REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000382
ASUNTO : NP01-R-2011-000053

PONENTE : Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de la presente incidencia recursiva, mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha Ocho (08) de Febrero de 2011, y publicada en data Veintidós (22) de Febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido, para el momento, por el Juez Profesional Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2005-000382, seguida a la ciudadana INGRID MERCEDES MILANO, Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, nacida el 01/02/1981, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.191.515, de profesión u oficio del hogar, hija de ELVA MILANO (V) y BAUSTO JOSE BOLIVAR (V), con domicilio en La Madricera, calle D, casa Nº 4, El Corozo, estado Monagas, debidamente asistida por el Defensor Pública Séptima Penal del Estado Monagas ABG. ELVIA AGUILERA, por encontrarla incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 407 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORMAN ALEXANDER LUNA; condenando a la acusada PRIMERO: A cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, en relación con el artículo 83 del Código Penal, para la fecha de consumación de los hechos, en perjuicio del ciudadano NORMAN ALEXANDER LUNA. SEGUNDO: La Absuelve declarándola NO CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: Eximió a la Acusada en autos del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 10/03/2011, la ABG. ANA CONDE LEZAMA, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 24-03-2011, se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha 12 de Abril de 2011, se ADMITIÓ el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° y 4° “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral…” “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer Aparte del Artículo 456 ejusdem, siendo diferida en varias oportunidades por distintos motivos, siendo realizada el día 21 de Noviembre de 2011, llevándose a efecto la misma y reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la decisión correspondiente. Ahora bien, visto lo antes expuesto, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO
LOS SECRETARIOS: ABG. ROSALBA VALDIVIA, ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO, ABG. MARIA MERCEDES ROMERO, ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO. ABG. KEDIN CALDERON.-
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONDE
ACUSADA: INGRID MERCEDES MILANO
DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA PENAL: ABG. ELVIA AGUILERA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

