REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-005119
ASUNTO : NP01-P-2011-005119


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS



Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de constitución de Tribunal celebrada en fecha Dos (02) de Diciembre de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.

SECRETARIA: Abg. Milagros Pérez.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Jesús Paúl Núñez.

DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA CUARTA: Abg. Franklin Rivero.

ACUSADO: CARPINTERO CESAR DAVID, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 22.715.462, fecha de nacimiento 11/11/1992 , de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión Obrero, hijo de: Noris del Valle Carpintero (V) y (V) Oscar Valderrey, domiciliado en el Corozo, calle 03, la madricera, casa S/N , Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-8827250.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: SIMON MAICABARES Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia oral y pública celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del imputado CARPINTERO CESAR DAVID por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON MAICABARES y El ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:
“… “En fecha 01 de junio de 2011, aproximadamente a LAS 11:20 de la noche yo Simón Antonio Maicabares me encontraba realizando labores como taxista, a bordo de un vehiculo fort fiesta color gris placa NAO-32T me desplazaba ala altura de la plaza Rómulo gallegos de maturín y dos ciudadanos me solicitaron un servicio de taxi hacia al aparte de atrás del liceo Isnardi accediendo a realizarla y es cuando acercándome a la unidad educativa colegio libertador de maturín en el sector Alberto rabel el ciudadano de nombre cesar David carpintero me agarro por el cuello de la camisa hacia atrás y con la otra mano me apunto la cabeza con un arma de fuego y el otro ciudadano que es un adolescente se encontraba en la parte delantera de el vehiculo y me manifestó que esto es un atraco, es allí cuando funcionarios de la brigada motorizada de la policía de maturín quienes se encontraban de patrullaje por el sector observan al vehiculo que se desplazaba a alta velocidad y en forma se sizzac con las luces intermitentes y haciendo sonar la bocina del carro y decidieron interceptarlo es cuando logro despojar al imputado de la presente arma de fuego y lanzarla por la ventana, descendiendo del vehiculo para solicitarle ayuda al funcionario informándole lo que había sucedido la cual procedieron a la aprehensión del ciudadano”..

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“Observa esta defensa técnica en conversaciones sostenidas con su representado el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia oral y pública, que siendo así y como un acto espontáneo de él y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en este momento. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente se admitió parcialmente la Acusación incoada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano imputado: CARPINTERO CESAR DAVID, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Admitida totalmente la acusación, en razón de que la prueba de los hechos plasmados en la acusación, considera que la conducta del acusado se subsume en el tipo penal antes señalado, y se admitieron todas las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, en razón de ser un Procedimiento Abreviado.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Dos (02) del mes y años que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON MAICABARES y el Estado Venezolano, condenándolo a cumplir al ciudadano CARPINTERO CESAR DAVID, la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, de SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS de Presidio, y como quiera que el acusado no tiene antecedentes policiales, tan solo este y cuenta con 20 años de edad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 1° del Código penal venezolano, se toma como base el limite inferior, vale decir SEIS (06) AÑOS, y por aplicación del artículo 87 del Código Penal, la misma por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la misma, lo cual quedaría en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva, Así mismo de conformidad se mantiene incólume la Medida Judicial Preventiva a la Privación de Libertad, en el Internado Judicial de Oriente. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se ordena notificar a la victima del presente asunto. Y una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano CARPINTERO CESAR DAVID, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 22.715.462, fecha de nacimiento 11/11/1992 , de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión Obrero, hijo de: Noris del Valle Carpintero (V) y (V) Oscar Valderrey, domiciliado en el Corozo, calle 03, la madricera, casa S/N , Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-8827250, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOSY SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, de SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS de Presidio, y como quiera que el acusado no tiene antecedentes policiales, tan solo este y cuenta con 20 años de edad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 1° del Código penal venezolano, se toma como base el limite inferior, vale decir SEIS (06) AÑOS, y por aplicación del artículo 87 del Código Penal, la misma por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la misma, lo cual quedaría en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Este Tribunal se abstiene de fijar el tiempo provisional de cumplimiento de pena el cual deberá realizarlo el Tribunal de Ejecución cuyo cómputo corresponderá una vez firme al Juez de ejecución. CUARTO: Por lo que adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 06 días del mes de Diciembre de 2011.
La Jueza,

ABG. LISSET PRADA GUERRERO.


La Secretaria,

Abg. LUISA RIVAS