REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006661
ASUNTO : NP01-P-2009-006661


Revisados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón, a nombre del penado PEDRO LUIS MARCANO MARCANO, Titular de la Cédula N°. V.- Nº V-19.330.393, cursantes a las actuaciones que conforman la presente pieza, quien actualmente se encuentra recluido e n el Internado Judicial del Estado Monagas, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado PEDRO LUIS MARCANO MARCANO, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dada la Admisión de Los hechos, conforme con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Sentencia Definitivamente Firme, la cual fue publicada en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2010, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, pena esta redimida en auto de fecha 07-02-2011, quedando en SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, como quiera que el prenombrado penado fue detenido en infraganti en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2009, permaneciendo en las mismas circunstancias hasta el día de hoy (20-12-2011), por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DIAS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; condena ésta que terminará de cumplir en fecha: OCHO (08) DE MAYO DE 2016, A LAS DOCE (12:00) HORAS DEL MEDIODÍA,

SEGUNDO: Se aprecia de la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, inserta a las actuaciones del presente Asunto Penal, que el penado que nos ocupa, se desempeñó de forma dependiente en el mantenimiento de áreas verdes del penal, desde el 20/01/2011 hasta el 15/12/2011, en un horario comprendido de Lunes a Sábado, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.

Cabe señalar, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la redención de pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en el Artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la labor realizada, tal como lo pauta el Artículo 06 ejusdem. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem.

TERCERO: De lo descrito anteriormente se constata que el penado PEDRO LUIS MARCANO MARCANO, laboró en el interior del recinto carcelario por espacio de DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, lo cual previa conversión que señala el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una redención para la pena de CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS, DOCE (12) HORAS, por lo que descontado de la pena redimida de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, queda ésta redimida en SEIS (06) AÑOS y ONCE (11) DIAS DE PRISION y habida cuenta que hasta la presente fecha, el referido penado lleva un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DIAS DE PRISION, que con la pena redimida le faltaría por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION, motivo por el cual terminará su condena con la pena redimida, en fecha VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Así las cosas, el 1\4 de la pena redimida, equivalente a un (01) año, seis (06) meses, dos (02) dias, dieciocho (18) horas, ya los extinguió, y el 1\3 de la pena, equivalente a dos (02) años, tres (03) días y dieciséis (16) horas, también los extinguió, por lo que opta, a destacamento de trabajo y a régimen abierto; las 2\3 partes de la pena, equivalente a cuatro (04) años, siete (07) días y ocho (08) horas, los extinguirá el 22-11-2013 a las 8:00 a.m., para optar a la libertad condicional; y, las 3\4 partes de la pena, equivalente a cuatro (04) años, seis (06) meses, ocho (08) días y seis (06) horas, los cumplirá el 23-05-2014 a las seis am, para optar por el confinamiento.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, ACUERDA el BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado: PEDRO LUIS MARCANO MARCANO, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 29/05/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Nelly Marcano (v) y padre no identificado en estas actuaciones, titular de la cédula de identidad Nº V-19.330.393, residenciado en la Calle 02, Casa N° 64, Doña Menca, Sector Boquerón, cerca del módulo policial, Maturín, Estado Monagas; recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas, por estar ajustada sus labores a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo (Artículo 03 de la mencionada Ley), la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION; que redimida en esta ocasión, un lapso de CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS, DOCE (12) HORAS, quedando en SEIS (06) AÑOS y ONCE (11) DIAS DE PRISION. Queda igualmente reformado el cómputo como precede.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, y al Jefe de la Coordinación Regional Región Oriental, Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2011.


El Juez


ABG. MILANGELA MILLAN

El Secretario