REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001039
ASUNTO : NP01-P-2010-001039



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAMON SALGAR.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. ARIADNA RODRIGUEZ; ABG. MARY CARMEN MEDINA; ABG. JORSELINE RONDON CABELLO, ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, ABG. SULAY MARCANO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNY GUILLARTE.

DEFENSORA PRIVADA: FRANK GARCIA Y ABG SAMIRA ABOU RAHAL.

ACUSADO: REINALDO ANTONIO ROJO TORO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.825057, Natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 14/04/87, mayor de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Marlene Toro de Rojas (V) y de Reinaldo Rojas (V), de ocupación u oficio obrero, con domicilio en la calle principal cerca del CDI casa S/N Los Cortijos, Maturín, Estado Monagas.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO


El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. HELENNY GUILLARTE, acusó al ciudadano REINALDO ANTONIO ROJO TORO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS CARVAJAL, imputándole lo siguientes:
“En fecha 08 de Febrero del año 2010, en horas de la noche la victima ciudadano LUIS CARVAJAL se desplazaba en un vehículo marca Dodge, modelo Neón, color azul placas BBM-87S año 2006, por la avenida principal del sector tipuro, y se detuvo en la entrada de la Urbanización Valle de Luna, con la finalidad de verificar la falla del vehículo porque escuchaba un ruido que provenía del motor cuando fue abordado por tres sujetos dos de sexo masculino y uno de sexo femenino cuando los dos ciudadanos portando arma de fuego lo amenazaron de muerte diciéndole que era un atraco y les entregara sus pertenencias, dándole unos cachazos en la cabeza, seguidamente la muchacha le metió la mano en un bolsillo despojándolo de su celular marca Nokia y la cantidad de cincuenta bolívares, en ese momento la victima logró ver que se desplazaba una patrulla de la policía Municipal de Maturín, a quien les hizo señas para que se detuvieran en eso los sujetos salen corriendo para huir pero la victima logra agarrar a la muchacha por la mano, y uno de los sujetos al darse cuenta regresó para liberar a la muchacha y el tercero de dio a la fuga pudiendo ser aprehendidos la muchacha y uno de los muchachos quien al ser revisado por los funcionarios le consiguieron en el bolsillo del pantalón el teléfono celular marca Nokia y el dinero que le habían despojado”
Oída a la Representación Fiscal, quien expuso oralmente su acusación y ratificó las pruebas tanto testimoniales como documentales presentadas en su escrito acusatorio fueron admitidas tanto la acusación como las pruebas promovidas en su totalidad en esta audiencia en virtud de haberse decretado el procedimiento abreviado en la audiencia de oída del imputado y considerar este Juzgador que el escrito acusatorio llena los extremos del articulo 326 del código orgánico procesal penal.-
La Defensa rechazó la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido y solicitando el sobreseimiento de la causa en relación al delito de lesiones personales de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encontraba prescrito de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 del Código penal.
Por otro lado, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo éste que no iba a declarar, ni se acogía a ninguno de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 353 ejusdem y se llamo a declarar al ciudadano: WILMER JESUS MACHADO PENOTT, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.086.786 sub-inspector de la Policía Municipal en su condición de testigo promovido por la representación fiscal, el cual fue impuesto del contenido del articulo 242 del código penal seguidamente manifestó no querer declara porque ya lo había hecho en la Policía, por lo que fue interrogado por la representación Fiscal quien le preguntó a quien le habían encontrado el teléfono y el dinero y este respondió que al ciudadano que estaba sentado allí y resulto ser REINALDO ANTONIO ROJO TORO solicitando la representación Fiscal se dejara constancia de la pregunta y la respuesta, seguidamente fue interrogado por la defensa y posteriormente por este juzgador. Testimonio este que este Tribunal le da TOTAL VALOR PROBATORIO por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores.
El presente juicio fue suspendido para el día 17 de Agosto de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, pero por resolución emanada del Tribunal Supremo Nº 2011-43 de fecha 03-08-2011 y resolución Nº 2011-33 de fecha 11-08-2011 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial donde se resolvió que ningún Tribunal despachara desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2011, ambas fechas inclusive permaneciendo en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio acordó diferir y fijar nueva fecha para 22-09-2011 a las 9:30 a.m, fecha en la cual no se pudo continuar por no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial de este Estado al acusado de autos por lo que se difirió para el día 26-09-2011 a las 9:30 a.m en cuya fecha continuando con el debate oral y público no compareció ningún otro medio de prueba y la representación Fiscal le solicito a este Tribunal alterar la recepción de las mismas a fin de dar lectura a una prueba documental manifestando la defensa no tener objeción alguna, por lo que se procedió a dar lectura a la inspección técnica Nº 0690 practicada al sitio del suceso calle principal de Tipuro vía publica de esta ciudad de Maturín.
