REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004940
ASUNTO : NP01-P-2010-004940
Revisados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón, a nombre de la penada ARGELIDA MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.292.263, quien actualmente se encuentra recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: ARGELIDA MONTAÑO, Venezolana, indocumentada pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nr. V.-9.292.263, nacida en Caripe Jurisdicción del Estado Monagas, en fecha 21-12-65, de 43 años de edad, con Segundo año de educación secundaria, de profesión u oficio: Ama de Casa, de Estado Civil: Soltera, hija de: Ana Maria Montaño (f) y de padre desconocido, domiciliada en: El Sector San Felipe, Casa S/N, Segunda calle, cerca de la tasca “Tole”, Caripe, Jurisdicción del Estado Monagas. Teléfono: 0416-7900239 (hijo); actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenada en la causa NP01-P-2010-004940, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado y sancionado en el Artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para la época, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, en la Causa Penal N°. NP01-P-2009-001383, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado y sancionado en el Artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para la época, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, penas esta acumuladas en auto de fecha 04-11-2011, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, la penada de marras, fue detenida en la Causa N° NL01-P-2010-004940, en fecha 16-07-2010, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, o sea, por espacio de tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS. Siendo que, en el asunto NP01-P-2009-001383 estuvo detenida al momento de su detención desde el 24-04-2009 hasta el 28-04-2009, es decir, por el lapso de CINCO (05) DIAS, que sumado al lapso anterior nos da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS; y como quiera que las penas arriba acumuladas dan un tiempo de pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (200) DIAS.
SEGUNDO: Se aprecia de la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, que en relación al período QUE REFIERE LA LABOR DE LA PENADA DESDE EL 25-11-2003 HASTA EL 01-06-2004, LUEGO DESDE EL 15-12-2010 HASTA EL 29-01-2010 (INCONGRUENTE), estos no corresponden al período de detención de las causas aquí acumuladas, ya que la penada de marras estuvo detenida fue desde el 16-07-2010, motivo por el cual no será tomado en cuenta.
Ahora, en cuanto al período señalado desde el 03-03-2010 hasta el 15-12-2011, quien decide considera tomar en cuenta dicho período pero desde los tres días siguientes a su detención, esto es desde el 19-07-2010 (fecha aproximada de ingreso al penal) hasta un día antes a la fecha de la junta de rehabilitación el día 15-12-2011.
Cabe señalar, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la redención de pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por la aludida penada, están reconocidas en el Artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la labor realizada, tal como lo pauta el Artículo 06 ejusdem. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem.
TERCERO: De lo descrito anteriormente se constata que la penada de marras, laboró en el interior del recinto carcelario por espacio de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, lo cual previa conversión que señala el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una redención para la pena de OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS, por lo que descontado de la pena acumulada de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, queda ésta redimida en TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION y habida cuenta que hasta la presente fecha, la referida penada lleva un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DIAS, que cumplirá el día VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Como quiera que la penada de marras opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ordenó su evaluación, la cual no ha llegado a este Tribunal, se calculará las 3\4 partes de la pena redimida a los fines de conocer desde cuando opta a la conmutación de pena en confinamiento, siendo este equivalente a dos (02) años, cinco (05) meses, veinte (20) días y seis (06) horas, los extinguirá el día 01-01-2013 a las 06:00 a.m., para optar a la conmutación de pena en confinamiento, la cual se concede previa solicitud del penado.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, ACUERDA el BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, a la penada ARGELIDA MONTAÑO; recluida actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas, por estar ajustada sus labores a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo (Artículo 03 de la mencionada Ley), en OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS, por lo que descontado de la pena acumulada de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, queda ésta redimida en TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION Queda igualmente reformado el cómputo como precede.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia.
Dada, firmada y sellada en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2011.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLAN
El Secretario