en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente asunto, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.

TERCERO: La presente resolución, NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 en data 01/07/2005.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maturín, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


La Juez Superior, La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA. ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.



La Secretaria,



ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.






DMMG/ANV/MYRG/MPA/djsa.**