REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002338
ASUNTO : NP01-R-2011-000259


PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado FRANKLIN JOSÉ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.662, titular de la cédula de identidad Nº 7.990.378, domiciliado procesalmente en Calle Monagas Diagonal Al Iutirla Escritorio Jurídico Suárez & Asociados Maturín Estado Monagas, Teléfono 0414-8612811, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados LUIS DARIO COELHO ANGULO, Venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero hijo de: Evarista Del Carmen Angulo Duiw (V) de profesión u oficio Funcionario Policial, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 23/11/1971 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.835.607, domiciliado en: Vía Principal Costo Arriba, Casa Nº 55, cerca del Bar los Mangos, de Maturín, Estado Monagas y JUAN ELULIDES MEDINA SUAREZ, Venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 07/01/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.774.875, domiciliado en: Santa Bárbara Calle Principal, Casa Sin Numero, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, a quien se le seguía el Asunto Principal No. NP01-P-2011-000259, quienes entre otros fueron sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por haberlos encontrado CULPABLES de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 29/09/2011, la defensa, visto el Recurso de Apelación ejercido por una de las partes a favor de su representado interpuso solicitud en cuanto a que se dividiera la continencia de la causa, con respecto a los hoy condenados, renunciando a la vez al lapso de Ley para interponer el recurso correspondiente; para que de manera aislada pasen sus patrocinados a la fase de ejecución y así tramitárseles los beneficios post-pena que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que fue declara Sin Lugar, por el Juez de Juicio, considerando, que la unidad del proceso no permite en esa oportunidad la división que aspiran los requirentes, dado que se trata de la culminación formal de la fase de juicio, a través de la emisión de la sentencia condenatoria respectiva; y la situación planteada, no encuadraba en las excepciones contenidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, y por consiguiente no se podía quebrantar la aludida unidad procesal en el referido asunto. En contra de este pronunciamiento dictado, mediante auto fundado, en fecha cinco (05) de Octubre de 2011, la Defensa Técnica interpuso Recurso de Apelación, caso que hoy nos ocupa.

A tal efecto se dio cuenta en Sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 03 de Noviembre de 2011, posteriormente, en fecha 29-11-2011 se difiere en virtud del cúmulo de trabajo, y siendo esta la oportunidad de decidir, sobre los particulares denunciados, se hacen las siguientes consideraciones:


- I –
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data Cinco (05) de Octubre de 2011, en el Asunto Principal N° NP01-P-2011-000259, el Abogado JOSE EUSEBIO FROTADO JIMENEZ, a cargo para el momento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la al Recurso de apelación interpuesto por una de las partes
“…Vistas las solicitudes interpuestas por los Abgs. Franklin Mora y Carlos Campos, Defensor Público Tercero Penal de este Estado, cada uno en su estatus de Defensa de los condenados LUIS DARIO COHELO y EULIDES MEDINA, y ABELARDO RODRIGUEZ y JONAS CENTENO respectivamente; relacionadas en los mismos términos a que se divida la continencia de la causa a los precitados, para que pasen a la fase de ejecución; este Juzgado a los fines de decidir previamente observa lo siguiente: UNICO: Cursa a los folios 140 y 149 de la presente pieza, requerimientos expuestos por los Abogados Franklin Mora y Carlos Campos (Defensor Público Tercero Penal de este Estado); mediante los cuales bajo semejantes argumentos piden se divida la continencia de la causa, renunciando a la vez al lapso de Ley para interponer el recurso correspondiente; para que de manera aislada pasen sus patrocinados a la fase de ejecución y así tramitárseles los beneficios post-pena que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a ello, considera quien aquí se expresa, que la unidad del proceso no permite en esta oportunidad la división que aspiran los requirentes, dado que se trata de la culminación formal de la fase de juicio, a través de la emisión de la sentencia condenatoria respectiva; y en todo caso, no encuadra la situación planteada, en las excepciones contenidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, a objeto de quebrantar la aludida unidad procesal en el presente caso. En consecuencia, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, será DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de división de la continencia de la causa, con respecto a los hoy condenados LUIS DARIO COHELO, EULIDES MEDINA, ABELARDO RODRIGUEZ y JONAS CENTENO. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud de división de la continencia de la causa, con respecto a los condenados LUIS DARIO COHELO y EULIDES MEDINA, y ABELARDO RODRIGUEZ y JONAS CENTENO; interpuesta por sus Defensores Abgs. Franklin Mora y Carlos Campos, ello por evidenciarse que no cumple el planteamiento esgrimido por estos, con las excepciones de Ley, para considerar quebrantada de Unidad del Proceso en este asunto. Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada. Notifíquese a las partes.…”


