REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000337
ASUNTO : NP01-D-2010-000337

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.

Secretaria de Sala: Abg. INÉS SOFÍA GÓMEZ

Alguacil: MARCO ANTONIO LAGO

Fiscal Décima del Ministerio Público: ABG. MARIA TERESA GUEVARA.

Víctima: TRIBERTINE MARINE PRIETO.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.

Defensor Público Tercero Penal: ABG. FELIPE SANCHEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011. En fecha 01/08/2010, siendo las 11:40 horas de la mañana, se realizo audiencia de presentación de detenido en virtud de la detención en flagrancia del adolescente (para la fecha) señalado en autos por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputación que presentara la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, rielan a los folios del 27al 30, de la Pieza I de la presente causa, acta respectiva de la referida audiencia. El Tribunal de Control califico la Flagrancia, ordeno seguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, y decretó medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “G” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado. En fecha 13/01/2011, siendo la 1:21 hora y minutos de la tarde, la representación de la Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó FORMAL ACUSACION en contra del acusado identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem. En fecha 15/06/2011, siendo las 9:00 horas de la mañana, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta sección Adolescentes, en la cual el Tribunal controlador admitió en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal y los medios de pruebas invocados por la misma, ordenando el pase a juicio respectivo e imponiendo al acusado en autos de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Especial que rige esta materia. En fecha 21/06/2011, recibidas como fueron las actuaciones en el presente asunto judicial, este Tribunal de Juicio, ordeno inmediatamente la celebración del sorteo de escabinos, para el día 28/06/2011, a las 02:00 horas de la tarde, siendo celebrado de manera puntual, acordando la constitución de tribunal mixto para el día 25/07/2011, alas 2:00 horas de la tarde. En fecha 05/08/2011, se constituyo este Tribunal de juicio, a los fines de celebrar constitución de tribunal mixto, compareciendo los ciudadanos: SANDRA GIANONI VELASQUEZ y ALBA RAMOS AMUNDARAY, titulares de la cédula de identidad V- 12.197.934 y V-18.651.090, respectivamente; ahora bien, encontrándose presente las candidatas a escabinas, este juzgador, no procedió a la juramentación de ley de las mismas sin embargo, se les consulto sobre algún impedimento legal para constituir tribunal mixto en el presente asunto, por cuanto, el acusado de autos manifestó cierta inquietud la cual fue manifestada por escrito por la defensa técnica en solicitud de fecha 22/09/2011, relacionada con celebración de audiencia especial, antes de la apertura del debate, para que el acusado de autos optara a la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha manifestado el acusado de autos, siendo acordada por no ser contraria a derecho. En fecha 29/09/2011, siendo las 10:20 horas y minutos de la mañana, se celebro la referida audiencia especial constituido este Tribunal de juicio de manera unipersonal, siendo celebrado en los términos siguientes:

