REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000482
ASUNTO : NP01-D-2005-000482
JUEZ DE EJECUCION: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI.
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. TERESA DE ABREU
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, y vista audiencia especial realizada este Tribunal procede a fundamentar decisión donde se Revisó de la Medida, correspondiente a la Sancionada IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue sancionada con la PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de quien en vida se llamara: JOSE GREGORIO BENAVIDES, estando en la oportunidad procesal para realizar la REVISIÓN DE LA MEDIDA, de conformidad con lo previsto en el artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, haciéndolo en los siguientes términos:

En fecha 19 de Mayo del 2010, se publico el texto íntegro de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescente, la cual fue recurrida y Confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas en fecha 11 de Octubre del 2010, donde se condena a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida se llamara JOSE GREGORIO BENAVIDES.

En fecha 01 de Diciembre de 2010 se dicto auto de ejecución y computo, siendo impuesta de la misma en fecha 06 de Diciembre del 2010. Habiendo cumplido para el momento de la imposición SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS privada de su libertad, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS. Destinándose como sitio de internamiento el Internado Judicial del Estado Monagas.

En fecha 18 de Enero de 2011 se recibió el Plan Individual, realizado por el Equipo Técnico del Programa Socio Educativo “Doña Menca de Leoni a la sancionada, estableciéndose planes a corto, mediano y largo plazo y las estrategias generales a seguir por la joven, bajo la supervisión y orientación del equipo técnico, estableciéndose metas concretas, estrategias idóneas y el lapso para cumplirlas.
En fecha 03 de Marzo del 2011, este Tribunal procedió a REVISAR Y MANTENER la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se determinó que hasta esa fecha había cumplido de la medida privativa de libertad por el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS.

En fecha 01 de Agosto de 2011, se Revisó y Mantuvo la Medida Privativa de Libertad a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA y se determinó que hasta ese día había cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS. Y se fijó como fecha para Próxima Revisión el Primero de Diciembre del 2011.

En fecha 27 de Septiembre del 2011, la defensa de la sancionada IDENTIDAD OMITIDA solicitó la sustitución de la Medida, y por auto de fecha 30 de septiembre del 2011, este Tribunal niega lo solicitado por la defensa y ratifica como fecha para próxima Revisión de Medida el 01 de Diciembre del 2011.
En fecha 11 de Noviembre del 2011, la defensa solicita la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, y en fecha 16 de Noviembre del 2011 el tribunal ordenó que el Equipo Técnico de la Entidad Socio Educativa Doña Menca de Leonis, elaboraran la Evolución del Plan Individual el cual debía constar en autos antes del 01 de Diciembre del 2011.
En fecha 25 de Noviembre del 2011 se recibe Informe de Evolución del Plan Individual de la Joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, del cual se desprende: “…desde su ingreso y hasta la actualidad ha mantenido un buen comportamiento, siempre apegada a las normas, cumple con su rutina diaria, nunca ha tenido problemas con las internas ni con el personal, actualmente realiza tareas de limpieza y de mantenimiento en el salón principal como asignación específica antes estaba asignada a la cocina donde ha mantenido buenas relaciones interpersonales con el personal de esa área y toca tambor (percusión). Participa en una parrandita navideña formada por dos instructores de música, realiza labores manuales y recibió cursos de manualidades en foamy y otro de pintura y figuras de anime. Ha realizado tirantes de sostén en pedrería e igualmente teje a ganchillo e hilo, gorros y cintillos. Manifiesta que este realizando estas labores y vendiéndolas obtiene dinero para ayudar a su madre con los gastos de los niños y mantenerse ella dentro del penal, practica deporte dos veces por semana lo cual la ayuda para liberar el stress que causa el encierro… continua con su proyecto de vida como es estudiar y trabajar para mantener a sus hijos y ofrecerles todo el amor y los cuidados que no ha podido ofrecerles por su situación actual…”
El Ministerio Público se opone a la sustitución de la Medida solicitada por la Defensa específicamente bajo el siguiente argumento:
“El Ministerio Público se opone a la solicitud de la defensa, ya que aun cuando la joven adulta ha mantenido una conducta adecuada a los lineamientos establecidos en la institución donde ha estado recluida, la misma ha cumplido sólo un año y seis meses de la medida privativa de libertad impuesta la cual fue de cuatro años y si bien es cierto lo que refleja el plan individual es favorable a la sancionada y se evidencia que ha realizado cursos los cuales se van a traducir en beneficio para su vida futura, todo ello es el deber ser del comportamiento que debe mantener la sancionada en el cumplimiento de la disciplina interna y su plan individual dentro del centro donde esta cumpliendo su sanción. Es todo.”

Argumento apoyado solo en el criterio de que si la sanción es bajo la Medida Privativa de Libertad por el lapso de Cuatro (04) años, debe cumplirlos íntegramente, aun cuando haya alcanzado progresividad, tal como lo admite el Ministerio Público. Surge entonces la Pregunta ¿Cual es la Finalidad de la Revisión de Medidas previsto en el Artículo 647 literal “e” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes?
Artículo 647. Funciones del juez o jueza.
El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.

