REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 21 de diciembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-005090
ASUNTO: NP01-R-2011-000205
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


De acuerdo a la sentencia definitiva dictada en fecha 15/07/2011, cuyo texto íntegro fue publicado en data 29/07/2011, en el asunto principal identificado con la nomenclatura NP01-P-2008-005090, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera unipersonal y presidido por el Juez Profesional Abg. José Eusebio Frontado Jiménez, declaró culpable al acusado Jean Carlos La Rosa, titular de la cédula de identidad N° V-16.250.337, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Guzmán, hoy occiso; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión.

Contra dicho fallo, el ciudadano Abg. Marcos José Morales Medina, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, defensor designado al acusado de marras, planteó formal recurso de apelación, en fecha 12/08/2011, conforme a lo previsto en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y admitida como fue en data 04/11/2011 la impugnación en cuestión, se fijó la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 ejusdem, llevándose a cabo la misma en data 28/11/2011, oportunidad en la cual esta Alzada se reservó el lapso previsto en el artículo antes indicado para dictar y publicar la presente decisión; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO


ACUSADO: JEAN CARLOS LA ROSA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 02/10/1978, de 33 años de edad, agricultor, soltero, hijo de Erlita a Rosa (v) y Henry Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.250.337, residenciado en el Sector Los Pinos, Avenida El Ejército, último callejón, casa S/Nº, de esta ciudad, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

DEFENSA: Abg. Marcos José Morales Medina, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas.

FISCAL: Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: Oswaldo José Guzmán (occiso).

DELITO: Homicidio Intencional.


-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al once (11) de la presente incidencia, el Abg. Marcos José Morales Medina, ampliamente identificado en autos, en su carácter de defensor designado al acusado Jean Carlos La Rosa, expresó los siguientes alegatos:
“…EJERZO RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA de conformidad con el artículo 451, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y dejo constancia de lo siguiente: PRIMERO: que la presente decisión del tribunal fue PUBLICADA en fecha 29 de Julio del año 2011; SEGUNDO: que estoy dentro de los diez días hábiles previstos en el código orgánico procesal penal para recurrir de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. De conformidad con lo señalado en el artículo 452 numeral 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de ser APELABLES LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL CUANDO HAYA FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA la defensa entiende que el tribunal a quo produjo una decisión inmotivada que recurro, aquí en los siguientes términos. LA Sala PENAL reiteradamente señala –lo mismo que la SALA CONSTITUCIONAL- que la sentencia condenatoria o no, es un ejercicio pleno de la razón y el despliegue de una actividad intelectual, muy amplia, concordante, de entraba miento (sic) y entrelazamiento de ideas globales, del porque se valora plenamente una prueba, o las razones lógicas y convincentes por las que se desecharían otras pruebas, un enfoque sobre la importancia de ellas en la sentencia, la licitud, la pertinencia; en suma, de lo que se trata es de producir un documento que se baste a sí mismo. En este sentido se pronuncia la SALA PENAL enseñando que los jueces incurren en inmotivación cuando solo se limitan a transcribir las declaraciones de los testigos y funcionarios DICE LA SALA (4 de Febrero del año 2000-MAGISTRADO PONENTE Jorge L. Rosell Senhenn) en este sentido: La Sala para decidir observa: De la lectura del fallo recurrido se evidencia que es cierta la imputación que hace la Fiscal formalizante, toda vez que el sentenciador de la recurrida al comprobar la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración, se limitó a transcribir las declaraciones del imputado y de los testigos, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando señala que no existe plena prueba de culpabilidad del imputado, (Subrayado de la defensa pública novena penal del estado Monagas). En efecto, el Juzgador a-quo absolvió al ciudadano JOSE LUIS VIZCAYA MEDINA de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión de los delitos antes señalados, por haber dejado de analizar y comparar las pruebas señaladas, las cuales son de gran importancia para establecer la culpabilidad del citado ciudadano en el delito que se le imputa. Al proceder así el juez de la recurrida se desvía de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valore, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba. Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso.” Así pues veamos que en EL CAPITULO IV -DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- EL TRIBUNAL A QUO señala De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se cometió un hecho punible por parte del c ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA; y en tal orientación expresa textualmente el tribunal a quo estos elementos que siguen: CAPITULO IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en nuestra Ley Sustantiva Penal, en virtud de que el ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA, por motivos aún desconocidos, tomó un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, y le efectuó un disparo al ciudadano Oswaldo José Guzmán, quien de manera instantánea pereció por hemorragia interna; lo cual encuadra en el tipo penal contemplado en el artículo 405 del Código Penal, configurándose así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. En vista a lo anterior, debemos explanar que reza el artículo 405 aludido: “... El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” Por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal con carácter Unipersonal considera que el hoy acusado JEAN CARLOS LA ROSA, incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra evidentemente prescrita, el mencionado acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable, del hecho atribuido en este momento procesal; y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.” En estas líneas en las cuales el tribunal a quo debía producir una manifestación intelectual importante de cuáles son los criterios y las razones para condenar a mi defendido, sin embargo no lo hace, incurriendo en consecuencia en falta de motivación de la sentencia; EL tribunal a quo en las declaraciones del testigo en referencia Declaración del ciudadano YONI NESTOR ROJAS GARCUAM FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ VALDERRAMA, Declaración del ciudadano EDWAR JESÚS LEDEZMA VILLARROEL, y, Declaración del ciudadano JOSE LUSI RODRIGUEZ, se limita escuetamente a reproducir las declaraciones y repite o aplica la misma tesis: Esta declaración será apreciada en todo cuanto contiene; pues la misma fue rendida por un testigo hábil, que señala se enteró de los hechos donde perdiera la vida su hermano Oswaldo García, vía telefónica; y al día siguiente observó el cadáver en la morgue de esta ciudad; razón por la cual será valorada conforme a lo estipulado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. EL Tribunal a quo en lo que forma parte de la motiva de la sentencia se limita a decir que se incorporaron de conformidad con el código orgánico procesal penal y les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 22 ejusdem. Señala la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (VEINTITRES días del mes de JUNIO del año dos mil cuatro. Magistrada Ponente BLANCA ROSA MARMOL LEONRC (sic) EXP. Nº 04-0123) lo siguiente relacionado con la motivación de la sentencia y en que casos hay inmotivación del fallo: SE CITA: Posteriormente, abre otro capítulo que denomina fundamentos de hecho y de derecho, en el que infiere que de acuerdo a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, quedó establecido el hecho de que Marvin Ezequiel Reyes Raga es responsable del porte ilícito de arma de fuego, aplicándole en consecuencia la penalidad correspondiente. De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso. El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada. Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por el Juez de Juicio de Cabimas. De modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, es por lo que se procede a anular el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2003 por el Tribunal de Juicio de Cabimas, así como también el emitido por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 11 de febrero de 2004, toda vez que dicha Corte de Apelaciones dejó sentado que luego de revisar las actas que conforman la presente causa, “…no se observó ninguna violación de garantía o derechos constitucionales…”; en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral en el proceso seguido en contra del ciudadano Marwin Ezequiel Reyes Raga. PETITORIO. Por todas las consideraciones antes expuestas solicito a esta digna Corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Monagas ADMITA el presente recurso de apelación y lo DECLARE CON LUGAR revocando y anulando la sentencia proferida por el tribunal PRIMERO de juicio de este circuito judicial penal del estado Monagas por el cual condeno a mi defendido: JEAN CARLOS LA ROSA por el delito previsto en el artículo 405 del CODIGO PENAL a la pena de DOCE (12) años de prisión, ORDENANDO la celebración de un nuevo juicio ante un juez imparcial, competente y transparente. SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO. DE CONFORMIDAD CON EL ATRTICULO (sic) 452 NUMERAL 4 de la errónea aplicación de una norma jurídica en relación ala valoración de las pruebas que hace el tribunal a quo en la aplicación del artículo 22 ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LO CUAL SE ERXPRESA (sic) EN LOS TERMINOS QUE SIGUEN: LA DEFENSA CONSIDERA QUE EL TRIBUNAL A QUO incurre en errónea aplicación del artículo 22 al interpretar que existió la plena prueba en relación a la culpabilidad de mi defendido y expresando que la declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO GUZMAN, aunada a las declaraciones de los funcionarios aprehensores en la cual supuestamente mi defendido había confesado su participación en los hechos, que el los llevo al sitio, aparte que materialmente es insustentable tal declaración, es sobre todo formalmente imposible de validez como plena prueba, en el sentido que en tales declaraciones se funda la culpabilidad de mi defendido. En este orden de ideas es reiterada la jurisprudencia de la sala penal que establece que el dicho de los funcionarios policiales es solo un indicio, que solo aunados a las declaraciones de testigos presénciales, directos, visuales y auriculares –incluso así sea solo uno- se constituye de esta manera plena prueba, pudiendo ser culpable la sentencia al establecerse los hechos de este modo. Señala la Sala Penal Sentencia del 2/11/2004 Magistrada Ponente BLANCA ROSA MARMOL LEON. En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que: “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar al detención judicial…”. El tribunal a quo en consecuencia no podía condenar a mi defendido, exclusivamente basándose en las declaraciones de los funcionarios policiales, toda vez que no tenía como apoyarse, dado que la declaración de su hermano JOSE GREGORIO GUZMAN SON COMPLETAMENTE REFERENCIALES y en consecuencia no podía atribuírsele plena prueba a estos testimonios. PETITORIO. Por todas las consideraciones antes expuestas solicito a esta digna Corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Monagas ADMITA el presente recurso de apelación y lo DECLARE CON LUGAR revocando y anulando la sentencia proferida por el tribunal PRIMERO de juicio de este circuito judicial penal del estado Monagas por el cual condeno a mi defendido: JEAN CARLOS LA ROSA por el delito previsto en el artículo 405 del CODIGO PENAL a la pena de DOCE (12) años de prisión, ORDENANDO la celebración de un nuevo juicio ante un juez imparcial, competente y transparente…” (Negrillas, cursivas y subrayados del recurrente).