“…En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de septiembre de 2011 siendo las 10:20 horas de la mañana comparece por ante este Tribunal el Representante del Ministerio Público Abg. MARIA TERESA GUEVARA, el Defensor Público Penal Abg. FELIPE SANCHEZ, y el Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo. Y su Representante MARIA MATILDE MARCANO portadora de la cédula de identidad Nº 9.291.575. Seguidamente se le da inicio al acto procediendo en este Acto a cederle la palabra a la Defensor Público ABG. FELIPE SANCHEZ quien expuso de la siguiente manera: ciudadano Juez previa conversación con mi Defendido me manifestó su voluntad de querer Admitir los Hechos, y quiero ciudadano Juez que usted, le ceda la palabra a mi Representado para que sea él mismo quien lo manifieste a este Tribunal. Es todo” Seguidamente el ciudadano Juez impone al Acusado de autos del Precepto Constitucional y del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de seguidas se le cede la palabra al Acusado de autos quien expuso de la siguiente manera: “Quiero admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone de la siguiente manera: RATIFICO la Acusación Fiscal presentada en su debida oportunidad legal ratificando todos los medios de prueba en la causa signada con el N° NP01-D-2011-000060 este fue 30 de julio de 2010 cuando la victima se encargaba despachando un pedido de jugos, en la panadería (entre panes) la cual se encuentra ubicada en la Avenida Raul Leoni, al frente de la Torre Juanico, y cuando se acercó al vehículo cava donde se encontraba el ayudante, ciudadano DELIO OMAR AGUILERA, quien se encontraba dentro de la cava, fue sorprendido por detrás, por dos sujetos quienes les indicaron que no volteara pero el ciudadano TIBERTINE MARINE PIETRO, hizo caso omiso a la orden y cuando volteó recibió en la frente un botellazo que le ocasionó la pérdida del conocimiento por lo que el ayudante DELIO OMAR AGUILERA, al percatarse de la agresión, bajó de la cava para ayudar a su jefe para que no lo fueran a apuñalear por lo que estos dos sujetos comenzaron a tirarle puñaladas a el también y cuando varias personas que se encontraban dentro de la panadería se percataron de la situación salieron en ayuda y estos dos sujetos salieron corriendo y uno de ellos se llevó una caja de jugo, el cual fue agarrado por un taxista que le atravesó el vehículo y lo llevó hasta donde tenían retenido al otro sujeto, por lo que las personas presentes llamaron al 171, presentándose una comisión de la Policía del Estado Monagas, a quienes se le hizo entrega de los dos sujetos aprehendidos, los cuales quedaron identificados como: CHACÓN IDROGO JOSÉ DEL VALLE, de 27 años de edad, el cual tenía puesta una camisa de color azul con pantalón jeans de color negro, pantalón jeans de color blanco, sin zapatos, a este adolescente le fue incautado en su poder una caja de jugos pasteurizados, por lo que fueron puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Público, igualmente ratifico la calificación jurídica como es la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES, la fundamentación legal del Acta Policial, el Acta de Entrevista a la Víctima, el Acta de Experticia legal, Acta de audiencia de presentación de detenido, la Experticia de Avaluó Real. El Ministerio Público solicita como Sanción Definitiva de TRES (03) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dentro de los medios de prueba solicitamos se evacuara la declaración del medico que practicó el examen médico forense, y los funcionarios que practicaron el avalúo, declaración del funcionario que realizó inspección técnica. Funcionarios que realizaron experticia de reconocimiento legal y del segmento de vidrio con el que ocasionaron lesión a la victima. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Tercero Penal ABG. FELIPE SÁNCHEZ quien expuso de la siguiente manera: Una vez oída la Acusación Fiscal del Ministerio Público; solicito se le ceda nuevamente la palabra a mi defendido para que sea él quien manifieste su voluntad de querer admitir los hechos. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA quien expuso de la siguiente manera: fui yo que hice esa falta contra el señor, lo golpeé y todo pero deseo admitir los hechos y que usted lo tome en cuenta, y mi comportamiento. No pienso ser como antes, yo pido una oportunidad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Tercero Penal ABG. FELIPE SÁNCHEZ: esta defensa solicita se tome en cuenta su comportamiento y su deseo de ser útil a la sociedad de estudiar y sea la condena más justa posible y que se suspenda cualquier medida de coerción a la que estuviere sometido. El Ciudadano Juez oído lo manifestado por el Acusado de autos, sin apremió y sin juramentó se le explico de manera sencilla y detallada al acusado de autos, sobre la figura de ADMISION DE HECHOS y las consecuencias jurídicas; dicho esto el juez procedió a imponer nuevamente del Precepto Constitucional al acusado de autos, quien manifestó de manera voluntaria y sin apremió ni juramento su firme decisión de querer admitir los hechos y se le imponga la sanción en esta misma Sala de Audiencias. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la representación Fiscal quien expuso: el Ministerio Público no tiene objeción en que se le imponga la sanción inmediatamente. Oído lo manifestado pro el acusado se le imponga la sanción correspondiente en este mismo Acto por no ser contrario a Derecho. Seguidamente la Defensa Técnica manifestó de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se aplicara el procedimiento por Admisión de hechos y se le aplicara la rebaja correspondiente. Este Tribunal observa que los exámenes psicosociales emitidas pro el Centro Socio Educativo “José Francisco Bermúdez” de esta ciudad de Maturín, el mismo obtuvo resultados positivos en cuanto a su conducta, por lo que pasa el Tribunal a considerar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y explicando detalladamente a los presentes en Sala sobre las referidas pautas, así como el tipo penal aquí examinado; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se pronuncia este Juzgado de la manera siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal CONDENA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la Sanción de DOS (02) AÑOS LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…” (Cursiva y abreviatura de este Tribunal)