DEL ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 22 del mes de Octubre de 2011, se dio inicio y se constituyó en la Sala de Audiencia N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público de manera Unipersonal, en el asunto principal N° NP01-P-2005-000382, seguido en contra de la acusada INGRID MERCEDES MILANO; culminando el data 08-02-2011, acta esta, en que corre inserta a los folios del 54 al 72, de la Segunda Pieza del Asunto Principal NP01-P-2005-000382, celebradas en audiencia de fechas 22, 29-10-2010, 10, 23-11-2010, 02, 13, 16-12-2010, 12, 20, 25-01-2011 y 02, 08-02-2011. y de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…En el día de hoy siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituye en la Sala de audiencia N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio presidido por el Juez ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. ROSALBA VALDIVIA, por ser el día fijado para dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido en contra de la acusada INGRID MERCEDES MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.191.515, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 01/02/1981, de 31 años de edad, con domicilio en CASERÍO LA MORITA, MUNICIPIO CEDEÑO, CASA S/N, ESTADO MONAGAS, Teléfono 0292-4141461 (PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD DE LA MORITA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 277 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se sucedieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NORMAN ALEXANDER LUNA. Seguidamente el Juez solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien informa que se encuentran presentes todas las partes, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal el Juez dio inicio al acto e informó a las partes, a la acusada y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. ANA CONDE, para que expusiera oralmente su acusación quién así lo hizo, ratificando las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, asimismo presenta las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral. Seguidamente interviene la Defensora Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, a los fines de plantear los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal siempre que favorezcan a su defendido. Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez, impone a la acusada de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando la acusada su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido el Juez por cuanto se ha dado inicio al juicio el día de hoy y en consecuencia no haberse citados los medios de prueba acuerda suspender para el día VIERNES 29 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Cítese a los medios de prueba instándose a la Representación Fiscal a coadyuvar con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. Se da por concluida la audiencia siendo las 12:10 horas de la tarde. En el día de hoy Viernes 29 de Octubre de 2010, siendo las 03:50 horas de la tarde, se constituye en la Sala de audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio presidido por el Juez ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. ROSALBA VALDIVIA, por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido en contra de la acusada INGRID MERCEDES MILANO. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal quien informa que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, la acusada INGRID MERCEDES MILANO y la Defensora Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, el Juez procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo solicita a la Secretaria que de inicio a la recepción de los medios de prueba por lo que es llamado a Sala el Experto JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, titular de la cédula de identidad N° 8.635.764, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con la acusada, de seguidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, el alguacil puso a la vista, primeramente de la defensa y posteriormente del Experto, el contenido de la Experticia de Ion Nitrato N° 3069 realizada por el mismo, procediendo a exponer sobre el contenido de la misma. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Posteriormente fue interrogado por la Defensora Pública Séptima Penal quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y las respuestas ofrecidas por el Experto: ¿Manifiesta que la prueba efectuada a la ciudadana Ingrid Milano dio positivo en la mano izquierda, que significa? Contestó: “La presencia de iones nitrato en la mano izquierda significa que no se descarta la posibilidad que el arma fuere accionada con esa mano”. El experto no fue interrogado por el Juez Presidente. Seguidamente el alguacil pone a la vista, primeramente de la defensa y posteriormente del experto, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal Ion Nitrato, Mécanica y Diseño y Comparación Balística Nº 3067, procediendo el experto a deponer sobre el contenido de la misma. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Inmediatamente el experto es interrogado por la Defensora Pública Séptima Penal quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta ofrecida por el experto: 1.- ¿Según el mecanismo del arma la misma podría tener dieciséis balas en el cargador y una bala en la recamara? Contestó: “Sí, efectivamente podría utilizarse de esa forma”. El ciudadano juez no formula preguntas al experto. De seguidas el alguacil pone a la vista, primeramente de la defensa y posteriormente del experto, el contenido de la Informe de Trayectoria Balística N° 3074, procediendo el experto a deponer sobre el contenido de la misma. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Inmediatamente el experto es interrogado por la Defensora Pública Séptima Penal quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta ofrecida por el experto: 1.- ¿Según su deposición a que distancia debió estar el victimario para ocasionar la herida? Contestó: “A unos ocho centímetros”. El ciudadano juez no formula preguntas al experto. Seguidamente por lo avanzado de la hora y teniendo el tribunal otra continuación se acuerda suspender la presente audiencia para el día MIÉRCOLES 10 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Cítese a los expertos y testigos que no han comparecido instándose a la Representación Fiscal a coadyuvar con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. Se deja constancia que en el día de hoy compareció la testigo NIURKA AGLAYS LUNA, quien quedó debidamente convocada para la próxima fecha y hora fijada. Se da por concluida la audiencia siendo las 04:50 horas de la tarde.- En el día de hoy Miércoles 10 de noviembre de 2010, siendo las 02:10 horas de la tarde, se constituye en la Sala de audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio presidido por el Juez ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO, por ser el día fijado para dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido en contra de la acusada INGRID MERCEDES MILANO. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal quien informa que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, la acusada INGRID MERCEDES MILANO y la Defensora Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, el Juez procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo solicita a la Secretaria que de inicio a la recepción de los medios de prueba por lo que es llamado a Sala el Experto HENRRY RAFAEL FEBRES GUATARASMA , titular de la cédula de identidad Nº 11.337.403 quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con la acusada, de seguidas procede a exponer que no recuerda bien los hechos ocurridos por lo que tanto la representación fiscal como la defensa publica y el Tribunal no realizaron preguntas. Acto seguido el ciudadano testigo abandona la sala de juicios y se hace pasar a la ciudadana CARMEN RIVAS DE LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 581.069 en calidad de testigo quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que la acusada fue su yerna, y fue impuesta del articulo 224 del código orgánico procesal penal, de seguidas manifestó su deseo de declarar y procede a exponer sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Posteriormente fue interrogado por la Defensora Pública Séptima Penal quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y las respuestas ofrecidas por el Experto: ¿Su hijo y la acusada venían discutiendo? Contestó: “no”. ¿Cuando usted le entrego el arma a su hijo usted vio si ella se la quito? Respondió: No el la tenia. ¿Usted vio si su hija y la acusada tuvieron algún enfrentamiento? Respondió: no, yo no vi nada. ¿La acusada estaba molesta o peleando? Respondió: no ella estaba acostada. ¿Cuándo hablo con su hijo mientras el estaba en el baño, lo noto alterado? Respondió: No el se estaba bañando. ¿Usted vio cuando la acusada disparo? Respondió: No yo estaba como a 8 metros y cuando llegue al cuarto ella estaba con la pistola en la mano. ¿Cuál era la actitud de la acusada cuando usted entro al cuarto? Respondió: Ella estaba nerviosa. El testigo no fue interrogado por el Juez Presidente. Seguidamente la ciudadana testigo abandona la sala de juicios y se hace pasar al ciudadano RAUL LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 565.951 en calidad de testigo quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que la acusada fue su yerna, y fue impuesta del articulo 224 del código orgánico procesal penal, de seguidas manifestó su deseo de declarar y procede a exponer sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Donde estaba el arma? Respondió yo la vi en la mesa. Posteriormente fue interrogado por la Defensora Pública Séptima Pena quien solicita se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas. ¿Estaba usted en la casa cuando llego su hijo con la mujer? Respondió: yo estaba en la bodega. ¿Cuándo su hijo estaba acostado el le hablo? Respondió si el me dijo que el paño estaba en el escaparate. ¿Usted tuvo alguna palabra con Ingrid cuando ella iba entrando y usted iba saliendo del cuarto? Respondió: No yo no tuve palabra con ella. ¿De quien era la pistola que usted vio en la mesa? Respondió: era de mi hijo. ¿Usted entro dos veces al cuarto? Respondió: si cuando pregunte por el paño y cuando entre y vi a mi hijo muerto ella estaba parada entre la cama y la mesa para ahí, nerviosa y con la pistola en mano. Se deja constancia que el tribunal no efectuó preguntas. Seguidamente el ciudadano testigo abandona la sala de juicios y en su defecto se hace pasar a la ciudadana NIURKA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 15.092.678 en calidad de testigo quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, manifestando que no tiene ningún vinculo con la ciudadana acusada y procede a exponer sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público a lo que la defensa publica realiza objeción por cuanto considera que ciudadana testigo no se encontraba en la casa al momento en que ocurrieron los hechos, por lo que no podría contestar la pregunta efectuada por el ministerio publico, la cual fue declarada sin lugar. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la defensa pública séptima penal a fin que interrogue al testigo, quien así lo hace, solicitando que se deje constancia de las siguientes preguntas y Respuestas. ¿Estaba usted en la casa al momento que su hermano resulto muerto? Respondió: no. ¿Usted supo si su hermano tenía algún problema con la señora Ingrid? Respondió: No. ¿Conociendo usted a Ingrid puede decir si ella acostumbraba a portar arma de fuego? Respondió: No. ¿Supo usted con que arma de fuego resulto muerto su hermano? Respondió: si con la de su trabajo. ¿Que actitud tenia la señora Ingrid cuando usted llego a la casa luego de ocurridos los hechos? Respondió: se bataqueaba en el suelo, lloraba, gritaba y así se ponía. Seguidamente la ciudadana testigo fue interrogada por el Juez presidente cesaron las preguntas y seguidamente se procede a verificar la comparecencia de algún otro medio probatorio, no habiendo comparecido ninguna otro medio probatorio por lo que este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia para el día MARTES 23 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Cítese a los expertos y testigos que no han comparecido instándose a la Representación Fiscal a coadyuvar con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. Se da por concluida la audiencia siendo las 04:20 horas de la tarde.- En el día de hoy Martes, 23 de Noviembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye en la Sala de audiencia Nº 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio presidido por el Juez ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIA MERCEDES ROMERO, oportunidad fijada para dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal quien informa que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, la acusada INGRID MERCEDES MILANO y la Defensora Pública Quinta Penal ABG. ROSALBA VALDERREY en apoyo a la defensora pública penal septima, en razón de que la misma se encuentra de permiso y presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MARY CHACON, en su condición de EXPERTO Y TESTIGO. Procediendo el juez a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas fue llamada la ciudadana MARY CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.834.359, en su condición de EXPERTO Y TESTIGO, quien plenamente identificada, manifestó no tener relación alguna con la acusada, fue juramentada e impuesta de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal y del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo interrogado por la Representación Fiscal y por la defensa, por lo que este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia para el día JUEVES 02 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Cítese a los expertos y testigos que no han comparecido instándose a la Representación Fiscal a coadyuvar con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. Se da por concluida la audiencia siendo las 11:40 horas de la MAÑANA. EN EL DÍA DE HOY JUEVES 02 DE DICIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE, se constituye en la Sala de audiencia Nº 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio presidido por el Juez ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, oportunidad fijada para dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal quien informa que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, la acusada INGRID MERCEDES MILANO y la Defensora Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA Procediendo el juez a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana secretaria informa a las partes que el día de hoy compareció los dos medios probatorios, por lo que se hizo pasar a la ciudadana MARTA ELENA VILLAMEDIANA MONROEL titular de la cédula de identidad Nº V- 7.892.891, en su condición de EXPERTO, quien plenamente identificada, manifestó no tener relación alguna con la acusada, fue juramentada e impuesta de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal y del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente se le exhibió la experticia realizada por la misma y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento; Siendo interrogado por la Representación Fiscal, cesan las preguntas de la Fiscal, y se deja constancia que la Defensa ni el Tribunal no formulo preguntas a la Experto, se retira de sala la misma y comparece el ciudadano LUIS DEL VALLE LOPEZ VELIZ Titular de la cedula de Identidad Nº 9.287.325 en calidad de TESTIGO, quien procedió a identificarse plenamente, manifestó no tener relación alguna con la acusada, fue juramentada e impuesta de lo contenido en el artículo 245 del Código Penal y del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Siendo interrogado por la Representación Fiscal, cesan las preguntas de la Fiscal, se deja constancia que la Defensa no formulo preguntas, seguidamente el tribunal interrogo al Testigo, posteriormente se retira de sala el Testigo. De seguidas la ciudadana Secretaria informa a las partes que no ha otro medio probatorio, es por lo que se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien informo que en virtud de que de la comparecencia de JOSE BLNDELL, MARY CARMEN CHACON y LUIS LOPEZ solicito se prescinde de la deposición de los funcionarios ENRIQUE ALIENDRES, ALBERTO CHALO, JULIO CESAR RODRIGUEZ, de igual forma se prescinde la testimonial de los ciudadanos AMERICO JOSE JIMENEZ, NETZY MARQUEZ, de igual forma solicito se cite a los ciudadanos CARMEN ARISTUMUÑO, BETZY VELASQUEZ, y con la anuencia de la defensa este Tribunal acuerda prescindir de la deposición y de la testimonial de los ciudadanos antes mencionados. