REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000103
ASUNTO : NP01-D-2011-000103
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. LISBETH RONDON
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
RESOLUCION: ADMISION DE LOS HECHOS


Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. FELIPE SANCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “ En fecha 13/03/2011, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de una persona que no se identifico por temor a futuras represalias, pero si señalo, ser miembro del frente Bicentenario y unión Rebelde del sector Los Riecitos, Altamira Estado Monagas, informando que en la calle La Escuela se encontraba un rancho elaborado en laminas de zinc, siendo habitado por personas que se dedicaban al robo u hurto de fincas, en el caserío Altamira, quienes se hacían llamar “ Los habla pave”, conformada por unos ciudadanos de nombre José Luís apodado “El Melero”, quien funge como el líder de la referida banda, y otro llamado José Calixto Jiménez, apodado “Mantequilla”, y las mismas usaban armas de fuego, para delinquir en el sector, una vez en conocimiento de la situación, se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Maturín……. Una vez en el sitio se percataron que se encuentran parado al frente del rancho descrito, un ciudadano de tez morena de estatura median…. Quien portaba en sus manos un objeto similar a un arma de fuego, quien al avistar a la comisión procede a ingresar rápidamente al referido rancho……., se apersona a la vivienda y logran entrar a la vivienda encontrando en el interior de la misma al sujeto que se encontraba minutos antes parado frente al rancho incautándole un arma de fuego……, una vez estando dentro de la referida unidad un numero de personas obstruyeron el paso de la misma y sacaron del vehículo al ciudadano aprehendido, teniendo los funcionarios que solicitar apoyo policial, por lo que se apersonaron otros funcionarios aprestar el apoyo, y controlan la situación, así como logran aprender a tres sujetos que opusieron resistencia a la comisión e impidieron la actuación de los funcionarios actuantes imponiéndolos de Sus derechos….quedado identificado como IDENTIDAD OMITIDA”.


TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 ORDINAL 3° DEL Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 01, 02 de fecha 13-03-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente. 2.- Inserta al folio 04 Inspección Técnica Nº 1351 practicada al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda. 3.- Acta de Entrevista inserta al folio 12 realizada a la funcionaria Lismegdis López quien actuó en el procedimiento donde se aprehende el referido adolescente. 4.- Experticia de Reconocimiento Nº 0187 Inserta al folio 23, realizada a un arma de fuego incautada en la vivienda donde se realizó el procedimiento, resultando ser una Escopeta de fabricación casera calibre 12.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 ORDINAL 3° DEL Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipos delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 ORDINAL 3° DEL Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre el delito cometido.
2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
3. El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 ORDINAL 3° DEL Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Cesan las Medidas Cautelares. Las condiciones de la sanción, serán impuestas por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Ofíciese al Departamento de Servicio Social a los fines de informar que cesaron las presentaciones. Se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RONDON