-II -
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, el Ciudadano Abogado FRANKLIN JOSÉ MORA , interpone Recurso de apelaciones contra la decisión dictada el 05/10/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2011-000259; en el supuesto establecido en el ordinal 5° del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 10 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…Quienes suscribe; FRANKLIN JOSÉ MORA , abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Impreabogado bajo el número N° 64.662; defensor de los Penados LUIS DARÍO COHELO Y EULIDES MEDINAS a quien están ampliamente identificados en la causa signada bajo el NP01-P-200S-2338, y estando dentro de mi lapso legal ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de APELAR del AUTO DE FECHA O5 DE OCTUBRE del año 2011 la cual fui notificado el día 10/10/2011, Donde Declaro SIN LUGAR la solicitud de la división de la continencia o separación de la causa y en consecuencia la remisión de la compulsa en copias certificadas al Tribunal de Ejecución respectivo vista que mis hoy defendidos condenados a cumplir la pena de 12 años de prisión en fecha 27/07/2011, en este mismo orden de ideas para la fecha mis defendidos de auto tienen PRIVADOS DE SU LIBERTAD 3 AÑOS (6) SEIS MESES donde los mismos son acreedores de ciertos beneficios que otorga nuestras leyes venezolanas y vista, a la emergencia penitenciaria existente en nuestro país donde al norte del recién creado Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios dirigidos por la Ciudadana Iris Valera es DESCONGESTIONAR LAS CARCELES EN EL PAIS y hacer una BUENA POLÍTICA EN EL SISTEMA PENITENCIARIO; es por lo que manifiesto mi DISCONFORMIDAD de lo decidido por el Juzgado Primero en funciones de Juicio y recurro en este acto a la Apelación correspondiente; y así como en este acto APELO consistente en dos puntos; en ocasión a la aludida audiencia, por considerar que esos puntos decididos de esa manera le causan un gravamen irreparable, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4,- y 5.-, del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito que ese Tribunal Colegiado resuelva los puntos impugnados, haga la separación de la causa o la división de la continencia solicitada y remita con carácter de extrema urgencia la Compulsa correspondiente en copias certificadas al Tribunal de Ejecución respectivo, así mismo solicito sea recaudada la resolución solicitada en su oportunidad legal la cual fue declarada SIN LUGAR, mas no fue expedida las copias certificadas, vista que el Tribunal natural había remitido la causa NP01-P-2008-2338 en recurso de Apelación interpuesto por uno de los funcionarios penados en la presente causa el Ciudadano Juan Cadenas ampliamente identificado en la referida causa. DE LA APELACIÓN Haciendo uso de lo establecido en los artículos 447, ordinales 4.- y 5.- y 448 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: Artículo 447: Decisiones Recurribles. "Son recurribles ante La Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4.- Las que decreten la privación de libertad (...) 5°. Las que causen un gravamen irreparable" Artículo 448: Interposición. "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días (...)”. Es por todos conocido que nuestro proceso penal y suficientemente discutido y sustentado en varias dictámenes de la Sala Constitucional los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia Oral y Pública cuando se condene al acusado y por ende se mantenga la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Ahora bien, Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones considera esta defensa que al no haber una separación de la causa de la persona que ejerció el recurso de apelación sobre la sentencia de aquellos que dentro de su comportamiento admitieron su culpabilidad y pena donde los mismos están propensos a recibir o ser acreditados por un BENEFICIO PROCESAL Y EL Estado le cercena ese Derecho, es por ello que considera esta defensa que a los demás coo-penados se le esta causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, vista que el objetivo una vez cumplida la sanción o parte de ella lo primordial es la reinserción del Ciudadano a la Comunidad para lograr los objetivos a seguir como un buen páter de familia siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestro Carta Magna, paso a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente Recurso de Apelación. La Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..." 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo Artículo 173. Clasificación. "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”Artículo 191. Nulidades Absolutas. "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales..." Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonables satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para él imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada." Establece por otra parte el articulo 173 ibidem lo siguiente: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencio o auto fundado, bajo pena de nulidad..." Considero y es importante destacar que la operadora de justicia, en el caso de marras, causo UNA GRAVE LESIÓN al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados al auto de declarar SIN LUGAR la separación de la continencia, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto, lo que conlleva es cercenarle el Derecho al penado de reinsertarse con prontitud y gozar de los beneficios que establece nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal y así poder descongestionar las cárceles que se encuentran en estados de emergencia en nuestro país en los actuales momentos, manteniendo así privado de libertad a unos Ciudadanos que no ejercieron recurso de Apelación de la Sentencia impuesta por el Tribunal primero de Juicio en Fecha 27/07/2011. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto del auto donde declaro SIN LUGAR e! petitorio de la Defensa sobre la separación de la causa o la División de la Continencia en la precitada causa, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden público, corno bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/08/02 "...La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden publico..." Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, a(sic) debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales de las partes y del debido proceso. En este sentido a (sic) estimado el máximo Tribunal de la República, que la motivación de la sentencia, es propia de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta Corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que motivar una sentencia, es explicar (a razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Ha señalado en diversas sentencias nuestro Máximo Tribunal de la República, que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: "...Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa...". (Nuestro el subrayado) Toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 173 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NULIDAD. De igual forma ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García García, N° 1893-02, de fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia, 2654 y 3218: "Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario. "[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social" (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja. Es por ello, que surge uno exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal (omissis.) A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, "sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada" (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eluden, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad) Este defensor aprecia que recurrida dictada por el PRIMERO de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada, toda vez, que el Juez a quo, decreto mediante auto de fecha 05/10/2011, declarando SIN LUGAR el petitorio de la Defensa ocasiona un daño o gravamen irreparable a los penados de auto. Ahora bien ciudadanas juezas de la Corte de Apelaciones considera la defensa que en el caso que nos ocupa existe una violación flagrante al debido proceso y norma de Rango Constitucional el cual la Representación de la defensa ha venido denunciando en la trayectoria de la presente causa y así denuncio por ante ese Órgano Jurisdiccional Colegiado vista que la decisión del Tribunal a quo no esta ajustada a derecho y por ende solicito que ese órgano Jurisdiccional Colegiado o Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el punto aquí impugnado y en consecuencia separe la causa o continencia solicitada y a tal efecto remita la compulsa en copias certificadas de la precitada causa al Tribunal de Ejecución respectivo. En este sentido se estima que la falta de motivación de esta medida de privación de libertad constituye una de las prácticas Judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 05/10/2011, por el Tribunal PRIMERO de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó SIN LUGAR la separación de la causa o división de la continencia a los fines de ser remitido la compulsa en copias certificadas al Tribunal de ejecución respectivo para que así los penados de autos gocen de los beneficios que les acredita el COPP y que sea sustituida la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el cumplimiento de los lapsos de las penas a la cual les fueron impuestas.- La Honorable alzada es del criterio de que los jueces de instancia deben motivar exhaustivamente sus autos y sobre todo cuando decretan Medidas Restrictivas de Libertad, en el caso de marras es evidente que el Juez no realiza una motivación exhaustiva, entendida esta como la conclusión a que llega la decisora para privar por considerar la existencia de peligro de fuga es perjudicial para la tutela judicial efectiva del justiciable.- Por ello amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, 26 y 49 Constitucional estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 ejusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia So declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada en fecha 05/10/2011, ya que se apelo conforme a derecho. Solicito a ese Tribuna! de alzada recabe la resolución anteriormente descrita vista que la defensa solicito copias certificadas y para la fecha no le fue otorgada en virtud de una remisión de una recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Juan Cadenas plenamente identificado en la causa NP01-P-2008-2338 Y en consecuencia decrete la separación de la causa o división de continencia y remita con carácter de urgencia en copias certificada la compulsa de la presente causa de la sentencia el computo de la misma al Tribunal de Ejecución respectivo. Es Justicia en Maturín, a la fecha de su presentación.…” (Sic.).