Corolario a lo antes señalado, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, 604, 605, y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ciudadano: TIBERTINE MARINE PIETRO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-84.258, (Con reserva de información sobre domicilio, dada la naturaleza de victima)

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR: ABG. FELIPE SANCHEZ. DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PARA LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS, con domicilio procesal en Av. Orinoco Edif. “Hermanos Calado” Piso 02, Maturín Estado Monagas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación reconocidos por los acusados en las circunstancias, y modo señalados, a saber:
“… El día 30/07/10, siendo aproximadamente las 8:30 de la maña el ciudadano TIBERTINE MARINE PIETRO, se encontraba despachando un pedido de jugo, en la panadería (Entre Panes) la cual se encuentra ubicada en la Avenida Raúl Leoni, al frente de de la Torre Juanico, y cuando se acerco al vehículo cava donde se encontraba el ayudante, ciudadano DELIO OMAR AGUILERA, quien se encontraba dentro de la cava, fue sorprendido por detrás, por dos sujetos quienes les indicaron que no volteara pero el ciudadano TIBERTINE MARINE PIETRO, hizo caso omiso a la orden y cuando volteo recibió en la frente un botellazo que le ocasiono la pérdida del conocimiento por lo que el ayudante DELIO OMAR AGUILERA, al percatarse de la agresión bajo de la cava para ayudar a su jefe para que no lo fueran a apuñalear por lo que estos dos sujetos comenzaron a tirarle puñaladas a el también y cuando varias personas que se encontraban dentro de la panadería se percataron de la situación salieron en ayuda y estos dos sujetos salieron corriendo y uno de ellos se llevo una caja de jugo, el cual fue agarrado por un taxista que le atravesó el vehículo y lo llevo hasta donde tenían retenido al otro sujeto por lo que las personas presentes llamaron al 171, presentándose una Comisión de la Policía del estado Monagas, a quienes se le hizo entrega de los dos sujetos aprehendidos, los cuales quedaron identificados como: CHACON IDROGO JOSE DEL VALLE, de 27 años de edad, el cual tenía puesta una camisa de color azul con pantalón jeans de color negro, a este ciudadano se incauto en el momento de su aprehensión en su poder un pico de botella y fue la persona que golpeo a la victima causándole una herida abierta en el cuero cabelludo la cual clasificada como Lesiones Leves, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien en el momento de su detención vestía una chemise de color negra, pantalón jeans de color blanco, sin zapatos, este adolescente le fue incautado en su poder una caja de jugos pasteurizados, por lo que fueron puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Publico correspondiente…” (Cursiva de este Tribunal)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado identificado ut-supra, concuerdan con los establecidos por la representación Fiscal, en cuanto a la calificación jurídica dada por dicha representación del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, que riela al folio dos (02) y tres (03) de las actuaciones, suscrita en fecha 31/07/10, por el funcionario AGENTE (PEM) DARWIN JIMENEZ, adscrito al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio siete (07) de la causa, de fecha 31/07/10, realizada al ciudadano: AGUILERA DELIO OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.719.158; testigo presencial de los hechos que originaron las presentes actuaciones.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio ocho (08) de la causa, de fecha 31/07/10, realizada al ciudadano: TIBERTINE MARINE PIETRO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-84.258. Victima en los hechos que originaron las presentes actuaciones.
4.-EXAMEN MEDICO LEGAL, S/N, que riela al folio diez (10) de las actuaciones, de fecha 31/07/10, practicada por el Dr. ERNESTO GARDIE, Médico forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, practicada al ciudadano: TIBERTINE MARINE PIETRO, identificado en autos.
5.-EXPERTICIA DE AVALUO REAL N• 9700-074-0136, que riela al folio diecinueve (19) de las actuaciones, de fecha 31/07/10, suscrita por los funcionarios: AGENTE GENARO MARCANO MARCANO, y la Inspectora YANET MARTINEZ, adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, practicada a Una (01) caja contentiva en su interior de veinte (20) cartones de jugo Marca California, de color verde y blanco (doce de sabor a Manzana y ocho de sabor a pera).
6.-INSPECCION TECNICA POLICIAL N•3888, que riela al folio veintiuno (21) de las actuaciones, de fecha 31/07/10, suscrita por el funcionario: AGENTE GENARO MARCANO MARCANO, adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, practicada en el sitio del suceso.
7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N• 538, que riela al folio diecinueve (19) de las actuaciones, de fecha 31/07/10, suscrita por los funcionarios: AGENTE GENARO MARCANO MARCANO, y la Inspectora YANET MARTINEZ, adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, practicada a dos (02) bicicletas 1.-Una (01) rin 20, de color negro con fucsia, serial JL06690406, usada en regular estado de uso y conservación. 2.-Una (01) rin 20, de color rojo cromado, serial 24-EW007, usada en regular estado de uso y conservación, y Un (01) segmento de vidrio, perteneciente a la parte superior de una botella (pico) donde se lee polar ice.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los señalamientos expuestos, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos, acompañados de los elementos probatorios señalados anteriormente, ha quedado acreditado que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, es responsable del tipo penal señalado en su contra en el presente asunto judicial, en virtud de la admisión de los hechos que de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó el referido acusado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: TIBERTINE MARINE PIETRO, supra identificado, y del estado Venezolano, tratándose de un delito de acción pública, y visto que el mismo se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Juzgador pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde, previa consideración de las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial que rige esta materia.