-III-
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 15/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, culminó la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2008-005090, cuya acta de debate corre inserta a los folios del 121 al 131 de la Segunda Pieza de la Fase intermedia, del mencionado asunto principal, texto del cual se desprende que:
“…En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Junio del año dos mil once (2011) siendo las 11:30 horas de la mañana, fecha y hora fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto signado con el N° NP01-P-2010-005090 seguido al ciudadanos JEAN CARLOS LA ROSA, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02-10-1978 titular de la cedula de identidad N°.V.- 16.250.337, de 29 años de edad, grado de instrucción segundo grado, u oficio: Agricultor, Estado Civil: soltero, hijo de: Erlita Antonia La Rosa (V), y Henry Hernández (V) domiciliado en: Sector Los Pinos, el último callejón, Casa S/N. de la Avenida el Ejercito.; por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE GUZMAN (OCCISO), se deja constancia que se constituye en la sala de Audiencia N° 2 de esta dependencia Judicial el Tribunal Primero de primera Instancia en lo penal en función de Juicio del Estado Monagas de manera Unipersonal presidido por el ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO, acompañado por el Secretario ABG. THAYS PALACIOS, y el Alguacil JUAN CARLOS RAMIREZ, a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, el acusado de autos JEAN CARLOS LA ROSA previo traslado desde el Internado debidamente asistidos en este acto por el defensor ABG. MARCOS MORALES, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes el Juez Presidente procede a dar inicio al acto e informó a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Se deja constancia que las puertas de la sala se encuentran totalmente abiertas de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del código orgánico procesal penal. Acto seguido el Juez aclara a la s partes que el mismo iniciará el juicio pero que otro Juez continuará con el mismo, manifestándole a las partes si no tienen ningún inconveniente en virtud de que no se va a violar el principio de inmediación. Manifestando la fiscal no tener ningún inconveniente. Seguidamente toma la palabra la Defensa Pública quien no tiene ningún inconveniente. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. ANA CONDE, para que expusiera oralmente la acusación de la Fiscalía 2° del Ministerio Publico, quién así lo hizo ratificando las pruebas testimoniales de ambas acusaciones presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, asimismo presenta las pruebas documentales admitidas para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral. Solicitándole al Tribunal hacer comparecer los testigos y expertos a deponer su declaración en esta sala de juicio. Seguidamente interviene el Defensor Público ABG. MARCOS MORALES, Esta defensa a los fines de plantear los fundamentos de su defensa, rechaza, niega y contradice la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, y me defendido actuó bajo una causa de justificación, asimismo adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido. Así mismo solicita al tribunal que este atento a los principios procesales y a los medios de pruebas que pasaran por esta sala, es todo. Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez, impone al acusado JEAN CARLOS LA ROSA de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando el Acusado en voz alta, clara y de forma separada su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional en este momento y que en futura oportunidad declararía. Seguidamente este Tribunal declara abierto el debate. Acto seguido el ciudadano Juez acuerda suspender la continuación de la presente audiencia para el día LUNES TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de lo quedan los presentes debidamente citados y convocados. Se ordena citar a los medios probatorios, instándose en este mismo acto a la Representación Fiscal a fin de que coadyuve con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. Líbrese el traslado correspondiente del acusado.-En el día de hoy, LUNES TRECE (13) DE JUNIO DE 2011 siendo las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye el Tribunal PRIMERO de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. JOSE EUCEBIO FRONTADO, a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran todas las partes presentes; el Juez Presidente procede a dar continuación al acto e informó a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. El Juez ordena a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de los medios probatorios, por lo que la ciudadana secretaria le informa que hasta la hora no ha comparecido ningún medio probatorio. Seguidamente se le solicita a la representación fiscal informe si tiene algún medio probatorio para el día de hoy, solicitando la misma permiso al Tribunal para verificar ella misma; manifestando luego la misma que no compareció ningún medio probatorio; en virtud de ello es por lo que se acuerda suspender la continuación de la presente audiencia para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2011 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA de lo quedan los presentes debidamente citados y convocados. Se ordena citar a los medios probatorios, instándose en este mismo acto a la Representación Fiscal a fin de que coadyuve con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. En el día de hoy, JUEVES DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2011 siendo las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye el Tribunal PRIMERO de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. JOSE EUCEBIO FRONTADO, a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, el acusado, JEAN CARLOS LA ROSA, la Victima BERTHA GUZMAN, el Defensor Público ABG. SIMON MORAO, en Apoyo al Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, quien se encuentra de Guardia en el Internado Judicial del Estado Monagas, y actuando por orden de la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública, el mismo suplirá el día de hoy al referido defensor, no teniendo ninguna objeción la representación Fiscal, así las cosas y estando presentes todas las partes; el Juez Presidente procede a dar continuación al acto e informó a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Seguidamente el Juez por razones de celeridad procesal y con el fin de no interrumpir el juicio va a proceder a alterar el orden de las pruebas dándosele lectura a la Documental inserta en el folio 8 correspondiente a la Inspección Técnica 540, correspondiente a la Fase Investigativa, no sin antes preguntarle a las partes tanto a la representación como a la defensa pública, si tienen alguna objeción al respecto, respondiendo éstos de manera individual y por separado “No tengo ninguna objeción”. Seguidamente el Tribunal procede a dar lectura a la Prueba documental, culminada la exposición; en virtud de ello es por lo que se acuerda suspender la continuación de la presente audiencia para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2011 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA de lo quedan los presentes debidamente citados y convocados. Se deja constancia que comparecieron los funcionarios Simón Márquez Castro (Experto del CICPC), Jorge Rodríguez Álvarez, Yoni Rojas García (Funcionarios de la Policía del Estado Monagas) y los ciudadanos José Gregorio Guzmán (Testigo) y Guzmán Vidal (victima), quienes quedaron debidamente convocados para el día y la hora arriba indicada. Se ordena citar a los medios probatorios, instándose en este mismo acto a la Representación Fiscal a fin de que coadyuve con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. En el día de hoy, MIERCOLES (22) DE JUNIO DE 2011 siendo las 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye el Tribunal PRIMERO de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. JOSE EUCEBIO FRONTADO, a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, el acusado, JEAN CARLOS LA ROSA, la Victima BERTHA GUZMAN, el Defensor Público ABG. MARCOS MORALES, estando presentes todas las partes; Se deja constancia que el Tribunal se Constituye a esta hora de la mañana en virtud de que la representación Fiscal se encontraba en Juicio Oral y Público con el Tribunal Cuarto de Juicio. El Juez Presidente procede a dar continuación al acto e informó a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Seguidamente el Juez por razones de celeridad procesal y con el fin de no interrumpir el juicio va a proceder a alterar el orden de las pruebas dándosele lectura a la Documental inserta en el folio 12 referente a la Experticia de Reconocimiento Legal de un Arma, correspondiente a la Fase Investigativa, no sin antes preguntarle a las partes tanto a la representación como a la defensa pública, si tienen alguna objeción al respecto, respondiendo éstos de manera individual y por separado “No tengo ninguna objeción”. Seguidamente el Tribunal procede a dar lectura a la Prueba documental, culminada la exposición; en virtud de ello es por lo que se acuerda suspender la continuación de la presente audiencia para el MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2011 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA de lo quedan los presentes debidamente citados y convocados. Se deja constancia que comparecieron los funcionarios Jorge Rodríguez Álvarez, Yoni Rojas García (Funcionarios de la Policía del Estado Monagas) y los ciudadanos José Gregorio Guzmán (Testigo) y Edgar Ledezma, quienes quedaron debidamente convocados para el día y la hora arriba indicada. Se ordena citar a los medios probatorios, instándose en este mismo acto a la Representación Fiscal a fin de que coadyuve con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. En el día de hoy, MIERCOLES (29) DE JUNIO DE 2011 siendo las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye el Tribunal PRIMERO de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. JOSE EUCEBIO FRONTADO, a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presente el acusado, JEAN CARLOS LA ROSA, la Victima BERTHA GUZMAN, el Defensor Público ABG. MARCOS MORALES, No encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, quien se encuentra en acto con el Tribunal Segundo de Juicio; El Juez Presidente en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal y encontrándose dentro del lapso legal, acuerda diferir la continuación de la presente audiencia para el LUNES CUATRO (04) DE JULIO DE 2011 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA de lo quedan los presentes debidamente citados y convocados. Se deja constancia que comparecieron los funcionarios Jorge Rodríguez Álvarez, y Edgar Ledezma, quienes quedaron debidamente convocados para el día y la hora arriba indicada. Se ordena citar a los medios probatorios. Se deja constancia que el día LUNES CUATRO (04) DE JULIO DE 2011, el Tribunal No Dio Despacho, en virtud de que por Decretó Presidencial fue Decretado NO LABORABLE, por lo que el Juez Presidente del Tribunal ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO, realizó llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE y al Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, informándoles que se le dará continuación al Juicio el día JUEVES SIETE (07) DE JULIO DE 2011 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando citados para la referida fecha. EN EL DÍA DE HOY JUEVES SIETE DE JULIO DE 2011, siendo las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye el Tribunal PRIMERO de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO, a los fines de dar continuación al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, el acusado, JEAN CARLOS LA ROSA, el Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, estando presentes todas las partes; el Juez Presidente procede a dar continuación al acto e informó a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al testigo JOSE GREGORIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 12.151.311, a los fines de rendir declaración quien previa juramentación con las formalidades de ley, así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar preguntas quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública Novena Penal ABG. MARCOS MORALES, quien así lo hizo dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERA PREGUNTA: Usted, estaba presente cuando el ciudadano dijo que el había sido el autor del hecho; CONTESTO: No. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al acusado de autos quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó no querer declarar. Seguidamente y no habiendo comparecido ningún otro medio de prueba, en virtud de ello es por lo que se acuerda suspender la continuación de la presente audiencia para el día VIERNES OCHO (08) DE JULIO A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan todos los presentes debidamente citados y convocados, instándose en este mismo acto a la Representación Fiscal a fin de que coadyuve con el Tribunal en la comparecencia de los medios probatorios. EN EL DÍA DE HOY VIERNES OCHO (08) DE JULIO DE 2011, siendo las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye el Tribunal PRIMERO de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO, a los fines de dar continuación al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, el acusado, JEAN CARLOS LA ROSA, el Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, estando presentes todas las partes; el Juez Presidente procede a dar continuación al acto e informó a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. El Tribunal deja constancia en este acto que el día de ayer Jueves 07 de los corrientes, el Juez Presidente del Tribunal realizó llamada telefónica al Inspector Jefe de Caripito, a los fines de hacer comparecer a los funcionarios Simón Márquez y Nicolas Velásquez. Seguidamente y habiendo comparecido medios probatorios, se hace pasar a la sala de audiencias a la Experto CARMEN VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 10.309.279, a los fines de rendir declaración quien previa juramentación y con las formalidades de ley, así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar preguntas quien así lo hizo. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. Asimismo se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas. Seguidamente se hace pasar a la sala al testigo JORGE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.916.956, a los fines de rendir su testimonio, quien previa juramentación así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal, a los fines de ejercer el derecho a preguntar al testigo, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede el derecho al Defensor Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar al testigo quien así lo hizo, dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, a que distancia se encontraba el presunto imputado del sitio de los hechos?. CONTESTO: A 1 kilómetro de distancia. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal ejerció el derecho de hacer preguntas. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano SIMON JOSE MARQUEZ CASTRO Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 6.186.487, a los fines de rendir declaración, quien previa juramentación y con las formalidades de ley, así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal a los fines de ejercer el derecho de interrogar al experto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de ejercer el derecho de interrogar al experto, quien así lo hizo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas. Seguidamente y no habiendo comparecido ningún otro medio de prueba, en virtud de ello es por lo que se acuerda suspender la continuación de la presente audiencia para el día LUNES ONCE (11) DE JULIO A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan todos los presentes debidamente citados y convocados, instándose en este mismo acto a la Representación Fiscal a fin de que coadyuve con el Tribunal en la comparecencia de los medios probatorios. Se deja constancia que el funcionario Simón Márquez informó a tribunal que el funcionario Luís Salazar estaba en Comisión de Servicio y que el tenía conocimiento que el mismo había renunciado a la Policía del Estado. Asimismo se deja constancia que en este acto se le hizo entrega del Oficio N° 836 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Caripito, al Funcionario Simón Márquez, con boleta de citación anexa correspondiente al ciudadano JOSE RAFAEL BONAFINA, a los fines de que ese órgano de seguridad preste la colaboración en la citación del mismo, a objeto de que comparezca a la continuación el día lunes 11 de los corrientes. Cítese a los Expertos DRA. ZEINA VILLANUEVA, BETTSY VELASQUEZ, JUAN CASTILLO Y LEYDIS AGOSTINI, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas. EN EL DÍA DE HOY LUNES ONCE (11) DE JULIO DE 2011, siendo las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye el Tribunal PRIMERO de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO, a los fines de dar continuación al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, La Victima, el acusado, JEAN CARLOS LA ROSA, el Defensor Público Tercero Penal ABG. FRANKLIN RIVERO, quien el día de hoy suplirá al Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, en virtud de que el mismo se encuentra de guardia en el Internado Judicial, no teniendo ninguna objeción la representación Fiscal, por lo que estando presentes todas las partes; el Juez Presidente procede a dar continuación al acto e informó a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Seguidamente y habiendo comparecido medios probatorios, se hace pasar a la sala de audiencias a la Experto BETZZY VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.376.533, a los fines de rendir declaración quien previa juramentación y con las formalidades de ley, así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar preguntas quien así lo hizo. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. Asimismo se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas. Seguidamente se hace pasar a la sala al testigo YONI NESTOR ROJAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.454.670, Cabo Primero de la Policía del Estado, a los fines de rendir su testimonio, quien previa juramentación así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal, a los fines de ejercer el derecho a preguntar al testigo, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar al testigo quien así lo hizo. Se deja constancia que el Tribunal ejerció el derecho de hacer preguntas. Seguidamente y no habiendo comparecido ningún otro medio de prueba, en virtud de ello es por lo que se acuerda suspender la continuación de la presente audiencia para el día MARTES (12) DE JULIO A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. En este mismo acto se deja constancia que la Fiscal Segunda del Ministerio Público aportó el numero telefónico del hijo del ciudadano JOSE RAFAEL BONAFINA, ciudadano EUCLIDES BONAFINA, el cual es 0426-1972424, a los fines ser citado vía telefónica, a objeto de que el ciudadano José Rafael Bonafina comparezca el día de mañana 12-07-11 a la continuación de la Audiencia Oral y Pública. Quedan todos los presentes debidamente citados y convocados, instándose en este mismo acto a la Representación Fiscal a fin de que coadyuve con el Tribunal en la comparecencia de los medios probatorios. EN EL DÍA DE HOY MARTES DOCE (12) DE JULIO DE 2011, siendo las 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye el Tribunal PRIMERO de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO, a los fines de dar continuación al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, La Victima, el acusado, JEAN CARLOS LA ROSA, el Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, por lo que estando presentes todas las partes; el Juez Presidente procede a dar continuación al acto e informó a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Seguidamente y habiendo comparecido medios probatorios, se hace pasar a la sala de audiencias a la Experto ZEYNA JOSEFINA VILLANUEVA SERRANO titular de la cédula de identidad Nº 9.860.521, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de rendir declaración quien previa juramentación y con las formalidades de ley, así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar preguntas quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de ejercer el derecho a interrogar, quien así lo hizo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas. Seguidamente se hace pasar a la sala al EXPERTO JOSE NICOLAS VELASQUEZ TINEO titular de la cédula de identidad Nº 8.453.877, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de rendir su testimonio, quien previa juramentación así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal, a los fines de ejercer el derecho a preguntar al testigo, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar al testigo dejando constancia de la siguiente pregunta y respuesta DIGA USTED, la Escopeta la colectó en el momento en el sitio del hecho? CONTESTO: NO, debe haber por ahí otra actuación. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas. Se deja constancia que el funcionario consigna en este acto Acta de Investigación relacionada con las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas correspondientes a la citación del ciudadano JOSE RAFAEL BONAFINA. Seguidamente y estando presente el ciudadano JOSE RAFAEL BONAFINA, y en virtud de que el mismo no porta ningún documento que lo identifique, es por lo que el tribunal en presencia de todas las partes procede a dar un lapso de (24) horas para que el referido ciudadano se presente ante el tribunal con su debida identificación, en virtud de ello este Tribunal procede a suspender la presente Audiencia para el día MIERCOLES TRECE (13) DE JULIO A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan todos los presentes debidamente citados y convocados, instándose en este mismo acto a la Representación Fiscal a fin de que coadyuve con el Tribunal en la comparecencia de los medios probatorios. EN EL DÍA DE HOY MIERCOLES TRECE (13) DE JULIO DE 2011, siendo las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye el Tribunal PRIMERO de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO, a los fines de dar continuación al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, La Victima, el acusado, JEAN CARLOS LA ROSA, el Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, por lo que estando presentes todas las partes; el Juez Presidente procede a dar continuación al acto e informó a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Seguidamente y habiendo comparecido medios probatorios, se hace pasar a la sala de audiencias a la Testigo EDWAR JESUS LEDEZMA VILLARROEL titular de la cédula de identidad Nº 16.722.812, Adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Monagas, a los fines de rendir declaración quien previa juramentación y con las formalidades de ley, así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar preguntas quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de ejercer el derecho a interrogar, quien así lo hizo. Se deja constancia que el Tribunal realizó preguntas. Cesaron las preguntas. Seguidamente se hace pasar a la sala al Testigo FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ VALDERRAMA titular de la cédula de identidad Nº 9.902.152, Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, a los fines de rendir su testimonio, quien previa juramentación así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal, a los fines de ejercer el derecho a preguntar al testigo, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar, quien así lo hizo. Se deja constancia que el Tribunal realizó preguntas. Seguidamente y no habiendo mas testigos el día de hoy este Tribunal procede a suspender la presente Audiencia para el día VIERNES QUINCE (15) DE JULIO A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan todos los presentes debidamente citados y convocados, instándose en este mismo acto a la Representación Fiscal a fin de que coadyuve con el Tribunal en la comparecencia de los medios probatorios. EN EL DÍA DE HOY VIERNES QUINCE (15) DE JULIO DE 2011, siendo las 02:00 HORAS DE LA TARDE, se constituye el Tribunal PRIMERO de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO, a los fines de dar continuación al acto, asimismo se deja constancia que esta audiencia se encontraba pautado para la 09:00 horas de la mañana y siendo que a la Fiscal realizó llamada telefónica informando que se le había presentado una emergencia familiar que le imposibilitaba su comparecencia a la hora indicada por el Tribunal, por lo que el Juez Presidente procedió a comunicarse con las partes, fijando la continuación para horas de la tarde. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANA CONDE, La Victima, el acusado, JEAN CARLOS LA ROSA, el Defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES, por lo que estando presentes todas las partes; el Juez Presidente procede a dar continuación al acto e informó a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Seguidamente y no habiendo comparecido el testigo JOSE RAFAEL BONAFINA, el tribunal prescinde de dicho testigo, estando de acuerdo el Fiscal y la defensa. Seguidamente se le cede la palabra al acusado quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional, se le preguntó si deseaba declarar, respondiendo éste que sí, quien sin juramento alguno procedió a rendir su declaración. Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal, quien no realizó preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien ejerció su derecho a preguntar dejando constancia de la siguiente pregunta y respuesta: Diga usted, usted le manifestó a los policías alguna confesión sobre el hecho sucedido? CONTESTO: Yo les dije que había una persona herida y ellos dijeron que yo lo había matado. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal realizó preguntas. De seguidas y no habiendo mas medios de pruebas que evacuar el ciudadano Juez Presidente del Tribunal declara cerrada la recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Penal, le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga las conclusiones orales, quien así lo hizo, solicitando se Condene al acusado Jean Carlos La Rosa, por el delito de Homicidio Intencional. Se deja constancia que la Fiscal consigna constante de 63 folios útiles la Fase Investigativa. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, a los fines de exponer sus conclusiones, quien así lo hizo, solicitando la Libertad plena de su defendido y cese la medida que pesa sobre el mismo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal, a los fines de que haga uso de la contrarréplica, quien no hizo uso de la misma. Se le cede la palabra a la victima Indirecta, a los fines de deponer lo que a bien tenga en relación a los hechos, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado, previa imposición del artículo 49 Ordinal 5° establecido en el Carta Magna a los fines de declarar, si así lo desea, quien así lo hizo. Seguidamente el Tribunal declara cerrado el debate y acuerda dictar la respectiva Sentencia a las 05:00 de la tarde del día de hoy, quedando todos convocados. En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Julio del año dos mil once (2011), siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituye nuevamente en la sala de Audiencia N° 2 de esta Dependencia Judicial el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO la ciudadano Secretario ABG. THAYS PALACIOS y el Alguacil JHONY VILLANUEVA, constituido en este acto de manera Unipersonal, a los fines de dar el veredicto en el presente asunto. Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se deja constancia que el presente pronunciamiento se emitirá de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal solo la parte Dispositiva de la Sentencia dado que por el cúmulo de trabajo existente actualmente en el despacho no se podrá publicar todo el fallo en esta misma fecha, diligencia procesal que se hará en el día Lunes Dieciocho (18) de Julio a las 03:00 horas de la tarde. En consecuencia el Juez expondrá de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó para emitir el fallo en referencia. En consecuencia. DECLARA: PRIMERO Condena al acusado JEAN CARLOS LA ROSA, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: No se condena al ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Se Decreta Medida Privativa de Libertad al acusado y se ordena oficiar a la Policía del Estado remitiendo anexo Boleta de Encarcelación, a los fines de quedar recluido en el Internado Judicial hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, por lo que no se estima como tiempo de cumplimiento de condena. SEXTO: Se les notifica a las partes que el texto íntegro será publicado el día Lunes Dieciocho (08) de Julio de 2011.- Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó y dictando la Dispositiva con puertas abiertas al público en la Sala 02 de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República....” (Negrillas, subrayados y sombreados del Tribunal A quo).


