REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003504
ASUNTO : NP01-P-2010-003504


Visto el escrito presentado por el ciudadano ANGEL MIGUEL MONRROY CHIGUITA, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, DETEMTACION DE ARMA DE FUEGO, a través del cual solicita que de conformidad con lo previsto en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea examinada y se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido. La duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente. De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga. En el asunto no existen tal situación, por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.
En el asunto el hecho punible atribuido al acusado está representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, DETEMTACION DE ARMA DE FUEGO, cuya pena a imponer, supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 251; en consecuencia, resulta ajustado a derecho mantener la medida de coerción personal, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del acusado ANGEL MIGUEL MONRROY CHIGUITA. Publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada.
La Juez


ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN

El Secretario