En fecha 10-10-2011 a las 2:30 horas de la tarde se le dio continuación al juicio y se le tomo declaración al medico forense GARDIE ENIS ERNESTO LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.287.988 quien ratifico el informe medico legal suscrito por su persona en fecha 09-02-2010 practicado al ciudadano. LUIS ENRIQUE CARVAJAL, victima en el presente caso y quien presento lesiones consistentes en dos heridas contusas suturadas de 1cm de longitud en cuero cabelludo de región occipital, clasificándolas como leves con 8 días de curación y 3 días de reposo a partir de esa fecha, testimonio este que este juzgador le da total VALOR PROBATORIO, ya que al ser comparada y adminiculada con la prueba documental incorporada al Juicio por su lectura denominada EXAMEN MEDICO LEGAL practicada a la victima y concatenado con la declaración de los funcionarios aprehensores todos son hábiles y contestes en afirmar que el acusado de autos golpeó en la cabeza a la victima con la cacha de la pistola con la que lo amenazó para despojarlo de sus pertenencias.
También se recibió el testimonio de YUBER JOSE QUIARO MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.858.738 funcionario actuante en su condición de testigo promovido por la representación fiscal quien fue conteste en afirmar que el día 08 de febrero del año 2010 encontrándose de patrullaje por la calle principal de tipuro en las adyacencia de la entrada de la urbanización Valle de Luna notó que varias personas forcejaban y una de estas al notar su presencia comenzó a gritar pidiendo ayuda que estaba siendo objeto de un robo observando que el ciudadano tenia retenida a una ciudadana y dos sujetos se dieron a la fuga en veloz carrera, pusieron en custodia a la femenina y persiguieron a los otros dos sujetos logrando aprehender a uno y el otro se dio a la fuga, seguidamente se entrevistaron con la victima quien quedó identificado como LUIS ENRIQUE CARVAJAL, quien les manifestó se desplazaba en un vehículo marca Dodge, modelo Neón, color azul placas BBM-87S año 2006, por la avenida principal del sector tipuro, y se detuvo en la entrada de la Urbanización Valle de Luna, con la finalidad de verificar la falla del vehículo porque escuchaba un ruido que provenía del motor cuando fue abordado por tres sujetos dos de sexo masculino y uno de sexo femenino cuando los dos ciudadanos portando arma de fuego lo amenazaron de muerte diciéndole que era un atraco y les entregara sus pertenencias, dándole unos cachazos en la cabeza, seguidamente la muchacha le metió la mano en un bolsillo despojándolo de su celular marca Nokia y la cantidad de cincuenta bolívares, quedando identificado el ciudadano que aprehendieron como REINALDO ANTONIO ROJO TORO….a quien al revisarlo en el bolsillo derecho del pantalón se le encontró un celular marca Nokia y en el bolsillo derecho la cantidad de cincuenta bolívares fuertes ….y ORIANA DE LOS ANGELES PEREZ SALAZAR …a quien no se le encontró evidencia alguna…..sostuvieron entrevista con el vigilante de la urbanización ASDRUBAL ENRIQUE TOCUYO, quien les manifestó que esta dispuesto a declarar, seguidamente lo interrogo la representación fiscal y solicitó se dejara constancia de la pregunta y la respuesta diga usted si la victima señaló a las personas que lo robaron? Respondió: si dijo que eran tres; diga usted si la victima reconoció el teléfono celular como de su pertenencia? respondió si seguidamente interrogó la defensa privada quien interrogó al testigo solicitando se dejara constancia de las preguntas y respuestas diga usted quien realizó la revisión corporal? Respondió: Yo mismo; diga usted si el vehículo se encontraba accidentado? Respondió si había impactado con la gaceta de vigilancia de la urbanización Valle de Luna; asimismo le preguntó si encontró algún tipo de arma o elemento de interés criminalistico al momento de los hechos? Respondió: ningún tipo de armas….
Testimonio que este juzgador le da total VALOR PROBATORIO, por cuanto al adminicularlo con el testimonio del ciudadano WILMER JESUS MACHADO PENOTT son contestes en afirmar que se encontraban de patrullaje por la avenida principal de tipuro y un ciudadano les pidió auxilio por que estaba siendo objeto de un atraco y la declaración de estos funcionarios encuadran perfectamente con la declaración de la victima ciudadano LUIS ENRIQUE CARVAJAL no existiendo contradicción alguna.
En fecha 18 de Octubre 2011 a las 11:00 horas de la mañana se le dio continuación al juicio y se le tomo declaración al ciudadano GENARO EULISES MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.507076 en su condición de experto quien depuso en relación a dos experticias realizadas por su persona la primera Nº 9700-074-0023 de avalúo real de un teléfono marca Nokia modelo 5000D-2B, color verde con negro y blanco valorado en trescientos cincuenta bolívares y el cual fue recuperado al momento de la aprensión del ciudadano REINALDO ANTONIO ROJO TORO, asimismo depuso sobre la experticia Nº 9700-074-086 realizada a cinco segmentos de celulosa con apariencia de billetes …cuatro de denominaciones DIEZ BOLIVARES y dos de CINCO BOLIVARES….sumando la cantidad de cincuenta bolívares ……Asimismo se le tomó declaración al ciudadano: JOHNNY JESUS PALACIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.633.828 funcionario adscrito al CICPC, como experto quien depuso en relación a la practica de la inspección técnica Nº 690 de fecha 09-02-2010 practicada en el sitio del suceso calle principal del sector Tipuro de esta ciudad de Maturín.
La anterior declaración del Experto es VALORADA por este Tribunal como elementos probatorios, por cuanto el mismo coincide con la prueba documental denominada INSPECCION TECNICA Nº 690 de fecha 09-02-2010 al lugar del suceso, esta prueba documental fue exhibida y leída en sala dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio ABIERTO correspondiente a un tramo de la vía pública…….en las adyacencias de dicha calle se encuentran varia edificaciones tipo familiares……así como la entrada de la Urbanización “Villa de Luna”…….la cual tomaremos como punto de referencia……..”