-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Tal y como se evidencia en actuaciones insertas a los folios 134 al 147 del tantas veces mencionado asunto principal, en data 29/07/ 2011, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, bajo los siguientes términos:
“…Este Tribunal como ha de señalar que en fechas 02, 13, 16, 22, 29/06/2011, y 07, 08, 11, 12, 13, y 15/07/2011, se celebro el Juicio Oral y Público Unipersonal, presidido en ese entonces, por el ciudadano Juez Provisorio que presidia el debate, abogado JOSE EUSEBIO FRONTADO, el cual en fecha 15 de Julio de 2011, dictó la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, y se reservo el lapso de 10 dias hábiles siguientes para la Públicación de la misma; ahora bien como quiera que en fecha 226 de Julio de 2011, el citado juez, Dio inicio AL disfrute de su período vacacional correspondiente, habiendoseme convocado como Juez Temporal para suplir lãs vacaciones correspondiente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y por haber asumido el Tribunal para dicha fecha, me corresponde pronunciarme sobre la Públicación de la Sentencia, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por el Maximo Tribunal, entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal “indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia juridica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonia con los valores del sistema acusatorio...afirmando por una parte que segun el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razon de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal Haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leida en Audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Organo Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico... resultaria atentaria contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, maxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”(Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008). En virtud de ello se observa que en caso en concreto el ciudadano juez que dicto la parte dispositiva de la sentencia, concluyo en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación,; el Juzgador formo su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que esta juzgadora a los fines de publicar la referida Sentencia in extenso, hace la Advertencia sobre la misma, con base al acta de debate y al proyecto realizado por el ciudadano juez que presencio el mismo, y pasa a realizarla de la manera siguiente: Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: CAPITULO I. IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES. Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ. Jueza que pública: Abg. EUMELYS FIGUERA DE GIL. Secretaria de sala: Abg. THAYS PALACIOS. Representación Fiscal: Abg. ANA CONDE; Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Defensa: Abg. MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno Penal de esta Entidad Federal. Acusados: JEAN CARLOS LA ROSA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 02/10/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-16.250.337, soltero, hijo de Erlita Antonio La Rosa (v) y Henry Hernández, residenciado en Sector Los Pinos, Avenida El Ejercito, casa s/n, ultimo callejón, de esta ciudad. CAPITULO II. ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. La Abg. Ana Conde, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso en su oportunidad acusación en contra del ciudadano Jean Carlos La Rosa; por considerar luego de la investigación respectiva, que “El día Domingo 30/11/2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA, y el hoy occiso OSWALDO JOSE GUZMAN, se encontraban ingiriendo licor en un rancho, en el sector Sabaneta de Pueblo Nuevo, Miraflores, Municipio Punceres de este Estado, cuando se inicio una discusión entre ambos, dando como resultado que el primero de los nombrados, tomara un arma de fuego, tipo Escopeta de fabricación casera y le efectuara un disparo al ciudadano OSWALDO JOSE GUZMAN, quien presuntamente también se había armado con machete, causándole la muerte. El Abg. Marcos Morales en su carácter de Defensa del acusado Jean Carlos La Rosa, manifestó en sala que rechazaba la acusación fiscal, en razón de que los hechos atribuidos a su patrocinado no podrían ser probados por el Ministerio Público; que alegaba a favor del mismo su presunción de inocencia. CAPITULO III. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Del desarrollo del debate quedó demostrado que en fecha 30 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche; específicamente en una barraca en el Sector Sabaneta, Pueblo Nuevo, Municipio Punceres de este Estado; producto de una discusión sostenida por el hoy occiso Oswaldo José Guzmán, y el acusado Jean Carlos La Rosa; éste último armado con un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta; le propinó al primero en mención un disparo en la zona pectoral que le causó la muerte de manera instantánea. A esta convicción llega este Juzgado constituido mixto en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública respectiva, valoradas como de seguidas se explana: Declaración de la ciudadana ZEINA JOSEFINA VILLANUEVA SERRANO, quien estando bajo juramento en sala de audiencias manifestó, que reconocía como suya la firma en la autopsia del ciudadano Oswaldo José Guzmán, quien era de de contextura delgada, de una sesenta y cinco metros de estatura; el cadáver presentaba livideces; tenía herida por proyectil único múltiple, con orificio de 7,5 centímetros, sin tatuaje; no presentaba orificio de salida; se recuperaron cinco postas de plomo; siendo la causa de muerte, Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que tenía el pulmón derecho perforado; que esta persona había muerto de manera inmediata. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que había practicado la autopsia en fecha 01 de Diciembre de 2008; que cuando la realizó tenía un poco más de seis horas de acontecido el hecho, por cuanto ya se iba a iniciar la rigidez. Esta deposición se aprecia en todo cuanto contiene, pues proviene de una Profesional de la Medicina, quien como experto ilustra a este Juzgador sobre la causa de la muerte de la victima directa en el presente asunto. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración como experto del ciudadano NICOLAS JOSE VELASQUEZ TINEO, quien estando bajo juramento, en sala manifestó que había realizado dos diligencias; una inspección en el sitio del suceso, que se trataba de una zona boscosa, sector Puente Punceres; se encontraba un rancho como en medio de un sembradío; allí se localizó el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando una herida en el intercostal izquierdo; también en el sitio había un machete; hizo el levantamiento del cadáver y lo traslado hasta la morgue; que también había realizado experticia a un arma blanca tipo machete y a un arma de fuego. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que era una zona fuera del poblado; que el cadáver se encontró en la parte posterior del rancho, pero cubierto; que el machete estaba cerca del cadáver; que no recordaba si el arma de fuego estaba en el sitio, pero se la suministraron para practicarle experticia; que el arma de fuego era una escopeta, que tenía en su interior una concha percutida, el machete se verificó estaba amolado; que ratificaba las experticias practicadas por su persona. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió el experto que se trasladaron al sitio de los hechos, Sector Pueblo Nuevo, Sabaneta, Municipio Punceres, Miraflores; que la escopeta no la había colectado en el lugar, creía se la entregaron los funcionarios policiales; que la herida estaba a la altura de la tetilla; y había encontrado un solo orificio en la franela del cadáver. La declaración que antecede, se aprecia en toda su extensión; en virtud de que la misma deviene de un experto, quien por su experiencia, refiere de manera concisa el sitio donde se ubicó el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Oswaldo García; así también señala características particulares del arma de fuego y el machete hallados en el lugar de los hechos. En razón de ello, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración como experto de la ciudadana CARMEN M. VILLARROEL C., quien estando juramentada legalmente en sala manifestó que se le suministro una escopeta de fabricación casera calibre 16 con una concha del mismo calibre, se le hizo un estudio microscópico, y resultó positivo (+) en cuanto a que la concha fue disparada por esa arma. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la experticia suscrita por su persona; que la prueba realizada era de certeza. La deposición que antecede, se aprecia en todo su extensión; en virtud de que se trata de un experto, que por sus conocimiento y experiencia; nos señala que al arma de fuego incriminada en el presente asunto, disparó en cartucho calibre 16 que fue presentado también como evidencia; en razón de ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración como experto del ciudadano SIMON JOSE MARQUEZ CASTRO, quien estando bajo juramento manifestó que el día primero de Diciembre de 2008, se le hizo entrega de una franela roja, con la inscripción PSUV, decía “Chuito Mata” en la parte de atrás “Vamos con Todo”; la misma presentaba suciedad en la costura del cuello. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la experticia practicada por su persona; que la franela estaba integra. Esta declaración igualmente será apreciada en todo su contenido; pues ilustra al Tribunal sobre las características que presentaba la prenda de vestir que portaba el acusado al momento de consumación de los hechos, objeto del presente asunto. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que lo llamó una sobrina el 30 de Noviembre de 2008 y le comunicó que habían matado a su hermano; que el otro día fue al sitio, cuando llegó se enteró de que lo habían matado, y que había sido el señor Jean Carlos La Rosa; no fue testigo directo pero le dijeron que fue ese señor. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, respondió que eso fue el 30 de Noviembre de 2008, en Pueblo Nuevo, Municipio Punceres , Sector Sabaneta; que vio el cuerpo sin vida de su hermano Oswaldo José Guzmán en el hospital; que se enteró por una sobrina, ella le dijo que Jean Carlos La Rosa salió corriendo del lugar; que su hermano era amigo de Jean Carlos La Rosa; que Jean Carlos La Rosa le cuidaba ese terreno a su hermano Luís; que supuestamente estaban tomando, discutieron, entonces pasó; que su hermano había muerto por un tiro que le dieron. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que su sobrina no le dijo a que hora pasó el hecho, pero le dijo que había sido con una bacula; que no estuvo presente cuando el acusado manifestó que matado a su hermano. Esta declaración será apreciada en todo cuanto contiene; pues la misma fue rendida por un testigo hábil, que señala se enteró de los hechos donde perdiera la vida su hermano Oswaldo García, vía telefónica; y al día siguiente observó el cadáver en la morgue de esta ciudad; razón por la cual será valorada conforme a lo estipulado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración como experto de la ciudadana BETTSY VELASQUEZ, quien estando bajo juramento manifestó que había practicado dos experticias en fecha 01 de Diciembre de 2008; una con Carmen Aristimuño y la otra con el Lcdo. Juan Castillo; que en la primera realizadas con dos hisopos con muestras tomadas en ambas manos del ciudadano Jean Carlos La rosa, donde resultó positivo al reactivo de Lunge; es decir, en ambas manos se detecto la presencia de iones nitratos; que con respecto a la segunda, se realizó sobre dos (02) franelas, ambas con signos evidentes de suciedad, pero no se detectó la presencia de sustancia de naturaleza hematica ni iones nitratos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba las experticias suscritas por su persona en el presente caso; que la prueba de ión nitrato era una prueba de probabilidad y no de certeza; que había un noventa y cinco por ciento de posibilidad de que la persona haya disparado; que en ninguna de las dos franelas se encontró sangre, ni vestigios de ión nitrato. Esta deposición al provenir de una experto que por su experiencia y conocimientos, ilustra al Tribunal con respecto a la presencia de ión nitrato en ambas manos del hoy acusado; será valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración del ciudadano YONI NESTOR ROJAS GARCIA, quien estando bajo juramento manifestó que hubo un procedimiento en el Municipio Punceres en fecha 01 de Diciembre de 2008, como a las doce y treinta de la noche; cuando iban por Tropical recibieron llamada del funcionario Fidel Gaspar; diciéndoles que se trasladaran al Sector Sabaneta I, que había una pelea; cuando iban al sitio el ciudadano presente (señalando al acusado Jean Carlos La Rosa en sala de audiencias), cuando los vio trato de darse a la fuga, lo detuvieron y no le incautaron nada; allí confesó que le había dado un disparo a otra persona y que no sabía si estaba muerto; llamaron a una ambulancia de Seguridad Civil, fueron al sitio señalado por el detenido en una zona montañosa, y en una casa de barro estaba un ciudadano tirado con una herida en la tetilla derecha, y casi al lado estaba una escopeta y un machete, luego llamaron al CICPC Caripito; cuando llegaron estos funcionarios levantaron el cadáver y se llevaron las armas como evidencias; y entonces ellos trasladaron al detenido quien quedó identificado como Jean Carlos La Rosa. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que su persona estaba al mando de la comisión policial; que el detenido estaba nervioso, y él mismo había manifestado que tuvo problemas con el señor que estaba tirado en el rancho; que cuando llegamos al sitio no había nadie, nada mas el muerto; que la persona detenida no estaba lesionada. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que duraron como diez minutos en llegar al sitio del suceso; que el detenido tenía un jean color azul, botas negras de goma y una franela roja con franjas blancas; que era una zona oscura; que la camisa del muerto tenía manchas de sangre y un orificio en el pecho. Declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ VALDERRAMA, quien estando bajo juramento manifestó que el día 01 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las doce y veinte de la madrugada, se encontraban de patrullaje por la vía Tropical, entonces el funcionario Fidel Gaspar, que en el sector Sabaneta se había presentado una riña; cuando iban al sitio observaron a un ciudadano en aptitud sospechosa y trató de darse a la fuga; lo detuvieron y el mismo manifestó que sostuvo una discusión con un ciudadano y le había efectuado un disparo y lo había dejado herido, llamaron a Protección Civil y se trasladaron al sitio, allí Protección Civil dio la información de que el herido no tenía signos vitales; que en el sitio se encontró una escopeta y un machete, y el detenido quedó identificado como Jean Carlos La Rosa. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que en el sitio no había otras personas; era una casa tipo barraca; que cerca del cuerpo habían encontrado un machete y una escopeta. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que en el sitio no llegó otra persona particular. A preguntas formuladas por el Juez, el testigo respondió que él mismo detenido les dijo que iba a colaborar y habló espontáneamente, estaba tomado pero no estaba ebrio. Declaración del ciudadano EDWUAR JESUS LEDEZMA VILLARROEL, quien estando bajo juramento manifestó que como a las doce y veinte de la madrugada del día primero de Diciembre de 2008, se encontraba de patrullaje por el Sector Tropical, recibieron llamada telefónica donde notificaban que había una riña en Sabaneta; se trasladaron al sitio y consiguieron al ciudadano que trato de darse a la fuga, lo detuvieron, lo requisaron y no le consiguieron nada; y el mismo les dijo que había discutido con un ciudadano y le dio un tiro; éste los llevó al sitio y vieron a un ciudadano en el piso, llamaron a Protección Civil y dijeron que no tenía signos vitales; luego llamaron al CICPC Caripito para que levantaran el cadáver. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contesto que fue junto a los funcionarios González, Rodríguez y Rojas; que el ciudadano detenido estaba alterado, como nervioso; que estaban un machete y un arma cerca del cadáver; que era una zona montañosa. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que se enteraron de los hechos vía telefónica por el 171. Declaración del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, quien estando juramentado legalmente manifestó que el primero de Diciembre de 2008, aproximadamente a las doce y veinte de la madrugada, se encontraban de servicio de patrullaje en Tropical, junto a Jhonny Rojas, Edwin Ledezma; cuando Fidel Gaspar vía telefónica les informó que en el sector La Sabanita, Municipio Punceres, había una riña; entonces a la entrada del sector, avistaron a un ciudadano que pretendió darse a la fuga, y al capturarlo cuando lo revisó el funcionario Edwin Ledezma no le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, y el mismo dijo que sostuvo una riña con un ciudadano y le dio un tiro, pero no sabía el estado del mismo; que llamaron a una unidad de protección civil y el detenido los llevó al sitio; y al llegar vieron a un ciudadano tirado en una barraca sin signos vitales, y como a dos metros se encontró un arma de fuego y un machete; le hicieron llamado a la PTJ; luego de levantar el cadáver, llevaron al detenido al comando, quedando identificado como Jean Carlos La Rosa. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que fue al procedimiento junto a los funcionarios Jhonny Rojas, Francisco González y Edwin Ledezma; que era un sitio oscuro, un poblado, pero en zona montañosa; que la barraca estaba entre un sembradío de maíz; que el cadáver estaba boca arriba, y se veía la herida, pero no recordaba si era del lado derecho o el izquierdo; que la escopeta estaba parada en un palo y el machete estaba tirado; que no se encontraba otra persona en ese sitio; que la persona detenida estaba bajo los efectos del alcohol. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que fueron al sitio porque el detenido dijo que había tenido una riña con otro ciudadano y le había efectuado un tiro; que al ciudadano detenido no se le incautó al momento nada de interés criminalistico. A preguntas formuladas por el Juez, el testigo respondió que la escopeta era de fabricación casera, y el machete se encontraba tirado en el piso.Las cuatro (04) deposiciones que anteceden, serán apreciadas en todo cuanto esgrimen; toda vez que se trata de testigos hábiles y contestes, en aseverar que fueron los funcionarios policiales que recibieron llamada, y al trasladarse a verificar los hechos, observaron al hoy acusado tratando de darse a la fuga; quien los llevó hasta el sitio del suceso y constataron que efectivamente yacía en el mismo el cuerpo sin vida de la victima directa en el presente asunto. Elementos de prueba, que serán adminiculados al resto de las probanzas, que formaran el cúmulo necesario, a fin de que este Juzgador emita el fallo correspondiente. En razón de lo anterior, se valorarán de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias y anteriormente valoradas por este Tribunal con carácter Unipersonal; se demostró mas allá de toda duda razonable, que el ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA en fecha 30 de Noviembre de 2008, aproximadamente a la media noche; quien se encontraba reunido con el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Oswaldo José Guzmán, en un rancho, ubicado en una zona boscosa, del sector Sabaneta, Pueblo Nuevo del Municipio Punceres de esta Entidad Federal; tal como lo describió a través de la Inspección practicada y ratificada en sala de audiencias, el experto Nicolás José Velásquez; por motivos aún desconocidos, le propinó un disparo a la victima en mención, con un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 16; la cual fue descrita en sala por la experto Carmen Villarroel. Luego de la acción desplegada por el hoy acusado, éste al tratar de evadirse, fue visualizado por los funcionarios José Luís Rodríguez, Edwar Jesús Ledezma, Yoni Nestor Rojas y Francisco Antonio González; quienes según sus dichos en sala, formaban la comisión que se encontraba patrullando por el sector Tropical, cuando recibieron llamado, informándoles que en Sabaneta de Pueblo Nuevo, Municipio Punceres, se había suscitado una riña; los mismos como se dijo antes, interceptaron al hoy acusado cuando se dirigían a verificar la información dada por la central, a quien no le incautaron ningún elemento de interés criminalistico; pero el aprehendido (según todos son contestes) en ese momento les manifestó que había sostenido una discusión con otro ciudadano y le había dado un tiro; a lo cual estos hicieron llamado a Protección Civil; y al trasladarse al sitio del suceso, el cual fue señalado por el aprehendido, constataron que efectivamente, era en una zona montañosa del sector, y en el piso de una barraca, se encontraba el cuerpo sin signos vitales de un ciudadano, y cerca del cuerpo observaron una escopeta de fabricación casera y un machete; lo anterior también fue corroborado por el funcionario Nicolás Velásquez, quien igualmente realizó el levantamiento de dicho cadáver identificado como Oswaldo José Guzmán, y ratificó la presencia del machete en el sitio, y le fue entregada el arma de fuego tipo escopeta calibre 16, que a través del estudio pericial realizado por la experto Carmen Villarroel, se pudo evidenciar según su deposición en sala, que la concha calibre 16, había sido disparada por dicha arma; asimismo, la herida observada cerca una de las tetillas del occiso, tanto por los funcionarios aprehensores, como el investigador Nicolás Velásquez; fue descrita por la Anatomopatólogo Zeina Josefina Viilanueva, como una herida de 7x5 centímetros de diámetro, con bordes irregulares, sin tatuaje; producida por proyectil único múltiple, certificando en sala que la causa de la muerte fue por hemorragia interna. Asimismo, la responsabilidad del hoy acusado Jean Carlos La Rosa, queda evidenciada cuando la experto Bettsy Velásquez, ratifica a través de su declaración que el precitado, presentó signos positivos de ión nitratos en ambas manos, lo que sugiere que el mismo, fue el ejecutor del disparo que cegara la vida del ciudadano Oswaldo José Guzmán; así también, considera prudente señalar quien aquí se expresa; que aún cuando no hubo testigos presenciales del hecho que inició este proceso, el testigo José Gregorio Guzmán manifiesta que se enteró de la muerte de su hermano, vía telefónica; y al día siguiente constató en la morgue de esta ciudad, que era cierto cuando observó el cadáver, y que se había enterado de que el causante fue Jean Carlos La Rosa. Es de hacer notar, que con las pruebas apreciadas y valoradas, se desvirtuó la presunción de inocencia del hoy acusado, quedando así desechado lo dicho por este sin juramento en sala, cuando expresó: que él ese día fue al pueblo a buscar un cigarro; cuando se regresó vio al occiso tirado en el piso de la casa; también vio como una persona corriendo; que salió a buscar ayuda, venían los funcionarios les comentó que estaba una persona herida, entonces ellos dijeron que había sido él. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió el acusado que salió en la noche, cuando regresó estaba el cadáver, y cuando fue a buscar ayuda, la comisión policial llegó y le dijo que él lo había matado; que la policía le cayó en la entrada de Pueblo Nuevo; que si les había dicho a los policías que había una persona herida, pero no que lo había matado; que no había tenido problemas con ese señor. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que él vio un arma y un machete, pero eso no era suyo. Por todo lo expresado se pudo determinar la comisión de un ilícito penal en la persona de quien vida respondiera al nombre de Oswaldo José Guzmán; acreditada tal comisión al ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA, ya que fue probada su autoría en juicio; por lo cual deberá condenarse al mismo en base a las pruebas evacuadas en sala y analizadas en este mismo capitulo. CAPITULO IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en nuestra Ley Sustantiva Penal, en virtud de que el ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA, por motivos aún desconocidos, tomó un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, y le efectuó un disparo al ciudadano Oswaldo José Guzmán, quien de manera instantánea pereció por hemorragia interna; lo cual encuadra en el tipo penal contemplado en el artículo 405 del Código Penal, configurándose así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. En vista a lo anterior, debemos explanar que reza el artículo 405 aludido: “... El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” Por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal con carácter Unipersonal considera que el hoy acusado JEAN CARLOS LA ROSA, incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra evidentemente prescrita, el mencionado acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable, del hecho atribuido en este momento procesal; y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido. CAPITULO V. PENALILDAD. Considerando la presente condenatoria, este Juzgado constituido Unipersonal, CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION; lo cual se origina en lo siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, contempla una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION; ahora en aplicación de la dosimetría penal pautada en el artículo 37 del Código Penal, donde se traduce que la pena normalmente aplicable es la media, o sea, la mitad del resultado de la suma de los dos extremos en mención; pero en virtud, de que este Juzgador considera que el hoy acusado es acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 77 ejusdem, por no cursar en las actas procesales constancia de que el mismo haya sido condenado anteriormente por la comisión de otro (s) delito (s); lo procedente será en definitiva imponerle la pena mínima en este caso, lo cual equivale a DOCE (12) AÑOS DE PRISION; mas las accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem. Asimismo, se ACUERDA, no condenar en costas procesales al referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. CAPITULO VI. PARTE DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley:; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 02/10/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-16.250.337, soltero, hijo de Erlita Antonio La Rosa (v) y Henry Hernández, residenciado en Sector Los Pinos, Avenida El Ejercito, casa s/n, ultimo callejón, de esta ciudad; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Oswaldo José Guzmán. SEGUNDO: No se CONDENA al pago de costas procesales al referido ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que el condenado se encuentra en libertad se acordó su detención en sala, y permanecerá recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; ello de conformidad con lo pautado en el sexto aparte del artículo 367 ejusdem...” (Cursivas, negrillas y subrayados del Juez A quo).