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien en este acto procede a ratificar escrito que interpuso mediante el cual solicita como nueva prueba de conformidad a lo establecido al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal la realización de un EXPECTOENCEFALOGRAMA a su patrocinada de conformidad a lo establecido al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Representación Fiscal y solicito que la Defensa explique la pertinencia y necesidad de esa nueva prueba. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica que informo que a través de determinar con esa prueba si mi patrocinada tuvo o no la intención de accionar el arma de fuego. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez quien informo que en la próxima Audiencia emitirá el pronunciamiento con respecto a la nueva prueba solicitada por la Defensa. Dejándose constancia de que las partes están de acuerdo. En consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día LUNES (13) DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. Cítese a la ciudadanas CARMEN ARISTUMUÑO, BETZY VELASQUEZ. EN EL DÍA DE HOY LUNES 13 DE DICIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA se constituye en la Sala de audiencia Nº 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio presidido por el Juez ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO, oportunidad fijada para dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal quien informa que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, la acusada INGRID MERCEDES MILANO y la Defensora Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA Procediendo el juez a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana secretaria informa a las partes que el día de hoy no compareció ningún medio probatorio por lo que de seguidas el ciudadano Juez procede a alterar el orden la recepción de las pruebas incorporándola debate la lectura de la inspección técnica 4044 de fecha 30-12-04. Seguidamente y no habiendo comparecido más medios probatorios este Tribunal acuerda SUSPENDER la continuación del presente juicio para el día JUEVES 16 DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. Cítese a la ciudadanas CARMEN ARISTIMUÑO, BETZY VELASQUEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy, Jueves 16 de Diciembre de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. ROSALBA VALDIVIA, por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra de la acusada INGRID MERCEDES MILANO. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal quien informa que se encuentran presentes todas las partes, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal el Juez Presidente procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo el Juez ordena a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de los medios de prueba quien informa que no ha comparecido ninguno de éstos, no cursando a los autos las resultas de tales citaciones, por lo que el Juez acuerda suspender la continuación de la audiencia para el día MIERCOLES 12 DE ENERO DE 2011 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Ratifíquese la citación por la fuerza pública de CARMEN ARISTIMUÑO y BETSSY VELASQUEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Testigo NEXIBETH MARIA MARQUEZ LUNA, compareció al momento de la finalización de la audiencia quedando debidamente convocada para la fecha y hora indicada ut supra. Se dio por concluida la audiencia siendo las 02:30 horas de la tarde.- En el día de hoy, MIÉRCOLES DOCE (12) DE ENERO DEL AÑO 2011, SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. ERIKA CHAPARRO, y el Alguacil EDUARDO SUNICO, por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra de la acusada INGRID MERCEDES MILANO. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal quien informa que se encuentran presentes todas las partes, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal el Juez Presidente procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo el Juez ordena a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de los medios de prueba quien informa que no ha comparecido ninguno de éstos, dejándose constancia que la ciudadana Testigo NEXIBETH MARIA MARQUEZ LUNA, quedo convocada la audiencia anterior. De seguidas el ciudadano Juez Procede a la alteración del orden de evacuación de los medios de pruebas, procediendo a dar lectura al Documental INSPECCION TECNICA N° 4045 de fecha 30/12/2004 en la Morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar. EXPERTICIAS DE IO NIRATO 3069 de fecha 05/01/2001, de manera parcial por voluntad entre las partes; por lo que de seguidas el ciudadano Juez acuerda SUSPENDER la continuación de la audiencia para el día JUEVES VEINTE (20) DE ENERO DEL AÑO 2011 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Ratifíquese la citación por la fuerza pública de CARMEN ARISTIMUÑO y BETSSY VELASQUEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera cítese a la ciudadana Testigo NEXIBETH MARIA MARQUEZ LUNA, por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación de Monagas. Se dio por concluida la audiencia siendo las 03:10 horas de la tarde.-En el día de hoy, JUEVES (20) DE ENERO DEL AÑO 2011, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, y el Alguacil HENRRY MAICAN por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra de la acusada INGRID MERCEDES MILANO. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal quien informa que se encuentran presentes todas las partes, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal el Juez Presidente procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo el Juez ordena a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de los medios de prueba quien informa que no ha comparecido ninguno de éstos. De seguidas el ciudadano Juez Procede a la alteración del orden de evacuación de los medios de pruebas, incorporando por su lectura el protocolo de Autopsia Nº 463-04 que riela a los folios 38-39 de la fase investigativa de la presente causa, culminada la lectura y voluntad entre las partes; por lo que de seguidas el ciudadano Juez acuerda SUSPENDER la continuación de la audiencia para el día MARTES (25) DE ENERO DEL AÑO 2011 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Ratifíquese la citación por la fuerza pública de CARMEN ARISTIMUÑO y BETSSY VELASQUEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera cítese a la ciudadana Testigo NEXIBETH MARIA MARQUEZ LUNA, por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación de Monagas. Se dio por concluida la audiencia siendo las 11:20 horas de la mañana.- En el día de hoy, MARTES (25) DE ENERO DEL AÑO 2011, SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. ROSA ELENA VALLENILLA, y el Alguacil WALTER ROJAS por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra de la acusada INGRID MERCEDES MILANO. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal quien informa que se encuentran presentes todas las partes, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal el Juez Presidente procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo el Juez ordena a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de los medios de prueba quien informa que no ha comparecido ninguno de éstos. De seguidas el ciudadano Juez Procede a la alteración del orden de evacuación de los medios de pruebas, incorporando por su lectura a la prueba documental 3067 de fecha 05/05/2005, que riela a los folios 23 y su vto. de la fase investigativa de la presente causa, culminada la lectura y voluntad entre las partes; por lo que de seguidas el ciudadano Juez acuerda SUSPENDER la continuación de la audiencia para el día MIERCOLES (02) DE FEBRERO DEL AÑO 2011 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Líbrese Boleta de Citación a las ciudadanas CARMEN ARISTIMUÑO y BETSSY VELASQUEZ. De igual manera cítese a la ciudadana Testigo NEXIBETH MARIA MARQUEZ LUNA, por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal oficiándose a la Policía del Estado Monagas. Delegación de Monagas. Se dio por concluida la audiencia siendo las 03:10 horas de la tarde.-En el día de hoy, miércoles dos (2) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO, acompañado por el Secretario de Sala ABG. GERMÁN SALAZAR, y el Alguacil JOSE GIL por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra de la acusada INGRID MERCEDES MILANO. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal quien informa que se encuentran presentes la Acusada INGRID MERCEDES MILANO y la Defensora Pública Séptima ABG. ELVIA AGUILERA, no compareciendo la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, seguidamente el Juez presidente del Tribunal acuerda abrir un lapso de espera, por cuanto tiene conocimiento que la ciudadana Fiscal se encuentra en su oficina en virtud de que le fue requerida de la Fiscalía General de la Republica de la División de Delitos Comunes una información con carácter de extrema urgencia. Siendo las 3:10 horas de la tarde se constituye nuevamente en la sala de Audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO, acompañado por el Secretario de Sala ABG. GERMÁN SALAZAR, y el Alguacil JOSE GIL. Seguidamente el Juez Presidente solicita al Secretario de Sala que verifique la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal quien informa que se encuentran los ya mencionados manifestando el ciudadano; por lo que de seguidas el ciudadano Juez acuerda SUSPENDER la continuación de la audiencia para el día MARTES OCHO (8) DE FEBRERO DEL AÑO 2011 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Líbrese Boleta de Citación a las ciudadanas CARMEN ARISTIMUÑO y BETSSY VELASQUEZ. De igual manera cítese a la ciudadana Testigo NEXIBETH MARIA MARQUEZ LUNA, por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal oficiándose a la Policía del Estado Monagas. Líbrese boleta de notificación Delegación de Monagas. Se dio por concluida la audiencia siendo las 04:10 horas de la tarde.- En el día de hoy, MARTES OCHO (8) DE FEBRERO DEL AÑO 2011 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE,, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por el Juez ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO, acompañado por el Secretario de Sala ABG. KEDIN CALDERON, por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y pública en el presente asunto seguido en contra de la acusada INGRID MERCEDES MILANO. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal quien informa que se encuentran presentes la Acusada INGRID MERCEDES MILANO y la Defensora Pública Séptima ABG. ELVIA AGUILERA, compareciendo la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal el Juez Presidente procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo el Juez ordena a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de los medios de prueba quien informa que no ha comparecido ninguno de éstos. Seguidamente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, solicita la palabra y expone: esta representación fiscal prescinde del testimonio de los testigos faltantes como son CARMEN ARISTIMUÑO, BETSSY VELASQUEZ y NEXIBETH MARIA MARQUEZ LUNA, Acto seguido el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la acusada INGRID MERCEDES MILANO, quien expone: “no voy a declarar”. Acto seguido el honorable juez declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABRE EL LAPSO PARA QUE LAS PARTES EXPONGAN SUS CONCLUSIONES, Acto seguido el honorable Juez le cede la palabra a la Representación fiscal ABG. ANA CONDE, a los fines que exponga sus conclusiones quien seguidamente solicito entre otras cosas la condenatoria de la acusada. Acto seguido el honorable Juez le cede la palabra a la Defensa Séptima Pública ABG. ELVIA AGUILERA, a los fines que exponga sus conclusiones quien seguidamente solicito entre otras cosas que por cuanto la duda favorece a su representada alegando la atenuante del articulo 65 del Código Penal en relación a las bebidas alcohólicas y solicito el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL para el delito de HOMICIDIO CULPOSO y se absuelva por delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Acto seguido el honorable Juez le cede la palabra a la Representación fiscal ABG. ANA CONDE, a los fines que ejerza el derecho a replica quien no lo hizo. Acto seguido el honorable Juez le cede la palabra a la Defensa Séptima Pública ABG. ELVIA AGUILERA, a los fines que ejerza el derecho a replica quien no lo hizo, dejándose constancia que las partes no ejercieron tampoco el derecho de contrarréplica. Acto seguido el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra la acusada INGRID MERCEDES MILANO, quien expone: “entre otras cosas manifestó que no sabia como se le había disparado el arma y no tuvo la intensión”. Acto seguido el honorable Juez le cede la palabra a la Representación fiscal ABG. ANA CONDE, a los fines que realice preguntas quien así lo hizo. Acto seguido el honorable Juez le cede la palabra a la Defensa Séptima Pública ABG. ELVIA AGUILERA, a los fines que realice preguntas quien así lo hizo. Dejándose constancia que el Juez realizo pregunta y la acusada las respondió. Acto seguido la Defensa Séptima Pública ABG. ELVIA AGUILERA, solicita la palabra y expone:”solicito de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y me reservo el lapso para ofrecer medios de prueba para el cambio de calificación Jurídica. Acto seguido la Representación fiscal ABG. ANA CONDE, solicita la palabra y expone:” le solicito al Tribunal desestime la petición de la Defensa por que ya el Tribunal había negado tal solicitud en anteriores audiencias y de acordarse se consideraría un fraude y que el Tribunal pase a dictar sentencia. Acto seguido el Juez manifiesta que la solicitud se había negado con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y no con relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO. Acto seguido la Defensa Séptima Pública ABG. ELVIA AGUILERA, solicita la palabra y expone:” El Tribunal debe decidir en base al delito de HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto se aplicaría los testigos y pruebas evacuadas. Acto seguido la Representación fiscal ABG. ANA CONDE, solicita la palabra y expone:”Insisto en que la acusada sea condenada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Acto seguido el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la victima indirecta CARMEN RIVAS, quien expone: “ella lo mato y si no fue ella, fui yo o Raúl por que ella estaba sola en el cuarto con ella”. Acto seguido la Juez declara CERRADO EL DEBATE, y acuerda suspender a los fines de dar lectura al parte diapositiva de la sentencia para el día de hoy, MARTES OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 05:30 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificados y convocados los presentes. En el día de hoy, MARTES OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 05:30 HORAS DE LA TARDE. , se constituyó en la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, presidido por el Juez ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO, acompañada por el Secretario de Sala ABG. KEDIN CALDRON, y estando presente las partes a los fines de de dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia. de seguida el Ciudadano Juez en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da un breve resumen de las razones de Hecho y Derecho, considerando este Tribunal que en las audiencias orales y Públicas, celebradas en 04 audiencias, quedó establecido a través del contradictorio, el hecho punible y la responsabilidad penal del acusado, ello en razón de las declaraciones aportadas durante el desarrollo del debate adminiculadas con las experticias científicas, y cuya deposición realizaron los expertos en el devenir de la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Estado Monagas actuando de manera unipersonal en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara CULPABLE a la ciudadana INGRID MERCEDES MILANO, plenamente identificada en autos, a la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, conformidad con lo establecido en el articulo 367 del código Orgánico Procesal penal, por al comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano. Se ABSUELVE a la referida ciudadana de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se exonera del pago de costas procesales a la condenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 (primer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la norma adjetiva penal vigente, este Tribunal se reserva el lapso contenido en la referida norma a los fines de publicar el Texto integro de la sentencia. Siendo las 06:00, horas de la tarde, se da por concluido la presente audiencia…”(Sic) (Cursiva de la Corte)


