REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 06 de diciembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-004667
ASUNTO: NP01-R-2011-000267
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



En el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-004667, seguido contra los ciudadanos Héctor Luís Bolívar Rondón, Luís Augusto Mata Blanco, Jerry Renee Pérez Ojeda y Julio Javier Maestre Espinoza, por la presunta comisión de los delitos Caza y Destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito, en perjuicio de la Comunidad y el Estado Venezolano, mediante auto dictado en fecha 21/10/2011, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Ylcia Pérez Joseph, decretó orden de aprehensión en contra de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez aprehendidos pueda proseguirse el curso legal del asunto arriba indicado, toda vez que se difirió en cuatro (04) oportunidades la celebración de la audiencia preliminar, por ausencia de los acusados de autos.

Contra esta resolución judicial, interpuso Recurso de Apelación en fecha 28/10/2010, el Abogado Ángel Rafael Lara Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-3.695.644 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.257, en su carácter de defensor privado de los acusados arriba identificados, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18/11/2011, y habiendo sido designada automáticamente a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez que con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 22/11/2011, oportunidad cuando se entregaron a la Juez Ponente.

De seguidas, tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 28/11/2011, y en consecuencia, el día 29 del mismo mes y año, se solicitó al Tribunal de origen (Segundo de Control) la remisión de las actuaciones correspondientes, a los fines de su revisión y estudio, y en consecuencia, estando dentro del lapso legal previsto, seguidamente se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, previas las siguientes consideraciones:


- I -
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) y dos (02) de la presente incidencia, el Abg. Ángel Rafael Lara Blanco, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Héctor Luis Bolívar Rondón, Luis Augusto Mata Blanco, Jerry Renee Pérez Ojeda y Julio Javier Maestre Espinoza, expresó los siguientes alegatos:

“…Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 447, Numeral 4, y el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Interpongo formal Apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2.011, en la cual el tribunal REVOCÓ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que habían venido cumpliendo mis representados, y les libró la respectiva orden de Aprehensión conforme consta de la decisión apelada que cursa a los folios 123 al 125 de estas actuaciones. Apelación que interpongo en base a los siguiente Capítulos: PRIMERO. LOS HECHOS. Procedo a fundamentar dicha Apelación en base a que el elemento esencial que provoca la misma, radica según el criterio de la ciudadana Jueza, en que mis representados no han cumplido con el llamamiento de Las Autoridades, cuando en las actuaciones si bien consta Copias de los Oficios remitidos, no hay constancia que los hayan recibido, y mucho menos NO EXISTEN LOS RESULTADOS DE LA GESTION PRACTICADA POR DICHAS AUTORIDADES, de igual modo no consta que mis representados hayan incumplido con las presentaciones impuestas, de igual modo y de la manera más respetuosa quiero señalar que en el Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar prevista para el 14 de Octubre de 2.011, celebrada a las 11.30, y que cursa a los folios 121 al 122, consta que mis representados no habían sido citados, por lo que no se justifica de modo alguno que sin que el Tribunal sin ningún tipo de análisis, y sin tener ningún elemento de convicción que sustente la decisión apelada, procediera a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que venían cabalmente cumpliendo mis representados, siendo más llamativo aún, el hecho que en el caso que nos ocupa, se trata de un delito de menor entidad, por lo que con la Revocatoria no se logran ni Los Fines del Estado, ni Los Fines de la Justicia, muy por el contrario, se pone en peligro la Estabilidad Moral y espiritual de Cuatro Familias Venezolanas, y de Cuatro padres de familias, que ninguno de ellos presenta ningún Registro Policial, y que la tendencia Penitenciaria Actual, es tratar de descongestionar el hacinamiento Policial y Carcelario. CAPITULO SEGUNDO. DE LA FUNDAMENTACION DEL DERECHO. Por lo antes expuesto, y con carácter de Extrema Urgencia, conforme a lo establecido en el artículo 448 Ibidem, a los fines de acompañar el Escrito de Apelación, solicito del tribunal me expida copia certificada del Auto de fecha 21 de Octubre de 2.011, que Revocó la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad que venían cumpliendo mis representados y ordenó su aprehensión. Piso se abrevie el lapso de ley para la expedición de las Copias Certificadas solicitadas, dado el carácter urgente de la solicitud, y que hoy 28-10-2.11 (sic) a las 2.15 PM, fue que recibí las referidas actuaciones, toda vez que las mismas fueron remitidas en esta misma fecha a las 9.00 Am, al archivo. En este Escrito constante de Dos (02) folios útiles, sin anexos, dejo establecidos los fundamentos de la Apelación formulada, la cual solicito sea declarada con lugar, y que les sea restituida La Medida Cautelar de Presentación Periódica acordada a mis representados…” (Negrillas del recurrente).



- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal como se evidencia en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2010-004667, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió la resolución que se transcribe a continuación:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS BOLIVAR RONDON, LUIS AUGUSTO MATA BLANCO y JULIO JAVIER MAESTRE ESPINOZA, observándose lo siguiente: El mencionado ciudadano fue presentado por la Fiscalía DECIMOCUARTA del Ministerio Público, y acusados por la presunta comisión de los delitos CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la Comunidad y el Estado Venezolano. Desde el 29 de JULIO de 2010, se está tratando de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, obteniendo como resultado que, desde esa fecha hasta el día 14 de OCTUBRE de 2011 se HAN DIFERIDO EN CUATRO (04) OPORTUNIDADES DICHA AUDIENCIA, por AUSENCIA de los imputados; siendo la última vez que comparecieron el 27 de Junio de 2011. Es decir, el Estado Venezolano, a través del órgano jurisdiccional, ha tratado de ubicar y hacer comparecer a los imputados, que evidentemente tienen unos deberes para con la Administración de Justicia, pero HA SIDO IMPOSIBLE, evidentemente por el desinterés de los imputados, quienes inclusive han sido llamados a través de la FUERZA PUBLICA. Por otro lado, se observa, que al momento de ser impuestos de la decisión cautelar, es decir el 11 de JUNIO de 2010, dichos ciudadanos se comprometieron, entre otras cosas, a PRESENTARSE CADA 30 DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, lo que significa que tenían conocimiento de que este procedimiento penal continuaba, y que debían estar atentos a cualquier llamado que le hiciera el Tribunal o la Fiscalía. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, considera que al concluirse que los ciudadanos HECTOR LUIS BOLIVAR RONDON, titular de la cédula de identidad N° 13.091.665 LUIS AUGUSTO MATA BLANCO titular de la cédula de identidad N° 10.835.655, JERRY RENEE PEREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 18.623.666 y JULIO JAVIER MAESTRE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.653.092, e imputados en la presente causa, ha incumplido con sus deberes para con la ADMINISTRACION DE JUSTICIA VENEZOLANA, traduciéndose esto en que NO HAN COMPARECIDO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL, retardando injustificadamente el proceso penal, lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en conta de los ciudadanos HECTOR LUIS BOLIVAR RONDON, titular de la cédula de identidad N° 13.091.665 LUIS AUGUSTO MATA BLANCO titular de la cédula de identidad N° 10.835.655, JERRY RENEE PEREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 18.623.666 y JULIO JAVIER MAESTRE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.653.092, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez aprehendidos, pueda proseguirse el curso legal en la presente causa…” (Negrillas de la Juez A quo).


- III -
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Punto Único: Arguye el apelante que no se justifica de modo alguno que el Tribunal sin ningún tipo de análisis, y sin tener ningún elemento de convicción que sustente la decisión apelada, procediera a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que venían cabalmente cumpliendo sus representados, aunado a que se trata de un delito de menor entidad, por lo que con la revocatoria no se logran ni los fines del Estado, ni los fines de la Justicia, por el contrario, se pone en peligro la estabilidad moral y espiritual de cuatro familias venezolanas, y de cuatro padres de familias, que ninguno de ellos presenta ningún registro policial, y que la tendencia penitenciaria actual, es tratar de descongestionar el hacinamiento policial y carcelario.

Petitorio: Se declare con lugar la apelación formulada y restituida la Medida Cautelar de Presentación Periódica acordada a sus representados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estima oportuno dejar asentado que de la revisión dispensada a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 200, a las actuaciones que conforman el asunto registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2010-004667, se evidencia que en data 15 de noviembre del año en curso, la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Ylcia Pérez Joseph, emitió resolución mediante la cual decretó Medida Cautelar de Presentaciones cada 30 días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a los ciudadanos Héctor Luis Bolívar Rondón, Luis Augusto Mata Blanco y Julio Javier Maestre Espinoza, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos se presentaron voluntariamente ante ese Tribunal, al tener conocimiento que sobre ellos pesaba una orden de aprehensión, y en presencia del Fiscal del Ministerio Público y de su defensor, expusieron los motivos de sus inasistencias.

Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de un Recurso de Apelación presentado por el Abogado Defensor de los prenombrados imputados, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por la Jueza del aludido Tribunal, que revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los imputados de marras, y decretó orden de aprehensión contra los mismos; impugnación ésta con la cual pretende se revoque la medida de coerción decretada por la Juez a quo y les sea otorgada nuevamente a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas; estima éste Tribunal de Alzada que ante la información evidenciada del Sistema Juris 2000, señalada ut supra, donde emerge que los citados imputados gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde el 15 de noviembre del año que discurre, es evidente que se satisfizo la pretensión del abogado recurrente, que no es otra que la Medida Cautelar Sustitutiva de sus defendidos, motivo por el cual, se hace inoficioso e impertinente, entrar a considerar la legalidad de la continuación de esta incidencia, haciéndose innecesario emitir pronunciamiento alguno al respecto; por lo cual se decreta NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, y así se declara.

- IV -
D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA NO HA LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA, consistente en Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, Ángel Rafael Lara Blanco, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por la Abg. Ylcia Pérez Joseph, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la pretensión del recurrente ya fue verificada en la causa principal signada con el Nº NP01-P-2010-004667.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,



ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,



ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.



DMMG/MYRG/ANV/MPA/djsa