-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 28/11/2011 se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación, a los folios 41 al 43:
“…En el día de hoy, Lunes veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Doris María Marcano Guzman (Presidente-Ponente), Ana Natera Valera y María Ysabel Rojas Grau, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada Raiza Carolina Mejia, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. MARCOS MORALES, en su condición de Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, en contra del fallo dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal y presidido por el Juez Profesional ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ, en audiencia oral y pública culminada en fecha 15/07/2011, cuyo texto íntegro fue publicado en data 29/07/2011, mediante la cual CONDENÓ al acusado JEAN CARLOS LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.250.337, a cumplir la pena de Doce (12) Años De Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OSWALDO JOSÉ GUZMÁN. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes en este acto el recurrente ABG. MARCOS MOARLES, Defensor Público Noveno Penal del este Estado, el Acusado JEAN CARLOS LA ROSA, previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, la Victima indirecta Bertha Josefina Guzman, en ese mismo orden de ideas se deja constancia que la ABG. ANA CONDE Fiscal Segunda del Ministerio Público se encontraba notificada de la presente Audiencia no habiendo comparecido a la misma, en consecuencia la Presidenta de esta Corte de Apelaciones declara abierto el acto y se cede la palabra al Recurrente ABG. MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno Penal, quien expone: “Buenos días a todas las parte presentes, esta Defensa Publico Novena Penal actuaciones en representación del ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA, quien fuera condenado en fecha 29-7-2011 por el Tribunal Primero de Juicio a cumplir la pena de Doce (12) años por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, considera que dicha sentencia no satisface a la defensa en este caso, de la emisión dictada por ese Tribunal, en tal sentido estada defensa planteo dos denuncia, la primera se refiere a que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio falta de motiva, por cuanto este defensor que para el Tribunal Primero de Juicio para sentenciar a mi defendido debió contar con suficientes medios de pruebas para que con una seguridad absoluta demuestre que mi defendido era culpable del Homicidio del Señor Guzmán, en tal sentido la defensa considera que el Tribunal Primero de Juicio no motivo su decisión, cuando el Tribunal Primero hace la supuesta fundamentacion de hecho y derecho ese Tribunal señala que las pruebas incorporada se aprecia que mi defendido cometió el hecho punible, que las pruebas señalada por el Tribunal que por motivos desconocido tomo una escopeta y propino unos disparos al señor, estas primera diez línea el Tribunal Primero de Juicio considero para sentenciar a mi defendido a la pena de Doce (12) años por el delito de Homicidio, esta defensa considera que esa fundamentacion en inmotiva y bajo en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 23-7-2004 con ponencia de la Magistrado Rosa Leon, la cual está citada en el recurso y establece que la sentencia no debe fundamentarse en la transcripciones de las acta Policiales, es por lo que el Tribunal incumple en el deber de motivar, del Articulo 452 numero 2 Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanas juezas la defensa quiere señalara la sentencia mencionada en el sentido de que los Tribunal deben cumplir con unas condiciones, expresar las razones de hechos, motivar el fallo y en el proceso debe ser un razonamiento que hace el juez o el Tribunal para crear una unidad del documento jurídico, este Defensa considera que el Tribunal Primero de Juicio no motivo, por lo que solicito ¿que se anule la decisión del Tribunal de Juicio; la segunda denuncia se relaciona con la presunta plena prueba que el Tribunal señala que la declaración de 4 funcionarios, estos no son presénciales, esta situación aunado al hecho de que mi defendido había confesado de su participación de hecho y que presuntamente lo indicio donde estaba el cadáver, el Tribunal Supremo de Justicia sentencia dictada por la ponencia Rosa Leon de fecha 02-11-2004, la versión de los funcionarios policiales no es base ni hace plena pruebas, no es suficiente para decretar la detención de una persona, esta situación narrado de un testigo referencial y la declaración de 4 Funciona no son suficientes elemento para condenar a mi defendido, la defensa a rechazo la decisión basándome en el articulo 452 numeral 4 del Código Procesal Penal, el cual da plena prueba a unos testimonios referenciales por el Tribunal Primero de Juicio, solicito se declare con lugar esta denuncias y se anule la decisión recurrida, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima indirecta ciudadana BERTHA JOSEFINA GUZMAN, quien expone: “No esto de acuerdo con la apelación y que se cumpla la sentencia, el señor sabe que todos los que declararon dicen la verdad, es todo”. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, le informa al acusado JEAN CARLOS LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.250.337, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que No deseaba declarar, es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente…” (Negrillas y subrayados del acta original).


