REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002505
ASUNTO : NP01-P-2006-002505

Revisados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón, a nombre del penado SOFFER ALEXANDER GARCIA TEMPONI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.551.454, quien actualmente se encuentra recluido e n el Internado Judicial del Estado Monagas, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado SOFFER ALEXANDER GARCIA TEMPONI, Venezolano, Natural de CARIPE Estado Monagas, nacido en fecha 15-10-1983, de 28 años de edad, con Bachillerato aprobado y de oficio: Vocero, Estado Civil: Soltero hijo de: ROSA ELENA TEMPONI (V) y de SOFFER GARCIA, domiciliado en La Cruz de la paloma cerca de la Plaza, calle el Valle de esta ciudad, teléfono 0426-1969662, de Maturín Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1,2 y 10 y 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de dos acusaciones. El mencionado penado fue detenido en el asunto NP01-P-2006-002505, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en fecha 01-09-2006, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 09-10-2007, fecha en la cual se evadió de las instalaciones del Internado Judicial Penal de Monagas y se le libró orden de aprehensión, es decir, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y OCHO (08) DIAS; siendo aprehendido nuevamente por la comisión de otro hecho punible (aprovechamiento de vehículo, proveniente del Robo con asunto número NP01-P-2007-004486) en fecha 20-10-2007, acordándosele una medida cautelar sustitutiva de libertad en dicho asunto, la cual no se hizo efectiva debido a la orden de aprehensión que había sido decretada en el asunto NP01-P-2006-002505, permaneciendo detenido hasta el día 30-10-2007, fecha en la cual se evadió de los calabozos de la Policía del Estado Monagas, es decir, por el lapso de DIEZ (10) DIAS. Posteriormente fue aprehendido por la comisión de un nuevo hecho punible llevado en el asunto NP01-P-2010-006040, en fecha 24-07-2010, decretándosele medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual no se hizo efectiva por cuanto existía orden de aprehensión dictada en su contra por la causa NP01-P-2006-002505, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 20-12-2011, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (03) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, lo que sumado a los períodos de detención mencionados precedentemente, da un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS; y como fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir en fecha DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020) a las Doce horas de la noche

SEGUNDO: Se aprecia de la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, inserta a las actuaciones del presente Asunto Penal, que el penado que nos ocupa, supuestamente se desempeñó de forma independiente en el mantenimiento, desde el 0510/2006 hasta el 08/07/2007, en un horario comprendido de Lunes a Sábado, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. No obstante, observa quien decide que, en relación a los períodos posteriormente señalados que refieren desde el 25-10-2007 hasta el 18-04-2009, del 22-06-2009 al 29-01-2010, estos no son ciertos, por cuanto consta en actas, que el penado de marras se evadió de las instalaciones del penal en fecha 09-10-2007, ingresando nuevamente a ese recinto carcelario el 26-07-2010, siendo por ende imposible que haya laborado en dicho centro en los referidos períodos, motivo por el cual no serán tomados en cuenta. Siendo así se tomará en cuenta desde el 27-07-2010 (día siguiente a su reingreso) hasta el 15-12-2011 (día antes de la fecha de la junta de redención).

Cabe señalar, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la redención de pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en el Artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la labor realizada, tal como lo pauta el Artículo 06 ejusdem. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem.

TERCERO: De lo descrito anteriormente se constata que el penado SOFFER ALEXANDER GARCIA TEMPONI, laboró en el interior del recinto carcelario por espacio de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS, lo cual previa conversión que señala el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una redención para la pena de UN (01) AÑO y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que descontado de la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, queda ésta redimida en NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRISION y habida cuenta que hasta la presente fecha, el referido penado lleva un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS, que con la pena redimida le faltaría por cumplir SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, motivo por el cual terminará su condena con la pena redimida, en fecha DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2019, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Así las cosas, el 1\4 de la pena redimida, equivalente a dos (02) años, cinco (05) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, ya los extinguió, optando a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo desde este momento, y por lo cual se ordena oficiar a la Coordinación Regional para que realicen su avaluación, el 1\3 de la pena, equivalente a tres (03) años, tres (03) meses, veintiún (21) días y ocho (08) horas, los extinguirá en fecha 05-10-2012 a las 8:00 am, para optar a régimen abierto; las 2\3 partes de la pena, equivalente a seis (06) años, siete (07) meses, doce (12) días y dieciséis (16) horas, los extinguirá el 27-01-2016 a las 4:00 p.m., para optar a la libertad condicional; y, las 3\4 partes de la pena, equivalente a siete (07) años, cinco (05) meses, diez (10) días y doce (12) horas, los cumplirá el 24-11-2016 a las 12:00 meridiem, para optar por el confinamiento.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, ACUERDA el BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado SOFFER ALEXANDER GARCIA TEMPONI; recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas, por estar ajustada sus labores a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo (Artículo 03 de la mencionada Ley), la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION; que redimida en esta ocasión, un lapso de UN (01) AÑO y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que descontado de la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, queda ésta redimida en NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRISION. Queda igualmente reformado el cómputo como precede.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, y al Jefe de la Coordinación Regional Región Oriental, Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Monagas a quien se le ordenará que avalúe al penado, toda vez que opta a destacamento de trabajo.

Dada, firmada y sellada en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2011.


El Juez


ABG. MILANGELA MILLAN

El Secretario