El artículo es lo suficientemente claro, las Medidas se Revisan bien para Mantenerlas, modificarlas o sustituirlas, y por cuanto los objetivos de la Ejecución de sanciones según el Artículo 629 de la misma ley es: “lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
Entonces de que manera se mide o se sabe que un adolescente que cumple una medida Privativa de Libertad ha obtenido progresividad, por medio de la EVOLUCIÓN DEL PLAN INDIVIDUAL. Admitir lo contrario es decir que el sancionado deba cumplir mínimo la mitad de la sanción, no está establecido en ningún instrumento legal y lo que es más grave es que se aplicaría DOSIMETRIA DE SANCIÖN, lo cual está excluido de ser aplicado en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. En esta decisión el Tribunal ha aplicado el Principio de Proporcionalidad, la joven cumplió privada de Libertad UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. Considera este Tribunal que EN TERMINOS GENERALES LA JOVEN HA DEMOSTRADO SU PROGRESIVA EVOLUCIÓN DURANTE EL TIEMPO QUE TIENE EN LA INSTITUCIÓN MANTIENE SU PROYECTO DE VIDA EN VIRTUD DE LO CUAL SE PUEDE DECIR QUE ES DE BUEN PRONOSTICO PARA SU REINSERCIÓN EN LA SOCIEDAD.
Además de la revisión de las actas se observa que tal como lo ha señalado la joven sancionada ha realizado varios cursos como lo son alfabetización tecnológica, como brigadista y nomina empresarial y petrolera, realizados todos intramuros. Asimismo se verifica Constancia de Buena Conducta expedida por las autoridades del Internado Judicial del Estado Monagas donde indican que la referida joven cumple con las normas establecidas en la institución ha mantenido una conducta pacifica, colaboradora y no se ha visto involucrada en fugas ni situaciones de motines, todo lo cual indica que la misma ha internalizado normas, reglas y principios. Visto igualmente lo expuesto por la joven en la audiencia, quien ha adquirido el compromiso de fortalecer los aspectos positivos de su vida como lo es avocarse a la construcción de su familia, a recuperar a sus hijos y se denota el arrepentimiento que la joven hoy día tiene de los hechos pasados.
Del análisis realizado a la evolución del respectivo plan individual, se desprende que la sancionada ha aprovechado con la ayuda del equipo técnico su estadía en el centro de reclusión, su grupo familiar se muestra preocupado y atento a las orientaciones y que tienen el interés y la disponibilidad de poder ayudar en esta situación difícil a su hija para que la misma el día de mañana pueda ser una persona útil, se debe seguir reforzando el área educativa a los fines de poder lograr que la sancionada cumpla satisfactoriamente con su estudios, ya que tiene tercer año de bachillerato aprobado, y así poder alcanzar un empleo digno y necesario para poder cubrir sus necesidades básicas de una manera lícita.
Se debe de reforzar las conductas en la personalidad de la joven a los fines de que adopte valores y principios como por ejemplo el de ética, responsabilidad, respeto, obediencia, humildad, decencia, honradez, disciplina y perseverancia en lograr los objetivos positivos, que se propone todo ser humano a los fines de surgir como una buena ciudadana sin conflictos.

Considera este Tribunal que se han cumplido los objetivos de la ejecución de sanciones y de esta medida en específico recaída sobre la joven como lo es la medida privativa de libertad. La joven ha cumplido las metas propuestas en su plan individual y ha resultado favorecida con herramienta sólida para su reinserción en su medio familiar y social y en base a ello se observa que la joven ha obtenido la progresividad necesaria como para sustituirle la medida aunado a que la medida privativa de libertad según los instrumentos que apoyan la doctrina de protección integral debe darse por el menor tiempo posible. Observa este Tribunal que hasta el día de hoy la joven ROSMERY DEL VALLE MAESTRE ha dado cumplimiento a la medida privativa de libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y la falta por cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.


Este Tribunal considera procedente SUSTITUIR la medida privativa de libertad de la joven antes mencionada por DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y sucesivamente SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. La medida REGLAS DE CONDUCTA se regirá por las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- Tiene la obligación de mantenerse ocupada trabajando o estudiando y presentar Constancia. 2.- Tiene la obligación de presentarse por ante el Servicio Social de este Tribunal para el seguimiento de la medida. 3.- Tiene la obligación de cuidar a sus hijos, estar con ellos y velar por ellos. 4.- Prohibición de verse involucrada en nuevos hechos penales. 5.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas. 6.- Llevar una vida honesta 7.- Residir en la dirección Calle Azcue, carrera 29, Casa 340 cerca del Hotel Friuli de esta Ciudad. Teléfonos: 0291-6435361 y 0416-1959023.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: REVISA Y SUSTITUYE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° 19.781.758, conforme a los artículos 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se determina que la sancionada cumplió UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Bajo la Medida Privativa de Libertad, y el restante es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES lo cumplirá de la siguiente forma: DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. SE ORDENA EL INICIO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA. Remítase Copia al Servicio Social de este Tribunal y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese, publíquese la presente decisión.
La Jueza de Ejecución


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

La Secretaria


ABG. MARIA HERMINIA LUONGO