En fecha 09 de Noviembre de 2011 a las 9:30 de la mañana se continuó el presente juicio y la defensa privada solicitó a este Tribunal colocara a su defendido en una sala contigua mientras declaraba la victima y testigo ciudadano LUIS ENRIQUE CARVAJAL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.154.474 quien manifestó “…..En fecha 08 de Febrero del año 2010, en horas de la noche se desplazaba en un vehículo marca Dodge, modelo Neón, color azul placas BBM-87S año 2006, por la avenida principal del sector tipuro, y se detuvo en la entrada de la Urbanización Valle de Luna, con la finalidad de verificar la falla del vehículo porque escuchaba un ruido que provenía del motor cuando fue abordado por tres sujetos dos de sexo masculino y uno de sexo femenino cuando los dos ciudadanos portando arma de fuego lo amenazaron de muerte diciéndole que era un atraco y les entregara sus pertenencias, dándole unos cachazos en la cabeza, seguidamente la muchacha le metió la mano en un bolsillo despojándolo de su celular marca Nokia y la cantidad de cincuenta bolívares en ese momento logró ver que se desplazaba una patrulla de la policía Municipal de Maturín, a quien les hizo señas para que se detuvieran en eso los sujetos salen corriendo para huir pero logre agarrar a la muchacha por la mano, y uno de los sujetos al darse cuenta regresó para liberar a la muchacha y el tercero de dio a la fuga pudiendo ser aprehendidos la muchacha y uno de los muchachos quien al ser revisado por los funcionarios le consiguieron en el bolsillo del pantalón el teléfono celular marca Nokia y el dinero que me habían despojado” seguidamente fue interrogado por la representación fiscal, cual de los dos sujetos lo encañonó? Respondió: los dos, el que iba delante y el que iba atrás, cuando capturaron al ciudadano que lo golpeó usted reconoció y le señaló a los funcionarios que el había sido quien lo había robado? Respondió: si luego fue interrogado por la defensa privada y solicitó se dejara constancia de la pregunta y la respuesta diga usted si recuerda las características fisonómicas del detenido? Este respondió no recuerdo;…….. No. Este juzgador le da total VALOR PROBATORIO a los testimonios de los expertos GENARO EULISES MARCANO MARCANO y JOHNNY JESUS PALACIOS PEREZ por cuanto al adminicularlos con el testimonio de la victima son convincentes en los hechos y concatenados con las pruebas técnicas realizadas a los objetos incautados no le queda duda a este juzgador de la autoría del acusado.
No habiendo en esta audiencia más medios de prueba se difiere la audiencia oral y pública para el día 23 de Noviembre del presente año 2011 a las 9:30 de la mañana en esa fecha se constituyó nuevamente este Tribunal solicitando la representación Fiscal la incorporación de la experticia de regulación real Nº 9700-074-0023 de fecha 09-02-2010, de igual forma el informe medico-legal Nº 506 de fecha 09-02-2010 asimismo solicitó a este Tribunal se omita su lectura no haciendo ninguna objeción la defensa, por otro lado prescinde de la declaración del ciudadano: ASDRUBAL TOCUYO, debido a que fue imposible su localización, por lo que este juzgador prescinde de la declaración del testigo.
Antes de cerrar el debate quien aquí decide después de haber escuchado las declaraciones de testigos y expertos considera procedente y ajustado a derecho anunciar el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA POR EL DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, haciendo uso de la facultad que me confiere el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto que el acusado de autos fue aprehendido flagrante no es menos cierto que no logró sacar de la esfera de propiedad de la victima los objetos incautados precisamente por haber llegado de inmediato los funcionarios policiales y le incautaron el teléfono marca Nokia propiedad de la victima y el dinero que pretendían robarle y al advertirlo tanto el Ministerio Público como la defensa privada renunciaron al lapso legal para preparar una nueva defensa y presentar nuevas pruebas por lo que este Tribunal Segundo de Juicio declaró cerrado el debate; se le cede la palabra al Ministerio Público para las conclusiones y esta manifiesta acogerse al cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 y 80 en relación con el articulo 82 todos del código penal vigente asimismo solicita que se administre justicia y se condene al acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 y 80 en relación con el articulo 82 todos del código penal y LESIONES PERSONALES LEVES sancionado en el articulo 416 ejusdem, por su parte la defensa privada realizó sus conclusiones manifestando no estar de acuerdo con lo manifestado por la representación fiscal y solicitó la sentencia absolutoria a favor de su defendido así como el sobreseimiento con respecto al delito de lesiones leves por encontrarse prescrito de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 108 y 109 todos del código penal. La ciudadana Fiscal no ejerció el derecho de replica y el acusado REINALDO ANTONIO ROJO manifestó no desear declarar.
Las anteriores declaraciones de la Victima, testigo, funcionarios aprehensores y expertos son VALORADAS por este Tribunal como elementos probatorios que demuestra la responsabilidad penal del ciudadano REINALDO ANTONIO ROJO TORO.-
Como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente que el acusado REINALDO ANTONIO ROJO TORO, es el responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub. Examine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se declara.