-VI-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Alega la defensa que el tribunal a quo produjo una decisión inmotivada, toda vez que, en el capitulo IV de la sentencia, denominada “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el tribunal a quo señala lo siguiente:

“De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se cometió un hecho punible por parte del c ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA; y en tal orientación expresa textualmente el tribunal a quo estos elementos que siguen: CAPITULO IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en nuestra Ley Sustantiva Penal, en virtud de que el ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA, por motivos aún desconocidos, tomó un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, y le efectuó un disparo al ciudadano Oswaldo José Guzmán, quien de manera instantánea pereció por hemorragia interna; lo cual encuadra en el tipo penal contemplado en el artículo 405 del Código Penal, configurándose así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. En vista a lo anterior, debemos explanar que reza el artículo 405 aludido:

“... El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

Por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal con carácter Unipersonal considera que el hoy acusado JEAN CARLOS LA ROSA, incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra evidentemente prescrita, el mencionado acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable, del hecho atribuido en este momento procesal; y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.”

Considerando el apelante que era en esas líneas en donde el tribunal a quo debía producir una manifestación intelectual importante, acerca de cuáles son los criterios y las razones para condenar a su defendido, sin embargo no lo hizo, y por ello incurrió en falta de motivación de la sentencia, añadiendo además el recurrente que el Tribunal a quo en las declaraciones de los testigos indica lo siguiente: “Declaración del ciudadano JOSÉ GREOGORIO GUZMAN YONI NESTOR ROJAS GARCUAM FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ VALDERRAMA, Declaración del ciudadano EDWAR JESÚS LEDEZMA VILLARROEL, y, Declaración del ciudadano JOSE LUSI RODRIGUEZ” y se limita escuetamente a reproducir las declaraciones y repite o aplica la misma tesis, señalando: “Esta declaración será apreciada en todo cuanto contiene; pues la misma fue rendida por un testigo hábil, que señala se enteró de los hechos donde perdiera la vida su hermano Oswaldo García, vía telefónica; y al día siguiente observó el cadáver en la morgue de esta ciudad; razón por la cual será valorada conforme a lo estipulado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal”, limitándose el a quo a decir que se incorporaron de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y les dio pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 22 ejusdem.

Resolución del Planteamiento:

En atención al alegato esgrimido por la Defensa Pública, esta Alzada Colegiada pasa a revisar la decisión recurrida que riela inserta en los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y siete (147) de la segunda pieza de la causa principal, y observa que no es cierta la afirmación que hace el recurrente en relación a la falta de motivación de la sentencia, por no haber señalado la a quo las razones por las que condenó al ciudadano Jean Carlos La Rosa, toda vez que, si bien en el capítulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” la a quo no hizo un razonamiento lógico y coherente a través del cual explicaba las razones que la llevaron a tomar la decisión hoy objetada, sí lo hizo en el capítulo III de la sentencia denominado “DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, de donde se desprende que luego de especificar que en el debate oral y público quedó demostrado que en fecha 30 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en una barraca en el Sector Sabaneta de Pueblo Nuevo, Municipio Punceres de este Estado, producto de una discusión sostenida por el hoy occiso Oswaldo José Guzmán, y el acusado Jean Carlos La Rosa, el último de ellos con un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta le propinó al primero, un disparo en la zona pectoral que le causó la muerte de manera instantánea, la jurisdicente manifestó que llegaba a esa convicción con base a los medios de pruebas evacuados en el contradictorio, los cuales discriminó uno a uno, y explicó por qué les otorgaba valor probatorio, realizando posteriormente la debida concatenación de esos elementos de prueba, los cuales arrojaron como resultado el siguiente razonamiento:

“De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias y anteriormente valoradas por este Tribunal con carácter Unipersonal; se demostró mas allá de toda duda razonable, que el ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA en fecha 30 de Noviembre de 2008, aproximadamente a la media noche; quien se encontraba reunido con el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Oswaldo José Guzmán, en un rancho, ubicado en una zona boscosa, del sector Sabaneta, Pueblo Nuevo del Municipio Punceres de esta Entidad Federal; tal como lo describió a través de la Inspección practicada y ratificada en sala de audiencias, el experto Nicolás José Velásquez; por motivos aún desconocidos, le propinó un disparo a la victima en mención, con un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 16; la cual fue descrita en sala por la experto Carmen Villarroel. Luego de la acción desplegada por el hoy acusado, éste al tratar de evadirse, fue visualizado por los funcionarios José Luís Rodríguez, Edwar Jesús Ledezma, Yoni Nestor Rojas y Francisco Antonio González; quienes según sus dichos en sala, formaban la comisión que se encontraba patrullando por el sector Tropical, cuando recibieron llamado, informándoles que en Sabaneta de Pueblo Nuevo, Municipio Punceres, se había suscitado una riña; los mismos como se dijo antes, interceptaron al hoy acusado cuando se dirigían a verificar la información dada por la central, a quien no le incautaron ningún elemento de interés criminalistico; pero el aprehendido (según todos son contestes) en ese momento les manifestó que había sostenido una discusión con otro ciudadano y le había dado un tiro; a lo cual estos hicieron llamado a Protección Civil; y al trasladarse al sitio del suceso, el cual fue señalado por el aprehendido, constataron que efectivamente, era en una zona montañosa del sector, y en el piso de una barraca, se encontraba el cuerpo sin signos vitales de un ciudadano, y cerca del cuerpo observaron una escopeta de fabricación casera y un machete; lo anterior también fue corroborado por el funcionario Nicolás Velásquez, quien igualmente realizó el levantamiento de dicho cadáver identificado como Oswaldo José Guzmán, y ratificó la presencia del machete en el sitio, y le fue entregada el arma de fuego tipo escopeta calibre 16, que a través del estudio pericial realizado por la experto Carmen Villarroel, se pudo evidenciar según su deposición en sala, que la concha calibre 16, había sido disparada por dicha arma; asimismo, la herida observada cerca una de las tetillas del occiso, tanto por los funcionarios aprehensores, como el investigador Nicolás Velásquez; fue descrita por la Anatomopatólogo Zeina Josefina Viilanueva, como una herida de 7x5 centímetros de diámetro, con bordes irregulares, sin tatuaje; producida por proyectil único múltiple, certificando en sala que la causa de la muerte fue por hemorragia interna. Asimismo, la responsabilidad del hoy acusado Jean Carlos La Rosa, queda evidenciada cuando la experto Bettsy Velásquez, ratifica a través de su declaración que el precitado, presentó signos positivos de ión nitratos en ambas manos, lo que sugiere que el mismo, fue el ejecutor del disparo que cegara la vida del ciudadano Oswaldo José Guzmán; así también, considera prudente señalar quien aquí se expresa; que aún cuando no hubo testigos presenciales del hecho que inició este proceso, el testigo José Gregorio Guzmán manifiesta que se enteró de la muerte de su hermano, vía telefónica; y al día siguiente constató en la morgue de esta ciudad, que era cierto cuando observó el cadáver, y que se había enterado de que el causante fue Jean Carlos La Rosa. Es de hacer notar, que con las pruebas apreciadas y valoradas, se desvirtuó la presunción de inocencia del hoy acusado, quedando así desechado lo dicho por este sin juramento en sala, cuando expresó: que él ese día fue al pueblo a buscar un cigarro; cuando se regresó vio al occiso tirado en el piso de la casa; también vio como una persona corriendo; que salió a buscar ayuda, venían los funcionarios les comentó que estaba una persona herida, entonces ellos dijeron que había sido él. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió el acusado que salió en la noche, cuando regresó estaba el cadáver, y cuando fue a buscar ayuda, la comisión policial llegó y le dijo que él lo había matado; que la policía le cayó en la entrada de Pueblo Nuevo; que si les había dicho a los policías que había una persona herida, pero no que lo había matado; que no había tenido problemas con ese señor. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que él vio un arma y un machete, pero eso no era suyo. Por todo lo expresado se pudo determinar la comisión de un ilícito penal en la persona de quien vida respondiera al nombre de Oswaldo José Guzmán; acreditada tal comisión al ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA, ya que fue probada su autoría en juicio; por lo cual deberá condenarse al mismo en base a las pruebas evacuadas en sala y analizadas en este mismo capitulo”.

