REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-002485
ASUNTO : NP01-P-2005-002485

Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado Alfonso José Márquez Peña, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ALFONZO JOSE MARQUEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 18.173.163, fue aprehendido inicialmente en este proceso, en fecha 20/05/2005; manteniéndose detenido hasta el día 11/06/2009, fecha en que se revocó el beneficio de Régimen Abierto, y en consecuencia se libró orden de captura en su contra, por cuanto se fugó del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, donde cumplía con el mencionado beneficio que se le había otorgado en su debida oportunidad, es decir, estuvo bajo detención por espacio de CUATRO (04) AÑOS, VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN. Posteriormente en fecha 15/01/2010, se materializó la captura del penado en mención, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy (20-12-2011), por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN; que sumado al período antes señalado, nos da un total de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN y habida cuenta que el aludido penado debe cumplir con la pena que le fue impuesta (10 AÑOS DE PRISION), y redimida cuatro veces, quedando la última en SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, le resta por cumplir de dicha pena DOS (02) AÑOS, UN (01) DIA DE PRISION, motivo por el cual terminará de cumplir su condena con la pena redimida en fecha VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 12: 00 HORAS DE LA NOCHE, estableciéndose en dicho auto, que extinguirá las 3\4 partes de la pena en fecha 23-12-2011 a las 6:00 p.m. y para optar a la conmutación de pena en confinamiento

En virtud de lo anterior, cabe destacar, que en la actualidad el penado de marras, ha extinguido un cuarto, un tercio, dos tercios y la tres cuartos de la pena, representados en CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS; los extinguirá el día 23-12-2011 a las 6:00 p.m., por ello, el día de hoy al ser impuesto de la redención acordada solicitó, se le conmutara el restante de ella en Confinamiento.

TERCERO: Ahora bien, establece el artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de dicho restante. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de esta resolución, el penado en mención, cumplirá el día 23-12-2011 a las 6:00 p.m. las tres cuartas partes de la pena impuesta (ayer redimida); pudiendo optar así a la gracia de Confinamiento. Asimismo, debe señalarse, que cursa solicitud formal de esta figura post-pena, por parte del penado que nos ocupa; igualmente, riela constancia de conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, donde se constata que el requirente, desde su reingreso ha mantenido una BUENA CONDUCTA. Por todo lo antes expuesto estima quien aquí decide, que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho será ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta (ayer redimida) al penado ALFONZO JOSÉ MARQUEZ PEÑA, en CONFINAMIENTO; en consecuencia quedará confinado en el Barrio La Esperanza, Carrera 09, casa número 46, de San Félix, Estado Bolívar; dirección de habitación de la ciudadana Dulce Mary Lanz Salazar; obligado a presentarse una vez a la semana, ante el Comando de la Policía de San Félix, Estado Bolívar; y como quiera que el cumplimiento de la pena será en fecha VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 12: 00 HORAS DE LA NOCHE, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) DIA DE PRISION; resto de pena que se aumentará en un tercio (OCHO (08) MESES y OCHO (08) HORAS) dado el CONFINANMIENTO aquí decretado; quedando dicho restante aumentado legalmente, en DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA y OCHO (08) HORAS; cesando así la pena principal conmutada, en fecha 22 de Agosto de 2014 a las 08:00 horas de la mañana, haciéndose la salvedad que este confinamiento aquí acordado, se hará efectivo el día 23-12-2011 a las 6:00 p.m., fecha en que realmente cumple el penado las 3\4 partes de la pena redimida, y que se acuerda el día de hoy por la proximidad de la fecha y por cuanto según resolución del Máximo Tribunal, se despachará en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal hasta el día de hoy. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado ALFONZO JOSE MARQUEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 18.173.163, ampliamente identificado en la primera parte de esta decisión; por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA y OCHO (08) HORAS; cesando así la pena principal conmutada, en fecha 22 de Agosto de 2014 a las 08:00 horas de la mañana; debiendo residir en el Barrio La Esperanza, Carrera 09, casa número 46, de San Félix, Estado Bolívar; dirección de habitación de la ciudadana Dulce Mary Lanz Salazar; obligado a presentarse una vez a la semana, ante el Comando de la Policía de San Félix, Estado Bolívar. Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase la respectiva boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a quien se le indicará que notifique a la penada respecto a las presentaciones cada ocho días. Líbrese copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de este Estado. Ofíciese al Comandante de la Policía de San Félix, Estado Bolívar.


El Juez


ABG. MILANGELA MILLAN

El Secretario