CAPITULO III
DE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia publicada el día veintidós (22) de Febrero de 2011, cursante a los folios 73 al 85 de la Segunda Pieza del Asunto Principal NP01-P-2005-000382, Condenó a la acusada INGRID MERCEDES MILANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, en relación con el artículo 83 del Código Penal, para la fecha de consumación de los hechos, en perjuicio del ciudadano NORMAN ALEXANDER LUNA, bajo los siguientes pronunciamientos:


“Observando que esta es la oportunidad legal para publicar la Sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo de la siguiente manera: CAPITULO I. IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES. Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ. Secretarios (as) de Sala: Abgs. ROSALBA VALDIVIA, RAQUEL HERNANDEZ HURTADO, MARIA ALEJANDRA CARIAS y KEDIN CALDERON. Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Abg. ANA CONDE. Defensa: Abg. ELVIA AGUILERA, Defensora Pública Séptima Penal de este Estado. Acusada: INGRID MERCEDES MILANO, quien es Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 01/02/1981, de 30 años de edad, hija de Elva Milano (v) y Bausto José Bolívar (v), de profesión u oficio Agricultora, domiciliado en el Caserío La Morita, Municipio Cedeño, casa s/n, cerca de la escuela, Estado Monagas. CAPITULO II. ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y. CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo en fecha 26/06/2006 de la Abg. Daniela Pereira, presento formal acusación en contra de la ciudadana INGRID MERCEDES BETANCOURT; por considerar que en fecha 30/12/2004, el ciudadano Norman Alexander Luna, quien era funcionario policial, perteneciente a la Policía Estadal, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de unos primos y de su concubina INGRID MERCEDES MILANO, en la Calle 26 de Mayo del Sector Alto Hurí I de esta ciudad; siendo aproximadamente las siete de la noche, se encontraba ebrio y se dirigió en compañía de su concubina a la casa de su abuelo de nombre Raúl Antonio Luna, ubicada en el sector Alto Hurí I, Carrera 02, N° 19 de esta ciudad, donde iban a pasar la noche, cuando entraron a la habitación, a los pocos minutos se escuchó un disparo; los abuelos de Norman Luna, ciudadanos Raúl Luna y Carmen de Luna, se acercaron a la habitación a ver que había pasado y se encontraron con la ciudadana INGRID MERCEDES MILANO, llorando con el arma de reglamento del ciudadano Norman Alexander Luna en sus manos, y éste en la cama con la cara bañada en sangre muerto; seguidamente notificaron a la policía y se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quienes se encargaron de realizar las experticias necesarias así como el levantamiento del cadáver; posteriormente la ciudadana en mención informó en el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, que ella le había dado muerte a su concubino. En su oportunidad la Defensa de la acusada, Abogada Elvia Aguilera; alegó que este hecho fue producto de la ingesta de bebidas alcohólicas, y que no había sido voluntario de parte de su patrocinada. CAPITULO III. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Del desarrollo del debate quedó demostrado que en fecha 30 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), cuando el hoy occiso Norman Alexander Luna, se encontraba en el interior de una habitación en casa de sus abuelos en el Sector Alto Gurí I de esta ciudad, junto a su concubina y hoy acusada INGRID MERCEDES MILANO; esta de alguna forma tomó el arma de fuego de reglamento del finado, quien fungía como funcionario policial; y al manipularla involuntariamente efectuó un disparo que hirió de gravedad en la cabeza a la victima en mención, causándole la muerte de manera instantánea. Convicción a la cual llega este Juzgador en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública efectuada conforme a la Ley, las cuales serán valoradas como sigue: Declaración de la ciudadana CARMEN RIVAS DE LUNA, quien en sala, bajo juramento manifestó; que Ingrid Milano Llegó a su casa con su hijo como a las siete de la noche; ella le dijo que le prestara la llave del cuarto a Norman, para quedarse allí; se le entregó la llave, y se escuchó un disparo y la vieron a ella con la pistola en la mano, a su hijo muerto y a ella temblando. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que Norman vivía en Los Guaritos con otra mujer; que ellos fueron concubinos; que cuando ellos llegaron estaban normal, hablando; que salió a la bodega y su esposo le dijo que Norman estaba muerto; fue hasta allá y la vió a ella (dirigiéndose en sala a la acusada Ingrid Mercedes Milano) con el arma en la mano, llorando y decía “que voy hacer con eso”; que su hijo cuando llegó le pidió el arma y ella se la dio, porque su hijo era funcionario; que se quedaron solos en el cuarto su hijo y la acusada; que no observó cuando Ingrid disparó en contra de Norman; que fue como a las ocho y quince de la noche cuando Raúl su esposo, le avisó en la bodega. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó; que nunca había visto a Ingrid portando armas. Esta deposición es apreciada en todo su contenido; en virtud de que se trata de un testigo hábil, que señala de manera clara cuando observó a la victima directa en el cuarto herido de muerte y a la hoy acusada con el arma del mismo en la mano, llorando y nerviosa. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano RAUL LUNA, quien estando bajo juramento, en sala manifestó que trabajaba en la bodega de su casa ese día, cuando Norman le dijo que quería reposar; que fue a buscar una toalla para bañarse y Norman estaba como medio dormido, le dije que buscaba la toalla, y le dijo que estaba en el escaparate; la agarró y cuando salió iba la mujer (dirigiéndose a la acusada Ingrid Milano en sala) entrando; y cuando cogió hacia la sala fue que escuchó un disparo; se regresó al cuarto y el muchacho estaba en la misma posición pero bañado en sangre muerto; vio hacia la mesa y o estaba el arma; lo tenía la mujer pegada de la mesa temblando y llorando; salió rápido y le dijo a su señora que Norman estaba muerto. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió, que como a eso de las siete y media a ocho fue que le dijo Norman que quería descansar; que el arma cuando entró estaba en la mesa, como a un metro de la cama; que cuando salió transcurrieron unos minutos y escuchó el disparo; que Norman era Distinguido de la Policía. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que la pistola era de Norman; que cuando entró en la segunda oportunidad, ella (dirigiéndose nuevamente a la acusada en sala) estaba entre la mesa y la cama con el arma en las manos. Se aprecia esta declaración en todo cuanto contiene, en vista de que se trata de un testigo hábil, que sostiene que observó en el cuarto al hoy occiso Norman Alexander Luna, muerto bañado en sangre, y a la acusada nerviosa llorando con el arma de este en las manos. En razón de lo anterior se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración de la ciudadana NIURKA AGLAYS LUNA, quien estando juramentada legalmente en sala de audiencias, manifestó que le había preguntado a Ingrid como había pasado el hecho, y esta se ponía nerviosa; decía que fue un forcejeo; pero que Ingrid había matado a su hermano. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que estuvo momentos antes del hecho en la casa, entonces le fueron a avisar que ella (señalando en sala a la acusada Ingrid Mercedes Milano) había matado a su hermano; que para el momento de los hechos Ingrid vivía en El Corozo; que Ingrid Milano ese día se volvió como loca y gritaba el nombre de su hermano Norman y pasó como ocho días para recuperarse; que su hermano era policía y ese día estaba armado. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió la testigo, que no estaba presente al momento cuando murió Norman, que su hermano resultó muerto con el arma de su trabajo. Se aprecia esta deposición en todo su contenido, al provenir de una testigo que sostiene que aún cuando no estuvo presente al momento de la muerte de su hermano Norman, escuchó que la acusada se volvió como loca, y que este resultó muerto con su arma de reglamento. Valorándose dicha deposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración del ciudadano LUIS DEL VALLE VELIZ, quien estando juramentado legalmente, manifestó que se les informó de la muerte de un funcionario de la Policía del Estado por herida por arma de fuego, en el Sector Alto Gurí, que recuerda en un mes de Junio se sostuvo entrevista con la esposa de dicho funcionario y ella dijo que manipulando el arma se le fue un tiro y causó la muerte de su pareja. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el occiso se llamaba Norman y la mujer Ingrid Milano; que ellos eran pareja. A preguntas formuladas por este Juzgador, respondió que según ella (la acusada) dijo que el hecho fue en el dormitorio. Esta deposición igualmente será apreciada en toda su extensión; en virtud de que se trata de un testigo hábil, que depone sobre el conocimiento directo que tuvo de lo sostenido por la acusada al admitir que se le había ido un disparo accidentalmente, cuando manipulaba el arma de su pareja Norman Luna. Por ello será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración como experto de la ciudadana MARY CARMEN CHACON, quien estando juramentada, en sala manifestó que practicó una inspección técnica en la Casa N° 09, Carrera 02, Sector Alto Gurí, de esta ciudad, específicamente en una habitación, tratándose de un sitio de suceso cerrado, donde se encontraba una persona de sexo masculino, sobre una cama de madera, sin signos vitales, en posición decúbito dorsal, con el rostro hacia arriba; debajo de un escaparate, se localizó un cartucho, se ubicó un hueco en la pared, y se colecto una concha y resto de plomo; luego se dirigieron a la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, y verificaron un cadáver de un hombre flaco, con una herida de entrada en la región malar izquierda y salida por la parte occipital derecha. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, la experto respondió que las paredes estaban si frisar, techo de zinc; como a un metro de la puerta de la habitación se encontraba la cama; hacia el lateral derecho se encontraba un escaparate; que el cadáver estaba en posición decúbito dorsal, y la concha se ubicó debajo del escaparate. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que en la cama estaban varias prendas de vestir de manera desordenada; que solamente observó las dos heridas, pero no podría decir que se trataba de un orificio de entrada y salida, por cuanto eso le correspondía al patólogo. En lo atinente a la anterior deposición, este Juzgador al apreciarla le otorga todo el valor probatorio; ello en virtud de que se trata de la testifical de un experto, que describe a través de su actuación el sitio donde ocurrió el hecho que nos ocupa, así como las heridas presentadas por la victima directa en el presente caso. Por ello esa valoración se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración como experta de la ciudadana MARTHA VILLAMEDIANA, quien estando juramentada legalmente manifestó, que en fecha 31 de Diciembre de 2004, practicó autopsia en el cadáver de Norman Alexander Luna, de 21 años de edad; que presentó herida por proyectil único, a próximo contacto con halo de quemadura con entrada en el pómulo izquierdo, con orificio de salida en la región temporo occipital derecha; siendo la causa de la muerte; traumatismo craneoencefálico debido a herida por arma de fuego a la cabeza. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la trayectoria era prácticamente en línea recta. Defensa no interrogó. Esta deposición es concebida en todo su contenido, pues se trata de una experto que ejerce como Anatomopatólogo, y nos describe la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Norman Alexander Luna. Por ello, será valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración como experto del ciudadano JOSE BLONDELL VERA, quien estando bajo juramento, manifestó que había practicado tres (03) experticias; la primera ión nitrato con el número 3069, en la cual se trasladó hasta la morgue de esta ciudad, y al practicar macerado en el cadáver de Norman Alexander Luna, se determinó que se descartaba la posibilidad de presencia de iones nitratos como producto de deflagración de pólvora; en cuanto a la ciudadana Ingrid Mercedes Milano, a quien también se le practicó esta prueba, con la reacción de Lunge, resultó positiva en la mano izquierda, es decir, que no se descartaba que la ciudadana en mención hubiese efectuado un disparo; que igualmente practicó experticia N° 3067 el año 2005, de reconocimiento legal sobre un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, provista de su cargador con una capacidad de diecisiete (17) balas del calibre 9 m.m.; a la cual se le hizo un macerado dando como resultado positivo; y al realizarse un disparo de prueba se verificó con la concha suministrada que esta formando el cuerpo de una bala, fue disparada por la misma arma; y finalmente realizó trayectoria balística, trasladándose al efecto a la casa N° 19, Carrera 02, del Sector Alto Gurí; presentando esta techo de zinc, dos habitaciones; donde estaba la victima, se pudo concluir que esta se encontraba en posición decúbito dorsal en la cama cuando recibió el disparo; y el tirador se encontraba de pié ligeramente hacia el lado izquierdo, realizando el disparo a próximo contacto. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió con respecto a la primera actuación; que esa eran pruebas de orientación las que se practicaron a la ciudadana y al cadáver; que el margen de esta prueba era de setenta y dos horas. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que en la ciudadana se encontró la reacción en la mano izquierda. Con respecto a la segunda experticia, respondió el deponente a la Representación Fiscal; que esa fue una prueba de certeza. A preguntas efectuadas por la Defensa, contestó que era el arma calibre 9 m.m. parabello. Y con respecto a la tercera actuación pericial, contestó a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, que en toda trayectoria balística el experto debe ir al sitio del suceso. Esta deposición la aprecia, quien aquí se expresa en todo cuanto contiene; pues esta deviene de un experto que a través de sus conocimientos, y en su rol de auxiliar de la administración de justicia, nos señala las características propias del arma de fuego involucrada en este asunto, así como la presencia de ión nitrato en la mano izquierda de la hoy acusada Ingrid Milano, así como la trayectoria balística en el sitio del suceso. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, se deja constancia de que acudió a sala de audiencias, a deponer bajo juramento el ciudadano HENRY RAFAEL FEBRES; quien manifestó que no recordaba ese procedimiento, que recordaba una señora pero no sabía si fue detenida in fraganti o por orden de aprehensión. La Representación Fiscal, ni la Defensa interrogaron al testigo. En atención al dicho de este testigo, aún cuando prestó el juramento de Ley; estima este Juzgador que no aportó data alguno, relacionado con la búsqueda de la verdad como norte de este Tribunal; razón por la cual será desestimada de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, y valoradas anteriormente (a excepción de la testifical que precede al presente párrafo); este Órgano Jurisdiccional con carácter Unipersonal; estima que quedó demostrado; que en fecha 30 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.); la hoy acusada INGRID MERCEDES MILANO; quien se encontraba en una habitación de la vivienda Nº 19, ubicada en la Carrera 02, del Sector Alto Gurí de esta ciudad; residencia de los abuelos de la victima directa en el presente asunto, Norman Alexander Luna; y junto al mencionado se disponían a descansar, cuando la hoy acusada tomó el arma de fuego peritada por el funcionario José Rafael Blondell, como tipo pistola, marca Glock, 09 m.m.; la cual se encontraba en dicha habitación, y accidentalmente se le accionó; produciendo un disparo a próximo contacto en la humanidad de la victima, según lo dejaron asentado en sala el experto José Blondell y la Dr. Martha Villamediana, quien sostuvo además, que la herida fue con proyectil único con halo de quemadura por el pómulo izquierdo y orificio de salida en la región temporo occipital (heridas que también pudo observar la experto Mary Chacón al practicar la inspección técnica al cadáver), siendo la causa de muerte traumatismo cráneo encefálico debido a herida por arma de fuego a la cabeza. Asimismo, el funcionario Luís del Valle Veliz, manifestó en sala que se enteró de la muerte de un funcionario de la policía por herida de arma de fuego en el sector Alto Gurí, y que había sostenido para ese entonces entrevista con la esposa de dicho funcionario, y esta le dijo que al manipular el arma se le fue un tiro y causó la muerte de su pareja. Este Juzgador debe señalar, que por sala de audiencias rindieron declaración los ciudadanos Raúl Luna y Carmen Rivas de Luna, quienes sostienen de manera inequívoca que observaron, el cuerpo sin vida de su hijo Norman Luna en la cama de la habitación, con la cara llena de sangre; y a la hoy acusada Ingrid Mercedes Milano, con el arma de este (por cuanto fungía según sus dichos como funcionario policial) en las manos llorando y nerviosa; así como la ciudadana Niurka Aglays Luna quien sostuvo entre otras cosas ser hermana de la victima directa, y que Ingrid Milano lo había matado; dichos estos que a ciencia cierta, no arrojan convicción para determinar autoría de la precitada acusada en el delito de Homicidio Intencional; por tal razón este Juzgador, acogiéndose al contenido del artículo 350 de nuestra Ley Adjetiva Penal, advirtió el cambio de calificación jurídica a Homicidio Culposo; máxime cuando estando sin juramento alguno la acusada en mención, en sala manifestó que ella se encontraba tomando en la Calle 26 del Sector Alto Gurí, y decidieron irse a la casa de la abuela porque Norman estaba cansado; fueron a la habitación él puso el arma en la cama, yo la tome para pasarla a la mesita, cuando de pronto no supo que paso, y escuchó una explosión; y a preguntas formuladas por la Representante Fiscal, respondió que cuando tomó el arma Norman Luna le dijo ¡cuidado!, cree le dio en la mano, se disparó y luego lo vio ensangrentado, y no supo más nada porque se le fueron los tiempos; y a preguntas realizadas por la Defensa, respondió que nunca había agarrado un arma de fuego; dicho éste que es verosímil para quien aquí decide, en concordancia con las deposiciones de los expertos, para estimar que no hubo una causa dolosa que impulsara a la acusada a accionar el arma descrita en las actuaciones, en contra de quien lamentablemente falleciera por estos hechos, ciudadano Norman Alexander Luna; asumiendo que la conducta de la hoy acusada, aún cuando fue involuntaria, se tradujo en negligente, al no prever las seguridades con las cuales se debe manipular un arma de fuego, más aún en este caso que la proximidad de la victima era inminente, por el espacio físico donde ocurrió el suceso que nos ocupa. En virtud a lo sostenido hasta este momento procesal, es evidente que sería inapropiado acreditar autoría de la ciudadana INGRID MERCEDES MILANO, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando no se probó en juicio que esta a voluntad, tuviera dominio del arma de fuego accionada accidentalmente; mas aún cuando la misma señaló que se disponía era a trasladar dicho armamento de la cama a la mesita que se encontraba en la habitación; en razón de lo anterior estima este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho, será DECLARAR NO CULPABLE a la referida ciudadana por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por lo anteriormente descrito, se verifica que en la audiencia oral y pública se determinó la comisión de un delito en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Norman Alexander Luna; pero no Homicidio Intencional acreditado en todo el proceso por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; sino Homicidio Culposo, cuya autoría recayó sobre la ciudadana INGRID MERCEDES MILANO; quien deberá ser condenada en base a las pruebas presentadas, evacuadas y analizadas previamente. CAPITULO IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumo un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos, el cual configura el ilícito penal de HOMICIDIO CULPOSO, que reza textualmente: “Artículo 411: El que por obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”. Por lo anteriormente señalado, estima este Juzgador que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte de la acusada INGRID MERCEDES MILANO; y observando que la referida acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; la precitada deberá responder con pena privativa de libertad, y ser declarada CULPABLE de los hechos atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; pero atendiendo al cambio de calificación advertido oportunamente por este Juzgador. CAPITULO V. PENALIDAD. En virtud de lo analizado anteriormente; se CONDENA a la ciudadana INGRID MERCEDES MILANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; cuya pena se origina de lo siguiente: El delito de HOMICIDIO CULPOSO por el cual se considera CULPABLE a la mencionada ciudadana; esta contemplado y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; estableciendo pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; ahora bien, según el primer aparte del artículo en mención, tiene la potestad el Juzgador de tomar en cuenta el grado de culpabilidad del sujeto activo para imponer el quantum de dicha pena, sin considerar la dosimetría penal que trata el artículo 37 ejusdem; en atención a ello; al verificar que la victima Norman Alexander Luna era un funcionario activo de la Policía del esta Entidad Federal; le impondrá a la acusada tantas veces mencionada la pena máxima de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 ibidem. Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a la precitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. CAPITULO VI. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con carácter Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA, a la ciudadana INGRID MERCEDES MILANO, quien es Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 01/02/1981, de 30 años de edad, hija de Elva Milano (v) y Bausto José Bolívar (v), de profesión u oficio Agricultora, domiciliado en el Caserío La Morita, Municipio Cedeño, casa s/n, cerca de la escuela, Estado Monagas; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por haberla hallado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 411 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos, más la accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 ejusdem. SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ciudadana antes mencionada, DECLARANDOLA NO CULPABLE, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: Se ACUERDA exonerar del pago de costas procesales a la condenada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del nuestra Ley Adjetiva Penal. Dada, firmada, sellada, publicada y diarizada; en Maturín a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación…” (Sic) (Cursiva de la Corte)


CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 10 de Marzo de 2011, la ABG. ANA CONDE LEZAMA, en su condición de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el momento, por el Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO, en el Asunto Principal Alfanumérico NPO1-P-2005-000382, y estando dentro del lapso legal para en los siguientes términos:
“…ante usted con el debido respeto, ocurro y expongo: De conformidad con lo previsto en el articulo 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal y encontrándome en tiempo hábil para tales efectos, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en los términos siguientes: DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION. La sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, publicada en fecha 22-02-11, en el Asunto principal Nº NP01-P-2005-000382, mediante la cual fue declarada CULPABLE por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, la ciudadana INGRID MERCEDES MILADNO, venezolana, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, hija de Evia Milano (v) y Bausto José Bolívar (v), con cédula d identidad Nº V-15.191.515, domiciliado en el caserío La Morita, Municipio Cedeño, casa s/n, Estado Monagas, a quien se le seguía el proceso penal por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, tipificado en el articulo 407 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano NORMAN ALEXANDER LUNA. DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE INTERPONE EL PRESENTE RECURSO. PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el articulo 452. 4 del código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente, del dispositivo legal establecido en el articulo 364.3 ejusdem. En el presente caso, la sentencia recurrida, en cuanto al requisito de ley que exige que la misma deba contener una DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTMÓ ACREDITADOS, es evidentemente flagrante por parte del sentenciador la violación a esa norma. El Juzgador se limitó a explanar entre otras cosas lo siguiente: “…De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, y valoradas anteriormente (a excepción de la testifical que precede al presente párrafo); este órgano jurisdiccional con carácter Unipersonal, estima que quedó demostrado; que en fecha 30 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las ocho horas de la noche la hoy acusada INGRID MERCEDES MILANO; quien se encontraba en una habitación de la vivienda Nº 19, ubicada en la carrera 02, del sector Alto Hurí, de esta ciudad, residencia de los abuelos de la victima directa en el presente asunto, NORMAN ALEXANDER LUNA, y junto al mencionado se disponía a descansar, cuando la hoy acusada tomo el arma de fuego peritada por el funcionario JOSE RAFAEL BLONDELL, como tipo pistola marca Glock, 09m.m la cual se encontraba en dicha habitación y accidentalmente se accionó, produciendo un disparo a próximo contacto en la humanidad de la víctima, según lo dejaron as4ntado el experto José Blondell y la Dra. Matha Villamediana, quien sostuvo además, que la herida fue con proyectil único con halo de quemadura en el pómulo izquierdo y orificio de salida en la región tempo occipital (herida que también pudo observar la experto Mary Chacón al practicar la inspección técnica al cadáver) siendo la causa de muerte traumatismo cráneo encefálico debido a la herida por arma de fuego a la cabeza. Asimismo el funcionario Luís del valle Véliz, manifestó en sala que se enteró de la muere de un funcionario de la policía por herida de arma de fuego en el sector Alto hurí, y que había sostenido para ese entonces entrevista con la esposa de dicho funcionario, y esta le dijo que al manipular el arma se le fue un tiro y le causo la muerte de su pareja. Este juzgado debe señalar, que por la sala de la audiencia rindieron declaración los ciudadanos Raúl Luna y Carmen Rivas de Luna quienes sostienen de manera inequívoca que observaron el cuerpo sin vida de su hijo NORMAN LUNA, en la camada la habitación, con la cara llena de sangre y a la hoy acusada INGRID MERCEDES MILANO con el arma de este (por cuanto fungían según sus dichos como funcionario policial) en las manos llorando y nerviosa, así como la ciudadana Niurka Aglays Luna, quien sostuvo entre otras cosas ser hermana d la victima directa y que INGRID MILANO lo había matado, dicho esto que a ciencia cierta, no arrojó convicción para determinar autoría de la precitada acusada, en el delito de Homicidio Intencional, por tal razón este juzgado acogiéndose al contenido del articulo 350 de nuestra ley adjetiva penal advirtió el cambio de calificación jurídica a Homicidio Culposo, máxime cuando estando sin juramento alguno la acusada en mención, en sala manifestó que ella se encontraba tomando en la calle 26 del sector alto Hurí y decidieron irse a la casa de la abuela porque norman estaba cansado, fueron a la habitación la puso el arma en la cama yo la tomé para pasarla a la mesita cuando de pronto no supo que paso y escuchó una explosión, y a pregunta formulada por la representante fiscal respondió, que cuando tomó el arma Norman Luna le dijo ¡Cuidado¡ cree que le dio en la mano, se disparó y luego vio ensangrentado y no supo más porque se le fueron los tiempos, y a pregunta realizada por la Defensa respondió, que nunca había agarrado un arma de fuego dicho este que es verosímil para a quien aquí decide en concordancia de las deposiciones de los expertos para estimarlas que no hubo una causa dolosa que impulsara a la acusada a accionar el arma descrita en las actuaciones en contra de quien lamentablemente falleciera en estos hechos, ciudadano Norman Alexander Luna, asumiendo que la conducta de la hoy acusada aun cuando fue involuntaria se tradujo en negligente, al no prever las seguridades con las cuales se debe manipular un arma de fuego, más aún en este caso que la proximidad de la victima era inminente por el espacio físico donde ocurrió el suceso que nos ocupa…” El motivo que conllevó al ministerio Publico a interponer el presente Recurso, se fundamenta en que la decisión recurrida del Tribunal Primero de Juicio, incurrió en una evidente y absoluta Violación de la Ley por inobservancia, circunstancia que se encuentra establecida en el articulo 452 numeral 4 en razón que el respetable Tribunal de Juicio no apreció ese acervo probatorio según la sana crítica, debiendo observar en consecuencia las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuya exigencia se encuentra establecida en el articulo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; no empleo de una forma acertada la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas, ya que si se hubiese aplicado dicha norma el resultado hubiese sido otro y no el que lamentablemente se produjo; ello en el sentido de que el Juzgador, para el momento de entrar a valorar los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y publico, no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, muy a pesar que durante su exposición enuncia la referida norma in comento. Observamos pues, en la recurrida que efectivamente el juzgador pasa a transcribir cada una de las deposiciones de postestigos traídos al debate, no obstante al valorarlos se aparta de apreciarlo por considerarlo veraz, así en consecuencia, vemos al valorar postestimonios de los ciudadanos Raúl Luna y Carmen Rivas de Luna, el juzgador da pleno valor probatorio indicando que no hubo contradicciones en sus dichos, y que da por demostrado que en el sector alto hurí, en la vivienda 198, en la habitación de su residencia al momento que se encontraba su hijo NORMAN LUNA descansando su exconcubina tomo el arma y de manera negligente se le accionó y le da un tiro certero en la región craneoencefálica lo cual le causo la muerte de manera instantánea y éstos al verla la observaron nerviosa, llorando y con el arma entre sus manos y que además fue con l arma de reglamento por cuanto era funcionario policial, quedando demostrado que se trataba de una Glock 9m.m de acuerdo a la deposición del experto José Blondell. Ahora bien, de manera sorprendente para esta representación fiscal, el juzgador basa todos sus argumentos y valoración en un supuesto erróneo, por cuanto sólo con el dicho de la acusada para a determinar que se trato de un hecho CULPOSO y así paso a declararla culpable y no INTENCIONAL, donde finalmente fue el hecho controvertido, es notable como el juzgador sin otro elemento con que adminicularlo determina este supuesto, cabe señalar, que ante el debate acudió el experto JOSE BLONDELL, manifestó como experto en el área de Balística, y de laboratorio criminalístico, que dicha arma es imposible que llegara accionarse sola ni menos accidentalmente, que para ello se requiere una presión de unos 2.5 kilos, lo cual constituye una presión muy grande comparada con otras armas.. Este Tipo de armas la Glock 9 m.m, semiautomática, de acuerdo a su mecánica y diseño, posee tres sistemas de seguros, los cuales son: El primero bloquea el disparador y se encuentra ubicado en el mismo, el segundo bloquea el percutor ubicado en la parte interna de la corredera y el último según la caída del mismo, el mismo evita el movimiento del percutor hacia delante, ubicado en la parte interna de la caja de los mecanismos. El disparo tan solo puede producirse por accionamiento voluntario del gatillo, un disparo involuntario por accionamiento descentrado lateral del gatillo es imposible, lo que se traduce desde el punto de vista criminalístico, técnico científico, en NINGÚN supuesto el arma se le puedo disparar de manera involuntaria a la acusada, era necesario colocar el dedo en el gatillo e impulsarlo y lograr accionar un arma que por su diseño es una de las más seguras n el mundo tal como lo indican los propios expertos en la materia, la acusada tuvo la intención de quitarle la vida a su exconcubino. Por cuanto de acuerdo a los dichos de los testigos que estuvieron en el sitio del suceso, es decir, Raúl Luna y Carmen Rivas, que observaron a la acusada con el arma entre sus manos, manifestaron que Norman e Ingrid desde que llegaron ese día 30 de Diciembre del año2004, las seis de la tarde, a su residencia, el occiso, no quería seguir con ella, ya el tenia nueva pareja, y por supuesto en la mente de la acusada, tratándose de fechas decembrinas, donde el la ubica solo para entregarle el dinero para la ropa de sus dos hijos, lo que denoto cierta inconformidad como la mujer que fue con el, tanto que ella misma le insistió a el que se quedara a descansar con ella a lo que el aceptó, en la habitación donde se desarrollo tan nefasto hecho, pero la circunstancia que norman ya no quería a Ingrid fue a lo que llevó a esta a atentar contra aquel quitándole la vida de manera instantánea, lo que se pregunta el Ministerio Publico en una sana y práctica lógica ¿Cuál fue la acción negligente de la acusada de autos? ¿Cuáles fueron los elementos contundente que llevó al Juzgador cambiar la calificación jurídica de Intencional a Culposo, sin ningún elemento de orden técnico, científico y testificial?..., pues la respuesta es sencilla, no la hubo, ya que el resultado sería distinto al emitido por este Tribunal de Juicio, quien se apartó por el contrario de esa adminiculación de las pruebas debatidas en sala, no entrando a analizar concatenadamente todo y cada uno de los medios de pruebas evacuados, para así llegar a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el no estimó como acreditados, las cuales se encuentran totalmente apartadas de lo expuesto por los medios de pruebas y muy particularmente por los expertos principalmente el funcionario Jose Blondell y los testigos presenciales del hecho, y aún así el Tribunal consideró que el Misterio publico no logró acreditar ciertamente la intencionalidad de la acusada, de autos., aya que no demostró esta representación fiscal la intención de la acusada, y sin embargo el Juzgador da por cierto la declaración de la acusada, como el único medo suficiente para demostrar que ella fue negligente, y sin embargo este Juzgador no especificó, no argumentó en su fallo, en que consistió esa negligencia, en que consistió esa impericia, esa imprudencia, es lamentable que en el capitulo que le dedica los Fundamentos de Hecho y de Derecho, solo se limita a una escuálida trascripción del articulo 411 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, sin dar razones ni argumentos el porque lo arribo a considerar que la acusada fue negligente al tomar el arma y tratar de quitarle de la cama, y llegar ese supuesto erróneo de que el hecho fue culposo y no intencional, acordando una sentencia irresponsable apartada de todos los postulados legales y jurisprudenciales. En virtud de situaciones como las anteriores, se ha pronunciado nuestro máximo tribunal, en sala de casación penal, mediante sentencia Nº 904, de fecha 29/06/2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, en relación a las pruebas(…omissis…) En consecuencia quien aquí suscribe, considera que el referido juzgador debió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y derecho, expuestas por las partes en el debate, y de esta forma valorizar de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el juicio, basándose en la aplicación del análisis criminalístico de los elementos probatorios o de convicción, los cuales se encuentran relacionados en el presente caso, de forma objetiva y fehaciente con las circunstancias de los hechos y de derecho expuestos en el juicio oral. En este sentido es imprescindible valorar las pruebas, así como conocer y diferenciar los objetos involucrados y comprometidos mediante los métodos de certeza, orientación y probabilidad, para así determinar la verdad la cual dependerá de la aplicación de la lógica sumada al estudio realizado a los elementos probatorios o de convicción; por cuanto durante la celebración del debate, el mismo juzgador pudo apreciar y comprobar el delito cometido por la acusada, con las pruebas aportadas por el ministerio publico para que en la dispositiva de la sentencia, el referido Juez, realice una vaga determinación de los hechos por los cuales el Tribunal no estimó como acreditado, y que sustentan de una manera ilógica la sentencia a favor de la acusada. En consecuencia, quien aquí suscribe, reitera que el juez debió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias d hecho y de derecho, expuestas por las pares en el debate, y analizados conjuntamente y de esta forma valorizar de acuerdo a su criterio objetivo las pruebas suministradas en el juicio basándose en la aplicación del análisis criminalísticos de los elementos probatorios o de convicción, los cuales se encuentran relacionados en el presente caso, de forma objetiva y fehaciente con las circunstancias de los hechos y de derecho expuestos en el juicio oral. SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el articulo 452.2 del código orgánico procesal Penal, denunciamos violación de la Ley por inobservancia de las siguientes normas jurídicas, específicamente, del dispositivo legal establecido en el Articulo364.4 ejusdem y el articulo 173, ibidem.(…) En la sentencia recurrid, la juzgadora no estableció, obvió total y absolutamente lo preceptuado en la norma antes mencionada en cuanto establecer en el fallo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, incurrió en una flagrante violación a esta norma, dejó un vació en cuanto cuales fueron los motivos a lo que llevaron a tomar esa decisión, no esgrimió nada en su sentencia, solo se limitó a dar un breve resumen de lo que solo a él, a preció en el debate y que consideró lo que llamó en un único capitulo, como los fundamentos de hecho y derecho, no sabemos quien aquí suscribe y realmente para los afectados con esta decisión, cuales fueron posrazonamientos de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que la acusada, actuo de manera negligente y no intencional, y no es responsable del delito imputado por el Misterio publico. Es de advertir que la concatenación y análisis de elementos probatorios a que hace alusión el fallo no existe en la realidad, pues no consta en el texto de la sentencia que el Juzgador haya analizado, comparado, adminiculado, entrelazado la totalidad de elementos probatorios, respecto a los cuales ni siquiera enunció. En tal sentido, es preciso acotar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado reiteradamente que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen ni trascripción del material probatorio existente, se advierte que es necesario que la Sentencia contenga un verdadero análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que funda la sentencia. Se aleja de una recta y sana administración de justicia, actitudes como esta, donde el sentenciador quiere denotar que efectivamente ha procedido a motivar su decisión, cuando realmente no lo ha hecho. En este orden de ideas, consideramos pertinente citar un extracto de la Sentencia Nº 460 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-07-05, Expediente Nro. 05-0250(…)es decir, donde no se expresó absolutamente nada en cuanto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, donde no se compararon y adminicularon las pruebas evacuadas en el juicio, no queda más que concluir que estamos ante un fallo totalmente inmotivado, violatorio del derecho a la defensa de las partes intervinientes, ratifico en este sentido la expresa infracción de ley en que incurrió el sentenciador, al no dar cumplimiento en la emisión de la sentencia recurrida, de los dispositivos legales establecidos en los artículos 364.4 y 173 ambos del citado Código, que existe la obligación que tiene los tribunales de emitir decisiones fundadas, cuyo incumplimiento se sanciona bajo la figura de nulidad. PRUEBAS OFRECIDAS PARA SUSTENTAR LAS DENUNCIAS FORMULADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Anexo copias Certificadas de la decisión publicada en fecha 22-02-11 (..omissis…)PRETITORO. Solicito a la honorable corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Monagas, sustancie el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y si es declarado con lugar por las causales previstas en el articulo 452.2 ejusdem, se anule la sentencia impugnada y consecuencialmente se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que emitió el fallo recurrido y en caso de ser declarado con lugar por las causales previstas en el 452.4 ibidem, se dicte una decisión propios sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, situación que considero de difícil materialización por cuanto el fallo adolece de las mismas…”(Cursiva de esta Corte)