CAPITULOIII
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide y del análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, así como la aplicación de la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado ciudadano REINALDO ANTONIO ROJO TORO en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, como también quedó demostrado tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; arribando este Tribunal al pleno convencimiento que el acusado REINALDO ANTONIO ROJO TORO es autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que el mismo fue la persona que en fecha 08 de Febrero del año 2010, en horas de la noche cuando la victima ciudadano LUIS CARVAJAL se desplazaba en un vehículo marca Dodge, modelo Neón, color azul placas BBM-87S año 2006, por la avenida principal del sector tipuro, y se detuvo en la entrada de la Urbanización Valle de Luna, con la finalidad de verificar la falla del vehículo porque escuchaba un ruido que provenía del motor cuando fue abordado por tres sujetos dos de sexo masculino y uno de sexo femenino cuando los dos ciudadanos portando arma de fuego lo amenazaron de muerte diciéndole que era un atraco y les entregara sus pertenencias, dándole unos cachazos en la cabeza, seguidamente la muchacha le metió la mano en un bolsillo despojándolo de su celular marca Nokia y la cantidad de cincuenta bolívares, en ese momento la victima logró ver que se desplazaba una patrulla de la policía Municipal de Maturín, a quien les hizo señas para que se detuvieran en eso los sujetos salen corriendo para huir pero la victima logra agarrar a la muchacha por la mano, y uno de los sujetos al darse cuenta regresó para liberar a la muchacha y el tercero de dio a la fuga pudiendo ser aprehendidos la muchacha y uno de los muchachos quien al ser revisado por los funcionarios le consiguieron en el bolsillo del pantalón el teléfono celular marca Nokia y el dinero que le habían despojado lo que definitivamente permite a este Juzgador hacerlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 y 80 en relación con el articulo 82 todos del Código Penal por lo que la sentencia a dictar en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO ROJO TORO identificado ut-supra no puede ser otra que CONDENATORIA, precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las pretensiones, púes lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en que basa la decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso Y ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD

En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse, que el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, que sumado los dos extremos, arrojan VEINTISIETE (27) AÑOS y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio serían TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES, pero se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO fue EN GRADO DE FRUSTRACION por lo que se aplica la rebaja del artículo 82 de norma penal adjetiva, es decir se rebaja la tercera parte de la pena aplicable para el delito quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, este Juzgador una vez revisado las actuaciones DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de las mismas por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Penal concatenado con el articulo 108 numeral 6º ejusdem, y de conformidad al Articulo 48 Ordinal 6° del Codigo organico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE al ciudadano REINALDO ANTONIO ROJO TORO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.825057, Natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 14/04/87, mayor de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Marlene Toro de Rojas (V) y de Reinaldo Rojas (V), de ocupación u oficio obrero, con domicilio en la calle principal cerca del CDI casa S/N Los Cortijos, Maturín, Estado Monagas, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 y 80 en relación con el articulo 82 todos del Código Penal y en consecuencia lo CONDENA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecida en el artículo 16, ordinal 1 de la norma adjetiva penal, todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público lo acusó.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del acusado REINALDO ANTONIO ROJO TORO y el tiempo provisional del cumplimiento de la condena será el 12 de Octubre de 2015 a las 12 del mediodía, en virtud de que acusado se encuentra detenido desde el 12 de febrero de 2010 y el sitio para el cumplimiento de la condena será el Internado Judicial del Estado Monagas.

TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al acusado REINALDO ANTONIO ROJO TORO, de conformidad con lo que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

CUARTO: La celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Dada firmada y sellada, el día 06 de Diciembre de 2011, a las 09 horas de la mañana, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.- Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Certificada para ser agregada al Copiador de Sentencias de Este Tribunal.

El Juez,

ABG. RAMON SALGAR





La Secretaria,

ABG. SULAY MARCANO