REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001738
ASUNTO : NP01-P-2007-001738


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano MIGUEL JOSE PRESILLA, quien es Venezolano, natural de Las Piedras de Cocollar, Estado Sucre, fecha de nacimiento 20/05/1971, de 40 años de edad, hijo de Enma Presilla (v) y Pedro Rondón (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.465.775, residenciado en el Complejo Habitacional La Gran Victoria, Zona N° 05, Bloque A, Piso 03, Apto. 03, Sector La Puente de esta ciudad.; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto, a voluntad del precitado. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:


PRIMERO

El Penado MIGUEL JOSE PRESILLA, fue detenido el día treinta (30) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy, teniendo un lapso de detención de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, faltándole aún por cumplir de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, pena que terminara de cumplir el día treinta (30) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) a las doce de la noche 12:00 p.m.
Ahora bien, debido al criterio que ha venido manteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el alcance de las normas constitucionales con respecto a el carácter vinculante y de aplicación obligatoria conforme a lo estipulado en el artículo 335 del texto constitucional, y como quiera que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal; recientemente ha emitido nuevo pronunciamiento en cuanto al otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena según sentencia No. 239 de fecha cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuyo texto entre otras cosas establece lo siguiente:
…” Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”…”. (cursivas del despacho).
En atención a lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se acoge al criterio ya citado y como consecuencia procede al cálculo de las medidas, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 29-05-2009, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 28-01-2010, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 28-09-2012, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 29-05-2013 a las doce de la noche (12:00 p.m.).-

Por cuanto se evidencia que el penado ya opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto se ordena oficiar a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la cual se le ordena practique el informe psicosocial del penado. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.


TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial de Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, A LA CUAL SE LE ORDENA PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ




La secretaria,


ABG. MARBELYS PALACIOS