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL DE LA CORTE DE APELACIONES

En fecha 21 de Noviembre del 2011, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, estando presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, la defensora Pública Séptima Penal del Estado Monagas, representada por la Abg. Flor Rodríguez y la acusada Ingrid Mercedes Milano, no compareciendo las víctimas a pesar de estar debidamente notificados, expusieron sus alegatos, de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las diez horas veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Doris María Marcano Guzman (Presidenta), Ana Natera Valera y María Ysabel Rojas Graú (Ponente), acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada María Gabriela Brito Moreno, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. ANA CONDE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del fallo definitivo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio el cual publicado en fecha 22/02/2011, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2005-000382, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana INGRID MERCEDES MILANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presenten la Abg. Ana Conde, Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, la acusada INGRID MERCEDES MILANO, la Abg. Flor Rodríguez, Defensa Pública Séptima Penal Suplente, de igual forma se deja constancia que los familiares de la victima ciudadanos Raúl Antonio Luna y Carmen Luna, no compareciendo y los mismo se encontraban debidamente notificados de la audiencia. Acto seguido la Presidenta de esta Tribunal Colegiado declara abierta la audiencia y le cede la palabra a la recurrente Abg. Ana Conde, Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien en consecuencia expone: “ Esta representación Fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación suscrito en su oportunidad, el presente recurso es en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, en virtud que condenara a la ciudadana Ingrid Milano por la comisión del delito del delito de Homicidio Culposo cuando el Ministerio Público acuso por el delito de Homicidio intencional, considerando la recurrente que hubo una violación por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, la ciudadana acusada se encontraba en el Sector de Paramaconi, la residencia donde se dieron los hechos fue en la residencia de los padres adoptivos del acusado, los únicos testigos presente eran los padres adoptivos ciudadanos Carmen Luna y Antonio Luna, ellos llegan a la residencia, la ciudadana Carmen Luna escucho una discusión entre la victima y el acusado, en la cual el acusado le manifiesta que ella le va a buscar problemas con su actual pareja, posteriormente el señor Antonio luna sale a una bodega que se encuentra cerca de su residencia y es cuando la ciudadana Carmen Luna escucha la detonación del arma de fuego, y encuentra a la acusada con el arma en la mano luego, la acusación de baso en la experticia balística realizada, el experto que suscribió dicha experticia compareció a la sala de audiencia quien declaro que el arma del reglamento era una glock 9 milimetros con tres dispositivo de seguridad, quien dejo constancia que se necesitan 2,5 kilos para poderla activar, había intención de la acusada en acabar con la vida de la victima, al ciudadano juez le basto con la declaración de la ciudadana acusada y por ello cambio la calificación del delito y condenarla por uno distinto por el cual acuso el misniterio público, el Juez a quo no valoro todos los medios probatorios traídos a la sala audiencia de juicio oral y público bastándole solo la declaración de la acusada, manifestando en la sentencia que hubo un mal manejo del arma de fuego, por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso y sea desestimada la decisión del juez de instancia y se realice un nuevo juicio oral y público, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. FLOR RODRIGUEZ, quien expone: “ El ministerio público interpone dentro del lapso legal un recurso de apelación específicamente fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchando la deposición del Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la forma o valoración de la prueba que dio el tribunal primero de juicio, es evidente que leyendo el cuerpo de la sentencia, el juez de juicio hace énfasis el por que valorar los testigos más sin embargo mi defendida en todo momento presto su colaboración con la justicia y el misniterio público dejo de hilar que el occiso se encontraba en la habitación y que la acusada entra a la habitación del occiso, la pregunta que se hace la defensa es por que si la mamá de la victima tenia conocimiento de la discusión que hubo entre ambos le permitió el acceso a la ciudadana Ingrid hasta la habitación de su hijo, lo cual traigo a colación, mas sin embargo eso dejo claro en el contradictorio, de tal manera que si pudiéramos versar con el recurso de apelación del Ministerio Público, escudriñando bien la sentencia observo que la sentencia es concisa y circunstanciada y que la misma esta dentro de los requisitos que contiene la norma adjetiva, en tal sentido solicito se desestime el recurso de apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública, y se mantenga incólume la sentencia dictada por el Tribunal A quo., es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede la palabra a la Fiscal, a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien manifestó que no haría uso del mismo por lo cual no genera el derecho de contrarréplica. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, le informa al acusado INGRID MERCEDES MILANO, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que si deseaba declarar, y en consecuencia expone: “me encontraba yo tomando con mi esposo en la calle 26 de mayo como era navidad y estaba tomando con el y de allí tomamos la decisión de ir a lo de la abuela y allí estuvimos allí pasamos para dentro y en ese momento como el estaba cansado decidido pasar a la habitación y la abuela nos dio la llave estuvimos allí, yo mantenía mi relación con el hicimos el amor, el salio y fue para el baño y yo también y cuando yo regrese hacia a la habitación el estaba en la cama y cuando me fui acostar que yo tome el arma eso se disparo y había tanto tabaquito pensé que era eso y cuando me fui a acostar me di cuenta que estaba lleno de sangre y yo me puse a gritar y llego la abuela y ella dice que el armar la tenia en las manos y yo no me acuerdo de mas nada yo no tuve la intención de matar a nadie yo no tenia la intención de matar a nadie. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman.-.…”(Cursiva de la Corte”


-VI-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primera Denuncia:- Difiere la recurrente de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio en lo Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 ord. 4, mediante la cual fue declarada CULPABLE por Homicidio Culposo la ciudadana INGRID MERCEDES MILANO, quien se le seguía el Proceso Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, denunciando así la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente, del dispositivo legal establecido en el ArtÍculo 364 ordinal 3 ejusdem, por cuanto considera que el juzgador no empleó de una forma acertada la aplicación de los principios del sistema de valoración objetivas de las pruebas, ya que si hubiese aplicado dicha norma, el resultado hubiese sido otro y no el que se produjo, ello en sentido de que el juzgador, para el momento de entrar a valorar los medios de pruebas, evacuadas durante el debate oral y público, no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, muy a pesar que durante su exposición enuncia la referida norma in comento. Observando, en la recurrida que efectivamente el juzgador pasa a transcribir cada una de las disposiciones de los testigos traídos al debate:


