REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 06 de diciembre de 2011.
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-008785.
ASUNTO: NJ01-X-2011-000041.
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 28 de noviembre de 2011, por el ciudadano ABG. GERMÁN RAFAEL SALAZAR LEÓN, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-008785, ventilado contra los acusados Yeglis Josefina Hernández Mendoza, Jean Carlos Jesús Marín Jiménez y Charle Harol Jiménez Ramos, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano.

Remitida a esta Corte de Apelaciones la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 02 de diciembre de 2011, se designó ponente a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 a la Jueza Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, se le dio entrada en esta Alzada Colegiada el mismo día, entregándole las actuaciones en esa misma fecha a la Juez Ponente; y estando hoy dentro del lapso legal previsto para decidir, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada del Juzgador proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta al folio uno (01), que el Abogado Germán Rafael Salazar León, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011); el Abogado GERMÁN RAFAEL SALAZAR LEÓN, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, expone: “De la revisión del asunto nomenclatura NP01-P-2010-008785, seguido en contra del imputado JAN CARLOS JESUS MARIN GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.219.662, venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 09/01/1980, de 30 años de edad, y de oficio: transportista, Estado Civil: Soltero, hijo de: ANA MARTINA GIMENEZ (D) y de FREDDY VICENTE MARIN (D) domiciliado: Calle Nueva, casa Nº 104, detrás del Banco Caroni, Local AUTO REFRIGERANCION PUNTA DE MATA, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, teléfono: 0412-1916449, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; pude verificar que en fecha 27-10-2011 se celebró Audiencia Preliminar en el asunto signado con el alfanumérico N° NP01-P-2010-008785 en la cual este Tribunal condeno a los ciudadanos YEGLIS JOSEFINA FERNANDEZ Y CHARLES HAROLD JIMENEZ los cuales admitieron los hechos en el asunto in comento, conociendo a fondo las actuaciones seguidas al hoy imputado. En ocasión a lo anteriormente expuesto considero que al haber estudiado los hechos; y al haber defendido a los up supra imputados estaría predispuesto al momento de realizar cualquier acto correspondiente a esta fase del proceso, lo que por supuesto influiría en una sana y recta administración de justicia; por ello me INHIBO, ya que considero que tal situación constituye un motivo que afectaría, repito mi recto proceder como Juzgador; por lo que estimo prudente que me separe de conocer, como en efecto lo hago de este asunto por cuanto mi posición se subsume en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este asunto deberá ser remitido a la oficina del Alguacilazgo para su redistribución, a objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 94 ejusdem; igualmente se deberá dejar copia certificada de la presente acta de inhibición, y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin que se pronuncie sobre la incidencia aquí planteada por cuaderno separado…” (Negrillas del Juez Inhibido)


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS)...”.


Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
De seguidas, esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

Como ya se refirió precedentemente, invocó el Juez inhibido que se declaraba impedido de conocer el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2010-008785, en virtud que, en fecha 27 de octubre de 2011, el mismo desempeñándose como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidió la celebración de la Audiencia Preliminar, en el mencionado asunto, seguido contra los ciudadanos Yeglis Josefina Hernández Mendoza, Jean Carlos Jesús Marín Jiménez y Charle Harol Jiménez Ramos, donde admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y vista la admisión de hechos manifestada por los acusados Yeglis Josefina Hernández Mendoza y Charle Harol Jiménez Ramos, los condenó a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) de prisión, manteniendo la medida cautelar que les fue impuesta en su oportunidad legal, y respecto al ciudadano Jean Carlos Jesús Marín Jiménez, ordenó la división de la continencia del referido asunto, conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las múltiples incomparecencias del mismo y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y no ocasionar más retardos en dicho asunto; por lo que de lo aquí narrado, podemos inferir que el aludido Juez de Control, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto principal, obteniendo así conocimiento de expertos, funcionarios aprehensores, y obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismos hechos, aún cuando la responsabilidad penal del último de los ciudadanos mencionados no fue determinada en la audiencia preliminar ya celebrada.

Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que el Juez Inhibido actuó presidiendo la Audiencia Preliminar celebrada en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2010-008785, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta en el folio uno (01), de las copias certificadas de la Audiencia Preliminar correspondiente, insertas a los folios dos (02) al ocho (08) y de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el aludido asunto a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver lo atinente al proceso pero en relación al ciudadano Jean Carlos Jesús Marín Jiménez, respecto a quien se ordenó la división de la continencia, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto que ha de conocer.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad del Juzgador Abogado Germán Rafael Salazar León, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada -en esa misma fase de control-, lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos que le son imputados al ciudadano Jean Carlos Jesús Marín Jiménez, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incurso, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del referido acusado; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-008785, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.

D I S P O S I T I V A


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Germán Rafael Salazar León, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2010-008785, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,



ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.






DMMG/MYRG/ANV/MPA/djsa.**