III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

- Señala el recurrente su inconformidad por la decisión del Juzgado Primero en funciones de Juicio, donde declaró SIN LUGAR la solicitud de la división de la Continencia de la Causa, y en consecuencia la remisión de la compulsa en copias certificadas al Tribunal de Ejecución respectivo, considerando el mismo, que la operación de justicia, en el caso de marras, causó un gravamen irreparable a sus defendidos por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido, ya que discurre que la a-quo no realizó una motivación satisfactoria, para arribar al decreto de auto, donde declara sin lugar su petitorio, por lo tanto manifiesta el recurrente que la misma esta viciada de nulidad por afectar el orden público.

Además considera el recurrente que al no haber una separación de la causa de la persona que ejerció el recurso de apelación sobre la sentencia de aquellos que dentro de su comportamiento admitieron su culpabilidad y pena, los mismos están propensos a recibir o ser acreditados por un beneficio procesal, y el estado le esta cercenando ese derecho, es por ello que discurre el mismo que a los demás penados se le esta causando un gravamen irreparable, en vista que el objetivo una vez cumplida la sanción o parte de ella, es la reinserción del ciudadano a la comunidad.

Petitorio: Solicita el Defensor se declare CON LUGAR, la separación de la causa o la división de la continencia solicitada y se remita la compulsa correspondiente en copias certificadas al Tribunal de Ejecución respectivo, así mismo solicita sea recaudada la resolución solicitada en su oportunidad legal la cual fue declarada Sin Lugar, mas no fue expedida las copias certificadas.

Consideraciones para decidir:

Con la finalidad de dar respuestas a los argumentos planteados por el recurrente, relativo a su inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio, donde declaró sin lugar la solicitud de la división de la Continencia de la Causa, con la cual en su criterio ocasiona un gravamen irreparable a sus defendidos, por ser inmotivada y contraria a derecho, en este sentido esta Alzada reviso el asunto principal, y observamos que escapa la razón del recurrente, toda vez que la decisión del juez de juicio de negar la división de la continencia de la causa solicitado por los representantes de unos de los acusados, bajo el fundamento de la existencia del principio de la unidad del proceso, resulta a nuestro criterio, ajustada a los principios y normas legales, y en tal sentido hacemos referencia al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las situaciones en las que se puede ordenar la separación o división de una causa, siendo estos los siguientes:
1. Cuando alguna de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el del artículo 39.
4. Cuando exista pluralidad de imputados, y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas.

Con referencia a lo antepuesto, si bien es cierto tal normativa de casos de separación de causa surge para asuntos acumulados, -lo que no es el caso en la presente- surge como referencia para verificar que no existe en el ordenamiento jurídico autorización que justifique la división de la continencia de la causa, luego de haberse obtenido una sentencia definitiva de la cual ha recurrido uno de los imputados o una de las partes, en razón a la unidad del proceso, siendo por lo tanto improcedente la pretensión del recurrente, más cuando este solicita dicha división y renuncia al lapso de apelación de ley, para obtener la ejecución de la sentencia, que resulta legalmente imposible de obtener, hasta que no haya una decisión definitivamente firme, y en este caso existe un recurso de apelación ejercido por una de las partes, que suspende la ejecución de esa sentencia, tal como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el proceso no permite en esta oportunidad la división que aspira el recurrente, dado que se trata de la culminación formal de la fase de juicio, a través de la sentencia condenatoria respectiva, por lo que la decisión del a-quo se observa ajustada a derecho, y en tal sentido mal pudiera esta Alzada declarar con lugar el presente recurso, en vista de que la decisión embargaría a los demás penados, por lo que esta Corte considera que la decisión del a-quo esta ajustada y sustanciada a derecho, y no existe violación del derecho de aquellos que no ejercieron el recurso de apelación y pretenden les sea ejecutada con prontitud la sentencia, a través de la división de la continencia, pues para obtener los merecidos beneficios procesales que puedan corresponderles, es necesario que la sentencia que vayan a cumplir, es decir su ejecución surja de una firmeza definitiva, y en el presente caso al encontrarse un recurso de apelación de sentencia de ese mismo asunto en trámite, resulta imposible la viabilidad de lo solicitado, no pudiendo constituir el acatamiento a la normativa jurídica antes señalada violación alguna al derecho de los acusados, en tal sentido debemos desestimar el presente argumento. Y así se decide.

En base a lo precedentemente expuesto, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el Abogado recurrente FRANKLIN JOSÉ MORA, en su condición de defensor privado de los acusados LUIS DARIO COELHO ANGULO Y JUAN ELULIDES MEDINA SUAREZ, por las razones antes expuestas. Y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORA, en su condición de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de Octubre de 2011, mediante auto fundado, en el asunto principal N° NP01-P-2011-000259, seguido a sus representados acusados LUIS DARIO COELHO ANGULO Y JUAN ELULIDES MEDINA SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión objetada, se niega la nulidad de la misma, así como la división de la continencia del Asunto Principal, solicitado por el recurrente . Y así se establece.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los xx (xx) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN


La Jueza Superior, ponente,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Jueza Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA







La Secretaria,



ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO




DMMG/MYRG/ANV/MPA/Jasmín