CAPITULO III.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Del desarrollo del debate quedó demostrado que en fecha 30 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), cuando el hoy occiso Norman Alexander Luna, se encontraba en el interior de una habitación en casa de sus abuelos en el Sector Alto Gurí I de esta ciudad, junto a su concubina y hoy acusada INGRID MERCEDES MILANO; esta de alguna forma tomó el arma de fuego de reglamento del finado, quien fungía como funcionario policial; y al manipularla involuntariamente efectuó un disparo que hirió de gravedad en la cabeza a la victima en mención, causándole la muerte de manera instantánea. Convicción a la cual llega este Juzgador en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública efectuada conforme a la Ley, las cuales serán valoradas como sigue: Declaración de la ciudadana CARMEN RIVAS DE LUNA, quien en sala, bajo juramento manifestó; que Ingrid Milano Llegó a su casa con su hijo como a las siete de la noche; ella le dijo que le prestara la llave del cuarto a Norman, para quedarse allí; se le entregó la llave, y se escuchó un disparo y la vieron a ella con la pistola en la mano, a su hijo muerto y a ella temblando. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que Norman vivía en Los Guaritos con otra mujer; que ellos fueron concubinos; que cuando ellos llegaron estaban normal, hablando; que salió a la bodega y su esposo le dijo que Norman estaba muerto; fue hasta allá y la vió a ella (dirigiéndose en sala a la acusada Ingrid Mercedes Milano) con el arma en la mano, llorando y decía “que voy hacer con eso”; que su hijo cuando llegó le pidió el arma y ella se la dio, porque su hijo era funcionario; que se quedaron solos en el cuarto su hijo y la acusada; que no observó cuando Ingrid disparó en contra de Norman; que fue como a las ocho y quince de la noche cuando Raúl su esposo, le avisó en la bodega. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó; que nunca había visto a Ingrid portando armas. Esta deposición es apreciada en todo su contenido; en virtud de que se trata de un testigo hábil, que señala de manera clara cuando observó a la victima directa en el cuarto herido de muerte y a la hoy acusada con el arma del mismo en la mano, llorando y nerviosa. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano RAUL LUNA, quien estando bajo juramento, en sala manifestó que trabajaba en la bodega de su casa ese día, cuando Norman le dijo que quería reposar; que fue a buscar una toalla para bañarse y Norman estaba como medio dormido, le dije que buscaba la toalla, y le dijo que estaba en el escaparate; la agarró y cuando salió iba la mujer (dirigiéndose a la acusada Ingrid Milano en sala) entrando; y cuando cogió hacia la sala fue que escuchó un disparo; se regresó al cuarto y el muchacho estaba en la misma posición pero bañado en sangre muerto; vio hacia la mesa y o estaba el arma; lo tenía la mujer pegada de la mesa temblando y llorando; salió rápido y le dijo a su señora que Norman estaba muerto. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió, que como a eso de las siete y media a ocho fue que le dijo Norman que quería descansar; que el arma cuando entró estaba en la mesa, como a un metro de la cama; que cuando salió transcurrieron unos minutos y escuchó el disparo; que Norman era Distinguido de la Policía. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que la pistola era de Norman; que cuando entró en la segunda oportunidad, ella (dirigiéndose nuevamente a la acusada en sala) estaba entre la mesa y la cama con el arma en las manos. Se aprecia esta declaración en todo cuanto contiene, en vista de que se trata de un testigo hábil, que sostiene que observó en el cuarto al hoy occiso Norman Alexander Luna, muerto bañado en sangre, y a la acusada nerviosa llorando con el arma de este en las manos. En razón de lo anterior se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración de la ciudadana NIURKA AGLAYS LUNA, quien estando juramentada legalmente en sala de audiencias, manifestó que le había preguntado a Ingrid como había pasado el hecho, y esta se ponía nerviosa; decía que fue un forcejeo; pero que Ingrid había matado a su hermano. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que estuvo momentos antes del hecho en la casa, entonces le fueron a avisar que ella (señalando en sala a la acusada Ingrid Mercedes Milano) había matado a su hermano; que para el momento de los hechos Ingrid vivía en El Corozo; que Ingrid Milano ese día se volvió como loca y gritaba el nombre de su hermano Norman y pasó como ocho días para recuperarse; que su hermano era policía y ese día estaba armado. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió la testigo, que no estaba presente al momento cuando murió Norman, que su hermano resultó muerto con el arma de su trabajo. Se aprecia esta deposición en todo su contenido, al provenir de una testigo que sostiene que aún cuando no estuvo presente al momento de la muerte de su hermano Norman, escuchó que la acusada se volvió como loca, y que este resultó muerto con su arma de reglamento. Valorándose dicha deposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración del ciudadano LUIS DEL VALLE VELIZ, quien estando juramentado legalmente, manifestó que se les informó de la muerte de un funcionario de la Policía del Estado por herida por arma de fuego, en el Sector Alto Gurí, que recuerda en un mes de Junio se sostuvo entrevista con la esposa de dicho funcionario y ella dijo que manipulando el arma se le fue un tiro y causó la muerte de su pareja. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el occiso se llamaba Norman y la mujer Ingrid Milano; que ellos eran pareja. A preguntas formuladas por este Juzgador, respondió que según ella (la acusada) dijo que el hecho fue en el dormitorio. Esta deposición igualmente será apreciada en toda su extensión; en virtud de que se trata de un testigo hábil, que depone sobre el conocimiento directo que tuvo de lo sostenido por la acusada al admitir que se le había ido un disparo accidentalmente, cuando manipulaba el arma de su pareja Norman Luna. Por ello será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración como experto de la ciudadana MARY CARMEN CHACON, quien estando juramentada, en sala manifestó que practicó una inspección técnica en la Casa N° 09, Carrera 02, Sector Alto Gurí, de esta ciudad, específicamente en una habitación, tratándose de un sitio de suceso cerrado, donde se encontraba una persona de sexo masculino, sobre una cama de madera, sin signos vitales, en posición decúbito dorsal, con el rostro hacia arriba; debajo de un escaparate, se localizó un cartucho, se ubicó un hueco en la pared, y se colecto una concha y resto de plomo; luego se dirigieron a la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, y verificaron un cadáver de un hombre flaco, con una herida de entrada en la región malar izquierda y salida por la parte occipital derecha. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, la experto respondió que las paredes estaban si frisar, techo de zinc; como a un metro de la puerta de la habitación se encontraba la cama; hacia el lateral derecho se encontraba un escaparate; que el cadáver estaba en posición decúbito dorsal, y la concha se ubicó debajo del escaparate. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que en la cama estaban varias prendas de vestir de manera desordenada; que solamente observó las dos heridas, pero no podría decir que se trataba de un orificio de entrada y salida, por cuanto eso le correspondía al patólogo. En lo atinente a la anterior deposición, este Juzgador al apreciarla le otorga todo el valor probatorio; ello en virtud de que se trata de la testifical de un experto, que describe a través de su actuación el sitio donde ocurrió el hecho que nos ocupa, así como las heridas presentadas por la victima directa en el presente caso. Por ello esa valoración se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración como experta de la ciudadana MARTHA VILLAMEDIANA, quien estando juramentada legalmente manifestó, que en fecha 31 de Diciembre de 2004, practicó autopsia en el cadáver de Norman Alexander Luna, de 21 años de edad; que presentó herida por proyectil único, a próximo contacto con halo de quemadura con entrada en el pómulo izquierdo, con orificio de salida en la región temporo occipital derecha; siendo la causa de la muerte; traumatismo craneoencefálico debido a herida por arma de fuego a la cabeza. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la trayectoria era prácticamente en línea recta. Defensa no interrogó. Esta deposición es concebida en todo su contenido, pues se trata de una experto que ejerce como Anatomopatólogo, y nos describe la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Norman Alexander Luna. Por ello, será valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración como experto del ciudadano JOSE BOLDELL VERA, quien estando bajo juramento, manifestó que había practicado tres (03) experticias; la primera ión nitrato con el número 3069, en la cual se trasladó hasta la morgue de esta ciudad, y al practicar macerado en el cadáver de Norman Alexander Luna, se determinó que se descartaba la posibilidad de presencia de iones nitratos como producto de deflagración de pólvora; en cuanto a la ciudadana Ingrid Mercedes Milano, a quien también se le practicó esta prueba, con la reacción de Lunge, resultó positiva en la mano izquierda, es decir, que no se descartaba que la ciudadana en mención hubiese efectuado un disparo; que igualmente practicó experticia N° 3067 el año 2005, de reconocimiento legal sobre un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, provista de su cargador con una capacidad de diecisiete (17) balas del calibre 9 m.m.; a la cual se le hizo un macerado dando como resultado positivo; y al realizarse un disparo de prueba se verificó con la concha suministrada que esta formando el cuerpo de una bala, fue disparada por la misma arma; y finalmente realizó trayectoria balística, trasladándose al efecto a la casa N° 19, Carrera 02, del Sector Alto Gurí; presentando esta techo de zinc, dos habitaciones; donde estaba la victima, se pudo concluir que esta se encontraba en posición decúbito dorsal en la cama cuando recibió el disparo; y el tirador se encontraba de pié ligeramente hacia el lado izquierdo, realizando el disparo a próximo contacto. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió con respecto a la primera actuación; que esa eran pruebas de orientación las que se practicaron a la ciudadana y al cadáver; que el margen de esta prueba era de setenta y dos horas. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que en la ciudadana se encontró la reacción en la mano izquierda. Con respecto a la segunda experticia, respondió el deponente a la Representación Fiscal; que esa fue una prueba de certeza. A preguntas efectuadas por la Defensa, contestó que era el arma calibre 9 m.m. parabello. Y con respecto a la tercera actuación pericial, contestó a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, que en toda trayectoria balística el experto debe ir al sitio del suceso. Esta deposición la aprecia, quien aquí se expresa en todo cuanto contiene; pues esta deviene de un experto que a través de sus conocimientos, y en su rol de auxiliar de la administración de justicia, nos señala las características propias del arma de fuego involucrada en este asunto, así como la presencia de ión nitrato en la mano izquierda de la hoy acusada Ingrid Milano, así como la trayectoria balística en el sitio del suceso. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, se deja constancia de que acudió a sala de audiencias, a deponer bajo juramento el ciudadano HENRY RAFAEL FEBRES; quien manifestó que no recordaba ese procedimiento, que recordaba una señora pero no sabía si fue detenida in fraganti o por orden de aprehensión. La Representación Fiscal, ni la Defensa interrogaron al testigo. En atención al dicho de este testigo, aún cuando prestó el juramento de Ley; estima este Juzgador que no aportó data alguno, relacionado con la búsqueda de la verdad como norte de este Tribunal; razón por la cual será desestimada de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, y valoradas anteriormente (a excepción de la testifical que precede al presente párrafo); este Organo Jurisdiccional con carácter Unipersonal; estima que quedó demostrado; que en fecha 30 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.); la hoy acusada INGRID MERCEDES MILANO; quien se encontraba en una habitación de la vivienda N° 19, ubicada en la Carrera 02, del Sector Alto Gurí de esta ciudad; residencia de los abuelos de la victima directa en el presente asunto, Norman Alexander Luna; y junto al mencionado se disponían a descansar, cuando la hoy acusada tomó el arma de fuego peritada por el funcionario José Rafael Blondell, como tipo pistola, marca Glock, 09 m.m.; la cual se encontraba en dicha habitación, y accidentalmente se le accionó; produciendo un disparo a próximo contacto en la humanidad de la victima, según lo dejaron asentado en sala el experto José Blondell y la Dr. Martha Villamediana, quien sostuvo además, que la herida fue con proyectil único con halo de quemadura por el pómulo izquierdo y orificio de salida en la región temporo occipital (heridas que también pudo observar la experto Mary Chacón al practicar la inspección técnica al cadáver), siendo la causa de muerte traumatismo cráneo encefálico debido a herida por arma de fuego a la cabeza. Asimismo, el funcionario Luís del Valle Veliz, manifestó en sala que se enteró de la muerte de un funcionario de la policía por herida de arma de fuego en el sector Alto Gurí, y que había sostenido para ese entonces entrevista con la esposa de dicho funcionario, y esta le dijo que al manipular el arma se le fue un tiro y causó la muerte de su pareja. Este Juzgador debe señalar, que por sala de audiencias rindieron declaración los ciudadanos Raúl Luna y Carmen Rivas de Luna, quienes sostienen de manera inequívoca que observaron, el cuerpo sin vida de su hijo Norman Luna en la cama de la habitación, con la cara llena de sangre; y a la hoy acusada Ingrid Mercedes Milano, con el arma de este (por cuanto fungía según sus dichos como funcionario policial) en las manos llorando y nerviosa; así como la ciudadana Niurka Aglays Luna quien sostuvo entre otras cosas ser hermana de la victima directa, y que Ingrid Milano lo había matado; dichos estos que a ciencia cierta, no arrojan convicción para determinar autoría de la precitada acusada en el delito de Homicidio Intencional; por tal razón este Juzgador, acogiéndose al contenido del artículo 350 de nuestra Ley Adjetiva Penal, advirtió el cambio de calificación jurídica a Homicidio Culposo; máxime cuando estando sin juramento alguno la acusada en mención, en sala manifestó que ella se encontraba tomando en la Calle 26 del Sector Alto Gurí, y decidieron irse a la casa de la abuela porque Norman estaba cansado; fueron a la habitación él puso el arma en la cama, yo la tome para pasarla a la mesita, cuando de pronto no supo que paso, y escuchó una explosión; y a preguntas formuladas por la Representante Fiscal, respondió que cuando tomó el arma Norman Luna le dijo ¡cuidado!, cree le dio en la mano, se disparó y luego lo vio ensangrentado, y no supo más nada porque se le fueron los tiempos; y a preguntas realizadas por la Defensa, respondió que nunca había agarrado un arma de fuego; dicho éste que es verosímil para quien aquí decide, en concordancia con las deposiciones de los expertos, para estimar que no hubo una causa dolosa que impulsara a la acusada a accionar el arma descrita en las actuaciones, en contra de quien lamentablemente falleciera por estos hechos, ciudadano Norman Alexander Luna; asumiendo que la conducta de la hoy acusada, aún cuando fue involuntaria, se tradujo en negligente, al no prever las seguridades con las cuales se debe manipular un arma de fuego, más aún en este caso que la proximidad de la victima era inminente, por el espacio físico donde ocurrió el suceso que nos ocupa. En virtud a lo sostenido hasta este momento procesal, es evidente que sería inapropiado acreditar autoría de la ciudadana INGRID MERCEDES MILANO, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando no se probó en juicio que esta a voluntad, tuviera dominio del arma de fuego accionada accidentalmente; mas aún cuando la misma señaló que se disponía era a trasladar dicho armamento de la cama a la mesita que se encontraba en la habitación; en razón de lo anterior estima este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho, será DECLARAR NO CULPABLE a la referida ciudadana por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por lo anteriormente descrito, se verifica que en la audiencia oral y pública se determinó la comisión de un delito en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Norman Alexander Luna; pero no Homicidio Intencional acreditado en todo el proceso por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; sino Homicidio Culposo, cuya autoría recayó sobre la ciudadana INGRID MERCEDES MILANO; quien deberá ser condenada en base a las pruebas presentadas, evacuadas y analizadas previamente, no obstante señala el recurrente que el juzgador al valorarlos se aparta de apreciarlos, por no considerarlos veraz, así en consecuencia, los testimonios de los ciudadanos Raúl Luna y Carmen Rivas de Luna, a los cuales el arbitro le da pleno valor probatorio indicando que no hubo contradicciones en sus dichos, y que da por demostrado que en el sector gurí en la vivienda 19, en la habitación de su residencia al momento que se encontraba su hijo Norman Luna descansando, su exconcubina tomó el arma y de manera negligente, se le accionó dándole un tiro certero en la región craneoencefálica, que le causó la muerte de manera instantánea, y estos al verla la observaron nerviosa, llorando, con el arma entre sus manos, siendo la misma el arma de reglamento de la víctima, ya que era funcionario policial.

Expresa el pretendiente que de manera sorprendente el juzgador basa todos sus argumentos y valoración en un supuesto de hecho erróneo, por cuanto solo con el dicho de la acusada, pasa a determinar que se trató de un hecho culposo y no intencional, dando por cierta su declaración, y tomándola como el único medio suficiente, para demostrar que ella fue negligente, y sin embargo, el juzgador no especificó, ni argumentó en su fallo, en que consistió esa negligencia, esa impericia, esa imprudencia, que lo arribó a considerar tal decisión, donde es notable que, sin otro elemento con que adminicularlo, determina este supuesto, señalando además el recurrente que ante el debate acudió el experto José Blondell, quien manifestó como práctico en el área de balística, y de laboratorio criminalístico, que se trataba de un arma marca Glock 9mm, la cual es imposible que llegara a accionarse sola, y menos accidentalmente, ya que para ello se requiere una presión de 2.5 kilos, es decir, una presión muy grande comparada con otra, lo que significa que en ningún supuesto la misma se le pudo disparar de manera involuntaria a la acusada, ya que era necesario colocar el dedo en el gatillo e impulsarlo, puesto que por su diseño, es una de las mas seguras en el mundo, de igual manera el pretendiente enuncia que la acusada sí tuvo la intención de quitarle la vida a su exconcubino, por cuanto de acuerdo a los dichos de los testigos que estuvieron en el sitio del suceso, Raúl Luna y Carmen Rivas, que observaron a la acusada con el arma entre sus manos , manifestaron que Norman e Ingrid, desde que llegaron ese día el treinta de diciembre del año dos mil cuatro, a las seis de la tarde, a su residencia, el occiso no quería seguir con ella, lo que llevó a ésta, a atentar contra su humanidad quitándole la vida de manera instantánea.

En ese mismo sentido, expresa el recurrente que es imprescindible valorar las pruebas, así como conocer y diferenciar los objetos involucrados y comprometidos, mediante los métodos de certeza, orientación y probabilidad, para determinar la verdad, la cual dependerá de la aplicación de la lógica, sumado al estudio realizado a los elementos probatorios o de convicción, ya que de haberse utilizado el raciocinio por parte del a-quo al momento de valorar las mismas, el resultado sería distinto al emitido por el Tribunal de Juicio, quien se apartó por el contrario de esa adminiculación de las pruebas debatidas en sala, no entrando a analizar concatenadamente, todos y cada uno de los medios probatorios evacuados, para así llegar a una determinación precisa y circunstanciada, de los hechos que el no estimó como acreditados, los cuales se encuentran totalmente apartados de lo expuesto por los medios de prueba y muy particularmente por el experto José Blondell y los testigos presénciales del hecho.

