REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000095
ASUNTO : NJ01-P-2011-000095
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 07-11-2011, mediante la cual condenó al ciudadano VICTOR JOSE HERRERA PÉREZ, Venezolano, 21 años de edad, por haber nacido en fecha 22-03-1990, Estado Civil: Soltero, Hijo de Cirila Herrera (v) y padre desconocido, de profesión u oficio obrero, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de Monagas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:
P R I M E R O
El Penado VICTOR JOSÉ HERRARA PÉREZ, fue detenido en fecha 23-03-2011, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, es decir, por el lapso de OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, y como fue condenado a cumplir la pena de DOS (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, que terminará de cumplir en fecha VEINTITRÉS (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) a las Doce horas de la noche.
Se aprecia que la pena impuesta al penado de marras no excede de cinco (05) años, motivo por el cual, opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena desde este momento, debiendo ordenarse su evaluación ante la Coordinación Regional Región Oriental, Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia.
De otro lado, de la pena impuesta al Penado de autos, se observa que ya cumplió 1\4 y 1\3 de la pena, equivalentes a seis (06) y ocho (08) meses respectivamente, optando igualmente a destacamento de trabajo y régimen abierto; que cumplirá los 2\3 de la pena, equivalente a un (01) año y cuatro (04) meses, el día 23-07-2012, para optar a la libertad condicional, y, las 3\4 partes de la pena, equivalente a un (01) año y seis (06) meses, el día 23-09-2012, para optar a la conmutación de pena en confinamiento.
Ahora bien, como quiera que el penado de marras, ha estado recluido en el internado Judicial Penal de Monagas. Se ordena oficiar al Director de dicho centro carcelario para que, en caso de que el mismo haya trabajado o estudiado durante su reclusión sea incluido en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a efectuarse.
S E G U N D O
En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber; inhabilitación política durante el tiempo de la condena; no obstante, en cuanto a la sujeción a la vigilancia por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena cuando ésta termine, la misma no se aplicará por mandato expreso de sentencia emanada de la Sala Constitucional de la República, dictada con carácter vinculante. Se establece como sitio de cumplimiento de condena el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a quien se le solicitará que, en caso de que el mismo haya trabajado o estudiado durante su reclusión sea incluido en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a efectuarse ; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la división de antecedentes Penales y a la Coordinación Regional Región oriental, Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia, a quien se le requerirá que evalúe al penado, toda vez que opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Hágase lo conducente. Cúmplase.
La Juez.
Abg. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria.
Abg. LUISA VIRGINIA CABEZA