REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-010557
ASUNTO : NP01-P-2011-010557


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de 05/12/2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 jusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio actuando con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ PRESIDENTE: Ramón salgar.

SECRETARIO: Abg. FLOR TERESA VALLES.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Conde, Fiscal 2 del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. ALFREDO SEVILLA
DEFENSA PÚBLICA: FRANKLYN RIVERO.
VICTIMA: BASSAN ABDALLAH ELIAS FADDOUL

ACUSADOS: JOSE LUIS EVARISTE, Indocumentado, Venezolano, Natural de San Antonio, Estado Monagas, nacido en fecha 03/12/1980, de 30 años de edad, Ocupación u oficio Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: No la conoce (X) y de JOSE HERNANDEZ (F), domiciliado en Calle 06, numero de casa 13, Población de san Antonio, cerca del simoncito, numero de teléfono: no posee, AGUSTIN ENRIQUE REYES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 11.780.685, Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 18/11/1971, de 40 años de edad, Ocupación u oficio Tengo un puesto de comida en la esquina del hospital, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maria Hernández (V) y de Luís Beltrán Reyes (V), domiciliado en: Sector parari, lomas de parari, primera calle, casa s/n, numero de teléfono: 0291-511.27.39 y de su mama (0426-303.31.28 y JESUS NOLBERTO GONZALEZ MOTA, titular de la cedula de identidad 15.116.902, Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 27/11/1976, de 33 años de edad, Ocupación u oficio buhonero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Dionisia Magdalena Mota (F) y de Pedro Jesús González (F), domiciliado en: Sector Santa Mónica, calle 01 casa s/n, frete a los chinos “Pablo” numero de teléfono: 0416-786.23.25 (de su hermana).

CAPITULO II

En audiencia celebrada en fecha 05/12/11, la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los imputados; JOSE LUIS EVARISTES, AGUSTIN ENRRIQUE REYES HERNANDEZ y JESUS NOLBERTO GONZALEZ MOTA, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO.


previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinales 4° y 5° del Código Penal vigente cometidos en perjuicio del ciudadano: ELIAS FADDOUL BASSAM ABDALLAH, aduciendo lo siguiente:

“Se le atribuye a los imputados el hecho ocurrido en fecha Veintiséis de Junio de Dos Mil Once (2011), siendo aproximadamente las Tres de la Mañana ( 3:00 am) cuando funcionarios adscritos a la policía municipal de Maturín integrada por David Lunar, Ronald Salazar Y Ever Carrión se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Bolívar de esta Ciudad, lograron avistar a un ciudadano en la entrada principal de la zapatería Gina diagonal a cosméticos Génesis, y a su lado, tres bolsas de color amarillo con el nombre de la referida zapatería, quien al momento de visualizar la comisión policial, emprendió la huida, motivo por el cual le dieron la voz de alto y logran detenerlo, siendo que la puerta Santa Maria y la puerta principal de vidrio de la referida zapatería se encontraban violentadas, y que realizaron revisión los paquetes encontradas en el lugar, pudiendo constatar que en su interior había varias sandalias de damas de distintos modelos; de igual modo en dicho lugar se localizo una barrera de metal de color marrón de aproximadamente de un metro de largo que en uno de sus extremos era ovalado con orificio en el centro y en el otro extremo enroscado; el propietario del referido local hizo acto de presencia y lograron ingresar al local y que una vez dentro del local comercial en compañía del ciudadano Bassam Abadía Elías Fadoul, dueño del mismo, lograron avistar detrás del mostrador donde se encuentra la caja registradora, a dos ciudadanos quienes al verse descubiertos emprenden la huida, por lo que posteriormente los prenombrados funcionarios pudieron aprehenderlos y fueron puestos a la orden del Despacho Fiscal quedando identificados como; JOSE LUIS EVARISTE, AGUSTIN ENRRIQUE REYES HERNANDEZ y JESUS NOLBERTO GONZALEZ MOTA.

Explanando Oralmente la acusación la representante del Ministerio Público solicitó tanto la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y manifestando su licitud, pertinencia y necesidad, así como las evidencias documentales y materiales y que se declarara culpable a los imputados en la comisión del mencionado hecho punible, con la imposición de la pena correspondiente.Asi mismo por ser esta la Oportunidad el Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el Articulo 328, 330,329, del Código Orgánico Procesal Penal y en Relación a los Principios que rigen este acto

Por su parte, los defensores al momento de sus intervenciones manifestaron que resultaba necesario el testimonio de las personas que habían sido ofrecidas como testigos y expertos, a los fines de poder determinar la culpabilidad o no de sus defendidos en el hecho que se le atribuía.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo negativamente.

Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal, y en virtud que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta misma dependencia judicial, calificó la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados, en la presunta comisión del delito anteriormente señalados, ordenando a requerimiento del Ministerio Público que el presente asunto fuera tramitado por las reglas del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; éste órgano decisor haciendo uso de la Supletoriedad establecida en el artículo 371 ejusdem, pasó de seguidas a resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal, por ser esta la oportunidad procesal en que tiene lugar el control judicial de la misma; en consecuencia, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los referidos imputados, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA; tipificado en el Articulo 453 Ordinales 4° y 5°, en relación con el 83 del Código penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos; ELIAS FADDOUL BASSAM . Finalmente, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio su pertinencia y necesidad para dar por demostrado tanto la perpetración de hecho punible, como la responsabilidad de los acusados.
Admitida como fue la acusación, y antes de dar inicio al debate se les cedió la palabra a los defensores ABG. ALFREDO SEVILLA quien es defensor privado de los acusados; AGUSTIN HENRRIQUE REYES y JESUS NOLBERTO GONZALEZ MOTA y al Defensor Publico; franklin Rivero quien representa al acusado; JOSE LUIS EVARISTE; quienes manifestaron en forma separada ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con nuestros representados estos manifestaron sus deseos de admitir los hechos y de igual forma solicitamos les sea revisada la medida privativa de liberta por una menos gravosa contemplada en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; los acusados, quienes impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestaron de manera pura y simple, libre y sin juramento, simultáneamente que admitían los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negritas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 05/12/011, una vez admitida la acusación fiscal e instruidos los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérseles el uso de la palabra manifestaron separadamente que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior, y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanción establecida para el delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 4° y 5° del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 37,

Ejusdem, con la correspondiente rebaja especial a que se contrae el artículo 376 del citado código adjetivo penal, pero sin traspasar el limite mínimo de la pena prevista para los precitados delitos, en virtud de la violencia ejercida por el acusado sobre la víctima, ello de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedente mente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal constituido Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: : Primero: Condena los acusados; JOSE LUIS EVARISTE , AGUSTIN ENRRIQUE REYES HERNANDEZ y JESUS NOLBERTO GONZALEZ plenamente identificados en el presente asunto, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años, de Prisión, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículo 453 Ordinales 4° y 5° en relación con el Articulo 83 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los artículo 37 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos BASSAM ABDALLAH ELIAS FADDOUL, más las accesoria previstas en el artículo 13 ibídem, pena esta que surge de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del citado código sustantivo penal, tomándose a tal efecto la que resultó de la sumatoria de los dos límites a que se contraen los artículos 453 en relación al Articulo 83 del Código Penal


que castigan a los delitos HURTO CALIFICADO , es de 4 años a 8 años de prisión y aplicando sumatoria de ambos extremos serian 12 años y al aplicar el Articulo 37 la pena quedaría en seis(06) años, y por cuanto los acusados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos Previstos en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la pena quedando en Cuatro (04) años de Prisión Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: por cuanto los abogados de los acusados solicitaron antes de la apertura del Juicio oral y publico que se les revise la medida a sus defendidos este Tribunal en nombre de la Republica y por la Autoridad que me confiere la ley declara sin lugar la revison de la medida de solicitada a los acusados; JOSE LUIS EVARISTE y JESUS NOLBERTO GONZALEZ MOTA el segundo de ellos gozaba de una medida cautelar y cometió un nuevo delito y al ciudadano; JOSE LUIS EVARISTE, es indocumentado para verificar si tiene otras causas pendiente. Cuarto: igualmente se observa que el la defensa solicito al Tribunal sea revisada la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el acusado; AGUSTIN ENRRIQUE REYES HERNANDEZ; este Tribunal en harás de Administrar Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela pasa a revisarla y decreta Medida cautelar sustitutiva de Libertad con presentación cada 8 días por el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Particípese de la presente decisión al Director de la Policía del Estado Monagas. Se deja constancia que la celebración del presente juicio se verificó totalmente de manera oral y pública, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 06 días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




El Juez La Secretaria

ABG. RAMÓN SALGAR
ABG. FLOR TERESA VALLES