Segunda Denuncia:- En el orden de las ideas anteriores, aduce la recurrente que existe violación por inobservancia de la ley, específicamente del dispositivo legal establecido en el artículo 364 ordinal 4 ejusdem y el artículo 173 Ibídem, el cual establece, “Que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” y en la sentencia recurrida, el a-quo no estableció, sino que obvio, total y absolutamente lo preceptuado en la norma antes mencionada, al no establecer en el fallo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo en una flagrante violación a esta norma, es decir dejo un vació, en cuanto a cuales fueron los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión, demostrando de esta manera que no esgrimió nada en su sentencia, solo se limitó a dar un breve resumen de lo que el apreció en el debate, y que consideró lo que llamó en un solo capítulo, fundamentos de hecho y de derecho, dejando a los afectados con esta decisión, sin conocer cuales fueron los razonamientos de hecho y de derecho, que los llevaron a concluir que la acusada, actuó de manera negligente y no intencional, y no es responsable del delito imputado por el Ministerio Público.

Petitorio: Solicita la apelante se anule la Sentencia impugnada y consecuencialmente se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, y en caso de ser declarada con lugar por las causales previstas en el artículo 452 ordinal 4 ejusdem, se dicte una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, situación que consideró de difícil materialización por cuanto el fallo adolece de la misma.

Consideraciones para decidir:

A fin de dar respuestas al primer punto argüido por la recurrente, relativo a su inconformidad con la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio en lo Penal, específicamente del dispositivo legal establecido en el artículo 364 ordinal 3 del COPP, por cuanto considera que el juzgador no empleó de una forma acertada la aplicación de los principios del sistema de valoración objetivas de las pruebas, y en razón de ello, hubo una violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que, el Juzgador al momento de entrar a valorar todas y cada uno de las pruebas, evacuadas durante el debate oral y público, no estableció de manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, dándole pleno valor probatorio al testimonio de los ciudadanos Raúl Luna y Carmen Rivas de Luna, pero al mismo tiempo se aparta de apreciarlos, basando el juzgador de manera sorprendente, todos sus argumentos y valoración en un supuesto de hecho erróneo, ya que solo con el dicho de la imputada, pasa a determinar que se trató de un hecho culposo y no intencional, sin argumentar en su fallo, en que consistió esa negligencia, esa impericia, esa imprudencia, que lo arribó a considerar tal decisión, sin tener otro elemento con que adminicularlo, dejando de lado el testimonio del experto José Blondell, quien manifestó como práctico en el área de balística, y de laboratorio criminalístico, que se trataba de un arma marca Glock 9mm, la cual es imposible que llegara a accionarse sola, y menos accidentalmente, ya que para ello se requiere una presión de 2.5 kilos, es decir, una presión muy grande comparada con otra, lo que significa que en ningún supuesto la misma se le pudo disparar de manera involuntaria a la acusada, ya que era necesario colocar el dedo en el gatillo e impulsarlo, puesto que por su diseño, es una de las mas seguras en el mundo, ésta Corte de Apelaciones, pasa a revisar el asunto principal, donde observa que es errónea la apreciación de la pretendiente, puesto que, de la recurrida se desprende que el a-quo, sí empleó de una forma acertada la aplicación del sistema de valoración adjetivo de las pruebas, tal como lo establece el artículo 22 del COPP, puesto que, no solo tomó en consideración para su decisión el dicho de la imputada como lo alega la recurrente, sino que también analizó el testimonio del experto en balística, José Blondell, quien manifestó estando bajo juramento, “Que había practicado tres (03) experticias; la primera ión nitrato con el número 3069, en la cual se trasladó hasta la morgue de esta ciudad, y al practicar macerado en el cadáver de Norman Alexander Luna, se determinó que se descartaba la posibilidad de presencia de iones nitratos como producto de deflagración de pólvora; en cuanto a la ciudadana Ingrid Mercedes Milano, a quien también se le practicó esta prueba, con la reacción de Lunge, resultó positiva en la mano izquierda, es decir, que no se descartaba que la ciudadana en mención hubiese efectuado un disparo; que igualmente practicó experticia N° 3067 el año 2005, de reconocimiento legal sobre un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, provista de su cargador con una capacidad de diecisiete (17) balas del calibre 9 m.m.; a la cual se le hizo un macerado dando como resultado positivo; y al realizarse un disparo de prueba se verificó con la concha suministrada que esta formando el cuerpo de una bala, fue disparada por la misma arma; y finalmente realizó trayectoria balística, trasladándose al efecto a la casa N° 19, Carrera 02, del Sector Alto Gurí; presentando esta techo de zinc, dos habitaciones; donde estaba la victima, se pudo concluir que esta se encontraba en posición decúbito dorsal en la cama cuando recibió el disparo; y el tirador se encontraba de pié ligeramente hacia el lado izquierdo, realizando el disparo a próximo contacto. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió con respecto a la primera actuación; que esa eran pruebas de orientación las que se practicaron a la ciudadana y al cadáver; que el margen de esta prueba era de setenta y dos horas. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que en la ciudadana se encontró la reacción en la mano izquierda. Con respecto a la segunda experticia, respondió el deponente a la Representación Fiscal; que esa fue una prueba de certeza. A preguntas efectuadas por la Defensa, contestó que era el arma calibre 9 m.m. parabello. Y con respecto a la tercera actuación pericial, contestó a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, que en toda trayectoria balística el experto debe ir al sitio del suceso. …” , como se aprecia del anterior extracto de la decisión, el experto José Blondel en su exposición brevemente registrada en acta de debate y valorada por el a-quo, refiere lo inherente a los rastros de ion nitratos positivo en la mano izquierda de la acusada, con lo que se corroboraba que esta ciertamente manipuló y disparó dicha arma, así como la distancia en que se encontraba la víctima en cuanto a la acusada, concluyéndose que estaba en posición decúbito dorsal en la cama, para el momento de recibir el disparo, encontrándose el tirador de pie ligeramente hacia el lado izquierdo, realizando el disparo a próximo contacto, testimonio que el a-quo le dio la valoración debida, de acuerdo a lo que informó el experto, ratificando con ello que la acusada ciertamente causó la muerte en el lugar y a la distancia referida, no obstante esto, no observa esta Alzada en el extracto de la deposición realizada por el experto, ni en ninguna otra parte del acta de debate, que se haya dejado constancia u ordenado dejarla por parte de las partes, de lo alegado por la recurrente cuando señala, “José Blondell, manifestó como práctico en el área de balística, y de laboratorio criminalístico, que se trataba de un arma marca Glock 9mm, la cual es imposible que llegara a accionarse sola, y menos accidentalmente, ya que para ello se requiere una presión de 2.5 kilos, es decir, una presión muy grande comparada con otra, lo que significa que en ningún supuesto la misma se le pudo disparar de manera involuntaria a la acusada, ya que era necesario colocar el dedo en el gatillo e impulsarlo, puesto que por su diseño, es una de las mas seguras en el mundo”, tal señalamiento de lo que supuestamente manifestó el experto José Blondell, sobre la presión que hay que ejercer sobre este tipo de arma incriminada Glock, y el hipotético hecho de que no puede esta dispararse de manera involuntaria, para inferir que por lo tanto la acusada actuó con intención; resulta una referencia exclusiva del Ministerio Público como fundamento de su disconformidad, toda vez que lo señalado no se evidencia que haya surgido en la contradictoria, y específicamente de lo expuesto por el experto Blondell, por lo que el Juez no tenía por que estimar tal circunstancia, para llegar a una conclusión distinta a la que llegó, cuando encontraba medios de pruebas que en su valoración individual y en conjunto le permitieron inferir que la acción realizada por la acusada de autos, fue sin intención, es decir producto de su impericia, pues si bien es cierto, que el arma fue disparada por la imputada, puesto que ésta se le encontró rasgos de pólvora en la mano izquierda, y manifestó incluso lo sucedido con dicha arma, no es menos cierto que, tal hecho no puede verse de forma aislada, sino bajo la valoración de todas las circunstancias que brindaron al juez los medios de pruebas evacuados, tomando en consideración el a-quo como así lo señaló, que la acusada nunca habia accionado un arma, pudiendo este apreciar que ésta se le disparó accidentalmente, y si bien es cierto fue manifestado por los padres de la víctima que vieron a la imputada con el armas entre sus manos, no es menos cierto, que no estuvieron presentes en el hecho, como para determinar que la inculpada haya disparado de manera intencional, por lo tanto tal como lo explanó en la motivación de su decisión el a-quo, este Tribunal Colegiado, comparte la decisión donde se declara a la ciudadana INGRID MERCEDES MILANO, Culpable, por el delito de Homicidio Culposo y no Intencional, negando de ésta manera el recurso de apelación interpuesto por la recurrente. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto esgrimido por el pretendiente, en el cual considera, que existe violación por inobservancia de la ley, ya que, en la sentencia recurrida, el a-quo dejo un vació, en cuanto a cuales fueron los motivos, que lo llevaron a tomar su decisión, sin esgrimir en su sentencia, puesto que solo se limitó a dar un breve resumen, de lo que llamó en único capitulo, los fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo en una flagrante violación a la norma, específicamente a los artículos 364 ordinal 4 del COPP, concatenado con el Artículo 173 ejusdem, aprecia ésta Corte de Apelaciones, una vez revisada la decisión objetada, la cual riela en los folios, setenta y tres (73) al ochenta y dos (82), aprecia que el Juzgador, sí analizó uno a uno los elementos cursantes en autos, concatenándolos, para así tomar su decisión, por lo que, esta Alzada no le asiste razón al recurrente, puesto que, si bien es cierto, que el Juez fundamentó su sentencia, en el capítulo que el llamó, de los fundamentos de hecho y de derecho, no es menos cierto, que éste no es el único capitulo, tal como lo señala el pretendiente, ya que, se puede apreciar del fallo recurrido, que de el Capitulo III, denominado de los hechos acreditados se desprende todos los elementos apreciados por el a-quo al momento de decidir, los cuales se basaron en las declaraciones de los ciudadanos; Carmen Rivas de Luna, Raúl Luna, Niurka Aglays Luna, Lis del Valle Veliz, declaración de la experto Mary Carmen Chacon, de la experto Martha Villamedina, del experto José Blondell, a los cuales le otorga pleno valor probatorio, lo que le permitió al Juzgador una vez evacuadas las pruebas, determinar que la ciudadana Ingrid Mercedes Milano, quien se encontraba en fecha 30 de Diciembre del año 2004, aproximadamente a las ocho horas de la noche (8:00 pm), en una habitación de la vivienda N° 19, ubicada en la carrera 2, del Sector Alto Hurí, se disponía descansar junto con Norman Alexander Luna (la victima), cuando ésta tomó el arma de fuego, que se encontraba en dicha habitación y accidentalmente se le accionó, produciendo de esta manera un disparo a próximo contacto en la humanidad de la víctima, según lo dejó asentado el experto José Blondell y la doctora Martha Villamedina, estimando el a-quo que era procedente y ajustado a derecho, declarar a la imputada Culpable, de el delito de Homicidio Culposo y no Intencional, decisión que comparte este Tribunal Colegiado, toda vez, que de lo anteriormente expuesto se evidencia que la inculpada actuó de manera negligente, disparándose de ésta manera el arma, y segándole la vida a la víctima quedando demostrado de esta manera, que no existe inmotivación, por cuanto se explicó en el punto anterior, que de la declaración del experto José Blondell se desprende que la imputada, actuó de manera negligente, en el hecho que dio muerte al ciudadano Norman Alexander Luna. Y así se decide.

En virtud de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, la denuncia realizada por el recurrente, contenida en el Artículo 452 ord. 2 del COPP, y en consecuencia se ratifica la sentencia cuestionada, desestimándose en todo sus aspectos el petitorio solicitado por el Ministerio Público. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Noviembre del año 2010, por la ABG. ANA CONDE LEZAMA, en su condición de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la decisión dictada en fecha Ocho (08) de Febrero de 2011, y publicada en data Veintidós (22) de Febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el momento, por el Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO, en el Asunto Principal Alfanumérico NPO1-P-2005-000382.

Segundo: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión, se desestima el petitorio solicitado por el Ministerio Público.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al acusado a los fines previstos en el artículo 462 del COPP y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Superior Presidente,



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN

La Jueza Superior (Ponente),


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,


ABG. MARIUBI PÉREZ ABANERO




DMMG/MYRG/ANV/MGBM/(GR)Jasmín