Así pues, se observa con toda claridad que la jueza de juicio, lejos de lo manifestado por el recurrente, sí dio a conocer las razones que la llevaron a considerar que el imputado de autos era autor del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Guzmán, ya que se desprende de la decisión, que la misma manifestó que se demostró que el ciudadano Jean Carlos La Rosa en fecha 30 de Noviembre de 2008, aproximadamente a la media noche, se encontraba reunido con el ciudadano Oswaldo José Guzmán, en un rancho, ubicado en una zona boscosa, del sector Sabaneta, Pueblo Nuevo del Municipio Punceres de esta Entidad Federal, sitio éste que quedó descrito en la Inspección practicada y ratificada en sala de audiencias, el experto Nicolás José Velásquez, y por motivos aún desconocidos, le propinó un disparo con un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 16, a la hoy víctima, arma ésta descrita en sala por la experto Carmen Villarroel, y que luego de la acción desplegada por el hoy acusado, éste al tratar de evadirse, fue visualizado por los funcionarios José Luís Rodríguez, Edwar Jesús Ledezma, Yoni Nestor Rojas y Francisco Antonio González, quienes manifestaron en sala que conformaban la comisión que se encontraba patrullando por el sector Tropical, cuando recibieron llamado donde se les informaba que en la referida dirección se había suscitado una riña, interceptando los mismos al hoy acusado cuando se dirigían a verificar la información dada por la central, a quien no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo el aprehendido, de acuerdo a lo manifestado de forma conteste por los funcionarios, en ese momento les indicó que había sostenido una discusión con otro ciudadano y le había propinado un disparo, y en razón de ello hicieron un llamado a protección civil y al trasladarse al sitio del suceso señalado por el hoy imputado, constataron que efectivamente, en el piso de una barraca, se encontraba el cuerpo sin signos vitales de un ciudadano, y cerca del cuerpo observaron una escopeta de fabricación casera y un machete, quedando tal circunstancia corroborada por el dicho del funcionario Nicolás Velásquez, quien igualmente realizó el levantamiento del cadáver que quedó identificado como Oswaldo José Guzmán, ratificando éste funcionario en sala, la presencia del machete en el sitio, y que le fue entregada el arma de fuego tipo escopeta calibre 16, que a través del estudio pericial realizado por la experto Carmen Villarroel, se pudo evidenciar según su deposición en el juicio, que la concha calibre 16, había sido disparada por dicha arma; asimismo, indicó la a quo en u decisión, que la herida observada cerca una de las tetillas del occiso, tanto por los funcionarios aprehensores, como por el investigador Nicolás Velásquez, fue descrita por la Anatomopatólogo Zeina Josefina Viilanueva, como una herida de 7x5 centímetros de diámetro, con bordes irregulares, sin tatuaje, producida por proyectil único múltiple, quedando certificado en sala que la causa de la muerte fue por hemorragia interna, quedando evidenciada para la juzgadora la responsabilidad del hoy acusado Jean Carlos La Rosa, cuando la experto Bettsy Velásquez, ratificó a través de su declaración que el precitado ciudadano, presentó signos positivos de ión nitratos en ambas manos, lo que la llevó a concluir, que el mismo, fue el ejecutor del disparo que cegara la vida del ciudadano Oswaldo José Guzmán.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente, referente a que el Tribunal a quo en cuanto a las declaraciones de los testigos José Gregorio Guzmán, Yoni Nestor Rojas García, Francisco Antonio González Valderrama, Edwar Jesús Ledezma Villarroel, y José Luis Rodríguez, se limitó a reproducir las declaraciones y a repetir o aplicar la misma tesis, ya que señaló: “Esta declaración será apreciada en todo cuanto contiene; pues la misma fue rendida por un testigo hábil, que señala se enteró de los hechos donde perdiera la vida su hermano Oswaldo García, vía telefónica; y al día siguiente observó el cadáver en la morgue de esta ciudad; razón por la cual será valorada conforme a lo estipulado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal”, limitándose el a quo a decir que se incorporaron de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y les dio pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 22 ejusdem, esta Alzada Colegiada observa que nuevamente es falsa la afirmación que hace el apelante, toda vez que, en relación a las declaraciones de los funcionarios policiales, Yoni Nestor Rojas García, Francisco Antonio González Valderrama, Edwar Jesús Ledezma Villarroel, y José Luís Rodríguez, la a quo manifestó que las apreciaba porque eran testigos hábiles y contestes que aseveraron ser los funcionarios policiales que recibieron llamada y se trasladaron para verificar los hechos y observando al acusado tratando de darse a la fuga, quien los llevó al sitio del suceso, donde constataron que se encontraba en ese lugar el cuerpo sin vida de la víctima de marras, y en momento alguno se desprende que la a quo haya indicado lo siguiente: “Esta declaración será apreciada en todo cuanto contiene; pues la misma fue rendida por un testigo hábil, que señala se enteró de los hechos donde perdiera la vida su hermano Oswaldo García, vía telefónica; y al día siguiente observó el cadáver en la morgue de esta ciudad; razón por la cual será valorada conforme a lo estipulado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal”, como el apelante quiere hacer ver, pues, en relación a esas declaraciones el Tribunal señaló lo ya indicado, tal y como se observa a continuación:

“Las cuatro (04) deposiciones que anteceden, serán apreciadas en todo cuanto esgrimen; toda vez que se trata de testigos hábiles y contestes, en aseverar que fueron los funcionarios policiales que recibieron llamada, y al trasladarse a verificar los hechos, observaron al hoy acusado tratando de darse a la fuga; quien los llevó hasta el sitio del suceso y constataron que efectivamente yacía en el mismo el cuerpo sin vida de la victima directa en el presente asunto. Elementos de prueba, que serán adminiculados al resto de las probanzas, que formaran el cúmulo necesario, a fin de que este Juzgador emita el fallo correspondiente. En razón de lo anterior, se valorarán de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”

Observándose con toda claridad que la jurisdicente no repitió para estas declaraciones la misma “tesis” como mal lo llama el apelante, que aplicó cuando valoró la declaración del ciudadano José Gregorio Guzmán, sino que sobre estas declaraciones hizo un razonamiento jurídico propio, ajustado a la información que las mismas aportaron al debate, sin indicar acerca de las mismas, lo que ya había señalado con respecto a la declaración del referido ciudadano, es por ello que los miembros de esta Corte de Apelaciones desechan el presente argumento recursivo. Y así se decide.


Segundo Punto: Considera la defensa que el tribunal a quo incurrió en errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al interpretar que existió plena prueba en relación a la culpabilidad de su defendido y expresar que la declaración del ciudadano José Gregorio Guzmán, aunada a las declaraciones de los funcionarios aprehensores en la cual supuestamente su defendido había confesado su participación en los hechos, y que él los había llevado al sitio, porque a criterio de quien recurre, es insustentable tal declaración, e imposible de otorgarle plena validez como plena prueba, en ese sentido, señala la Defensa Privada, que es reiterada la jurisprudencia de la Sala Penal que establece que el dicho de los funcionarios policiales es solo un indicio, que solo aunados a las declaraciones de testigos presénciales, directos, visuales y auriculares –incluso así sea solo uno- se constituye de esta manera plena prueba, pudiendo ser culpable la sentencia al establecerse los hechos de este modo, Sentencia del 2/11/2004, de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que: “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar al detención judicial…”, y en consecuencia no podía condenar el jurisdicente a su defendido, basándose exclusivamente en las declaraciones de los funcionarios policiales, toda vez que no tenía como apoyarse, dado que la declaración de su hermano José Gregorio Guzmán son completamente referenciales y en consecuencia no podía atribuírsele plena prueba a estos testimonios.

Resolución del Planteamiento:

Esta Corte de Apelaciones, una vez estudiada la decisión recurrida, observa que el Tribunal a quo no se basó exclusivamente en las declaraciones de los funcionarios policiales y del testigo referencial, ciudadano José Gregorio Guzmán, para establecer o considerar la culpabilidad del acusado Jean Carlos La Rosa, como arguye el apelante, toda vez que, se desprende de su decisión, como ya se indicó en el punto que precede, que la convicción que se formó el juzgador obedece a la adminiculación y concatenación de todos y cada uno de los elementos de pruebas incorporados al debate oral y público, en donde además de encontrarse las declaraciones de los funcionarios, Yoni Nestor Rojas García, Francisco Antonio González Valderrama, Edwar Jesús Ledezma Villarroel, José Luis Rodríguez, y la del ciudadano, José Gregorio Guzmán, hermano del occiso, se encuentra la declaración de la experto, ciudadana Bettsy Velásquez, quien ratificó en sala que el imputado, presentó signos positivos de ion nitratos en ambas manos, y esta declaración al adminicularla con el resto de las probanzas, y más específicamente con los testimonios de los funcionarios policiales, quienes fueron contestes en manifestar que el acusado les señaló que él había matado a la víctima, y los condujo al lugar de los hechos, donde ellos pudieron ver al cadáver de la víctima y al lado de éste en el piso un arma de fuego tipo escopeta, y un machete, así como la declaración del testigo referencial, ciudadano José Gregorio Guzmán, quien indicó que su sobrina le había comunicado que el ciudadano Jean Carlos La Rosa le había dado muerte a su hermano, indefectiblemente permiten establecer la responsabilidad penal del acusado en el delito endilgado por la Vindicta Pública, tal y como lo señaló el a quo en el extracto siguiente:

“Asimismo, la responsabilidad del hoy acusado Jean Carlos La Rosa, queda evidenciada cuando la experto Bettsy Velásquez, ratifica a través de su declaración que el precitado, presentó signos positivos de ión nitratos en ambas manos, lo que sugiere que el mismo, fue el ejecutor del disparo que cegara la vida del ciudadano Oswaldo José Guzmán”.

Observándose a todas luces que la decisión hoy recurrida no sólo encuentra su basamento en los testimonios de los funcionarios policiales, por la información que estos aportaron, y en el testimonio referencial del hermano de la víctima, sino porque además de estos elementos probatorio, existe una prueba científica que arrojó como resultado que el acusado tenía en ambas manos ion nitratos, y ello, al adminicularse con el resto de las probanzas evidenciaron la responsabilidad del acusado, razón por la cual, esta Sala desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Por todos y cada uno de de los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos José Morales Medina, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Jean Carlos La Rosa, identificado ut supra, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Guzmán, hoy occiso; y en consecuencia se NIEGA el petitorio contenido en el recurso, referente a la nulidad de la sentencia objetada.

-VII-
D I S P O S I T I V A

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos José Morales Medina, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Jean Carlos La Rosa, identificado ut supra, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Guzmán, hoy occiso; y en consecuencia se NIEGA el petitorio contenido en el recurso, referente a la nulidad de la sentencia objetada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,

ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,


ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.




DMMG/ANV/MYRG/MPA/FYLR/djsa.**