SANCION

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera especialmente las circunstancias siguientes: Se comprobó de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible no prescrito, evidenciándose del mismo el daño causado a la victima supra identificada y al Estado Venezolano. Toda vez que de la calificación jurídica señalada, ahora asumida por el Acusado de autos, se desprenden situaciones que afectan de alguna u otra manera no sólo al patrimonio de la victima, sino a la libertad personal del sujeto pasivo en quien recae la acción emprendida por el adolescente acusado en el caso examinado, lo cual se traduce en una afectación a la comunidad en general, por tratarse de delito de acción pública, es por ello la Naturaleza y Gravedad de los hechos señalados y acreditados al acusado de autos, considerada para la determinación de la sanción respectiva, en tal sentido se observa que la acción delictiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, amerita sanción conforme a las pautas aquí examinadas; siendo entonces Responsable el adolescente del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: TIBERTINE MARINE PIETRO, supra identificado, y del estado Venezolano, y considerando que e referido adolescente cuentan con discernimiento a los fines de reflexionar sobre lo incurrido y enfocarse al bienestar de su persona, de su núcleo familiar y del colectivo, asumiendo la obligaciones que se desprenden de la presente sanción. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, prevista en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, considera este juzgador que la conducta desplegada por el acusado de autos a pesar de ser de las repudiadas por nuestra sociedad, correspondiendo esta a una desviación en el deber ser de su conducta, y considerando que lo más adecuado al mismo es lograr corrección de su conducta, y cumplir con la sanción, teniendo esta, finalidad educativa, es aplicable ésta bajo ciertas condiciones, contando con libertad asistida destinada a regular el modo de vida del sancionado, evitando así incurrir en nuevos hechos punibles, promover y asegurar la formación del mismo, exhortándolos al estudio, al trabajo, al desarrollo integral, convocado para ello a su núcleo familiar, su progenitora, ciudadana: MATILDE MARCANO, identificada en autos, quien presencio la audiencia especial celebrada con motivo de esta decisión, colaborando con las autoridades y personal adscrito a la Sección de adolescentes en la reorientación de la conducta de su representado, entendiéndose esta como medio idóneo para alcanzar la reinserción del adolescente (antes identificados) a nuestra sociedad, con los principios y valores que nuestra patria instancia.

En base a lo antes expuesto este Tribunal de juicio constituido de manera unipersonal, condena conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir la Sanción de DOS (02) AÑOS LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes indicados, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir la Sanción de DOS (02) AÑOS LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón a la Admisión de los hechos libre y voluntaria realizada por el acusado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando sin efecto las medidas recaídas en la persona del acusado en autos por esta causa judicial. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República, debiendo ser remitido el presente asunto judicial al Tribunal de Ejecución de esta sección adolescentes en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2011.
El Juez de Juicio,

ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA
La Secretaria,

ABG. EUMELYS FIGUERA.