REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000431
ASUNTO : NP01-D-2011-000431


Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la siguiente manera:

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: “El día 30/07/2011, siendo aproximadamente las 05:50 PM, la ciudadana Magalis del Valle Rondón Coa, quien se encuentra residenciada para casa de un vecino conocido como “CHILE”, quien había sufrido un accidente allí mismo en el sector, en ese momento el ciudadano “CHILE” mando a comprar una botella de ron y comenzaron a ingerir los allí presente donde se encontraba la ciudadana magalis del Valle Rondón Coa, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conocido como “CHUO”, luego de un rato Yunieska Sarais Velásquez, Rondon Coa, decide irse a su casa y se viene caminado con su hija de nombre Yunieska Sarais Velásquez, pero decide quedarse un rato donde una vecina conocida como “LA NIÑA”, donde se sentó en un tobo y allí volvió a tomar licor que brindo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA “CHUO”, donde perdió el equilibrio y se cayo del tobo por lo que su hija Yunieska, se la lleva para su, ya que se le había roto el pantalón, y la acostó a dormir, luego de un rato, se presentaron al frente de su residencia los sujetos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA, “CHUO”, JULIA CARLOS BOMPART, “JULIAN, LUIS RAFAEL MARQUEZ, BLANCA, “EL NEGRO”, y el otro que le dicen el CUÑADO, quienes llamaban a la ciudadana Magalis del Valle Rondón Coa, para seguir tomando luego ella salio para buscar a su esposo, quien se encontraba en el mismo sector, luego encontrándose en casa de la señora Maria Figueroa, llegaron los cuatros sujetos ya nombrados IDENTIDAD OMITIDA, “EL NEGRO” y el otro que le dicen “EL CUÑADO”, después de un rato su esposo JOSE CARDOZO, se fue a costar y ella se quedo en el lugar, donde al momento de irse para su casa, JULIAN CARLOS BOMPART, pregunto donde vivía y ellos se ofrecieron para llevar para su casa, es luego que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se marcha montada en la bicicleta que manejaba LUIS RAFAEL Márquez, Blanca “ El Negro”, que al frente de la casa de la señora Herminia Blanca, encima de una mesa donde los prenombrados sujetos procedieron a golpear en el rostro y en diferentes partes del cuerpo a la victima y procedieron a violarla tal como se evidencia del informe medico legal, Nº 26245, DE FECHA 02/08/11, SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE Ramón Urbaneja, donde se deja constancia del examen Ano Rectal con desgarro del esfínter Anal, con dilatación Anal, con dilatación del conducto anal y al examen fisco presento traumatismo y hematoma prioritario en ambas orbitas oculares y el tabique nasal, Traumatismo y múltiples excoriaciones de partes blandas en la espalda y glúteo izquierdo. En consecuencia se Niega la solicitud de la defensa de que sea rechazada la acusación.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA
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FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GEUVARA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONY JHON ALFONZO MORALES
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En relación a la Calificación Jurídica, señalada por el Fiscal del Ministerio Publico del hecho que se les imputa a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la misma se mantiene en virtud de haberse admitido totalmente la acusación, calificándose los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 77 en sus numerales 5, 6, 9, 11, 12, 14 en concordancia con el artículo 424 y articulo 413 todos del Código Penal por considerar este Tribunal que los hechos investigados encuadran en las citadas normas.

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal ”H” llamado Ofrecimiento de las Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado.

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la Medida Cautelar, y vista la solicitud de las partes se observa, que al momento de ser oído el prenombrado acusado, ante este Tribunal se le Decretó Medida de Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Asimismo se observa que persisten los elementos de convicción que estimó el tribunal para presumir que el imputado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en la comisión de los delitos antes, el cual fue imputado por el Ministerio Público, haciendo presumir al Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento, debiendo el Juez de Control decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, por estas razones quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, toda vez que se evidencia que se cometió un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra prescrito, asimismo de los hechos se presume la responsabilidad penal de los prenombrados adolescentes, existiendo riesgo de que pudieran intimidar a la víctima debido a la sanción a imponer por estos delitos si llegaré a demostrarse su culpabilidad, ya que es uno de los que por mandato de la Ley puede ser sancionado con medida Privativa de Libertad, medida que se aplica a los fines de sujetarlos al proceso. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa en relación a que sea revisada la medida impuesta, y sea sustituida por una menos gravosa.

SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.

Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. En Maturín a los Dieciséis (16) Días del mes de Diciembre de 2011.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RONDON.-