REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000786
ASUNTO : NP01-P-2007-000786

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA
De la revisión de la presente Causa, observa que el penado ISRAEL JOSE BRITO, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, con 3er año de Primaria, nacido en fecha 30-12-1983, Natural de San Antonio, Estado Monagas, hijo de JAINY DE BRITO (F) y de PADRE DESCONOCIDO de ocupación u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.656.551, domiciliado en Calle Bermúdez, Casa Nº 01, San Antonio Estado Monagas quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Monagas, a quien le fue le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad que le fue otorgada en fecha 19/04/2007, por la conducta reticente mostrada. Este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:
El penado, ISRAEL JOSE BRITO, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en relación con el artículo 80 eiusdem, del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio de la empresa LICORERIA LA GUARAGUARA, conforme con lo dispuesto en los artículos 37 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el penado ISRAEL JOSE BRITO, fue detenido en fecha 16 de Abril del año 2007, hasta el 18 de Abril del año 2007, en virtud de que en virtud que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal., totalizando un tiempo de cumplimiento de pena de DOS DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir en definitiva la pena de UN AÑOS, ONCE MESES Y VEINTIOCHO DE PRISION, y en virtud que el tiempo que le faltaba por cumplir al prenombrado penado ha transcurrido íntegramente, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho Decretar la Libertad Plena, por cumplimiento de pena impuesta al penado ISRAEL JOSE BRITO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en relación con el artículo 80 eiusdem, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa LICORERIA LA GUARAGUARA.

En virtud que ha transcurrido íntegramente el tiempo que le faltaba por cumplir de pena, al prenombrado penado ISRAEL JOSE BRITO, resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES POR PENA CUMPLIDA AL PENADO ISRAEL JOSE BRITO. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y por la facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA IMPUESTA, AL PENADO ISRAEL JOSE BRITO Titular de la Cedula de identidad Nº 18.656.551 en consecuencia se le DECRETA LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES. Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Líbrese Boleta de Excarcelación al penado. Notifíquese a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Monagas, Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Impóngase al penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.
EL JUEZ.

ABOG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA CARIAS