REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007096
ASUNTO : NP01-P-2009-007096



Por recibido y vista la solicitud consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentado por la Defensora Publica Primera Penal, Abg. MIRIAN LEONNET del imputado SERGIO ARCIA CABRERA, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Sede Judicial Penal, orden de excarcelación de su representado en razón que ha permanecido por mas de Dos (02) años detenido sin que se le realice el juicio pertinente, y el cese de la Medida privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal . Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones: El Imputado SERGIO ARCIA CABRERA, se encuentra privado de su libertad desde el Dos de Diciembre del año 2009, es decir han transcurrido mas de dos años sin que se realice el Juicio Oral y Público, lo que pareciera hacer operar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se observa que en esta fase de control, desde el momento que se presento la acusación y de haberse fijados los actos para la realización de la audiencia Preliminar en el proceso que se le sigue al ciudadano imputado SERGIO ARCIA CABRERA, tanto en las Instalaciones de la sede del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, así como también en las Instalaciones de Procesados Militares, ubicado en las inmediaciones del Internando judicial Penal del estado Monagas, la mayorías de dichos actos se han diferido por causa no imputables a este tribunal, observándose de las actas que los diversos diferimientos se han generado a la falta de traslado del imputado a este tribunal, al problema carcelario y a la ausencia del mismo al no querer presentarse cuando este tribunal se trasladaba hacia las Instalaciones del Internando Judicial Penal del estado Monagas, como tribunal móvil para la realización de la audiencia preliminar. Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgador debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del imputado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso.- De tal amanera, esos diferimientos generaron un retardo aproximado de Siete (07) Meses, en razón de lo cual considera quine aquí decide que no han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”
Es decir, que desde el Dos de Diciembre del año 2009, fecha desde la cual se encuentra detenido el Acusado de autos habrá que descontarle los Siete (07) Meses y de retardo, lo que no nos daría hasta el día de hoy el lapso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal; en consecuencia, este Tribunal Primero de primera instancia en función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Primera Penal Abg. MIRIAN DEL VALLE LEONETT, del imputado SERGIO ARCIA CABRERA, Venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Juan Arcia (V) y de Teresa Cabrera (V), de profesión u oficio Vigilante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17/11/1981, quien es indocumentado pero dijo ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.509.140, Teléfono: no posee, domiciliado en: Invasión de La Puente, calle 8, casa S/N, a cuatro casa de la bodega de la calle de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN de conformidad al artículo 406 en su primer parte del Código Penal Vigente, por no haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo.- Notifíquese a la parte.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario