REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2008-000009
ASUNTO : NV01-P-2008-000009

REVISIÓN DE MEDIDA Y DECLARATORIA EN REBELDÍA


Corresponde a este Tribunal de conformidad al artículo 647 ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente efectuar la revisión de medida al joven IDENTIDAD OMITIDA, procediendo este Tribunal a Revisar dicha medida de la siguiente forma:


En fecha 01 de Octubre del 2008 fue publicada la sentencia que condenó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la medida Libertad Asistida por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses por la comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebatón y Porte Ilícito de Arma de fuego. En fecha 18 de Diciembre del 2008 este Tribunal sustituyó la Medida Libertad Asistida por la Medida REGLAS DE CONDUCTA debido a que el sancionado se le había dictado la Medida Arresto Domiciliario por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado.
En fecha 03 de Noviembre del 2009, es condenado el sancionado IDENTIDAD OMITIDA a cumplir La Medida Privativa de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES por la comisión del delito Homicidio Calificado en perjuicio de ANDY JOSE BLANCO. En fecha 30 de Noviembre del 2009, se realiza la Ejecución y computo de esa Medida, en aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se le consideró y sumó lo que el sancionado había cumplido como Arresto Domiciliario como Privativa de Libertad. Determinándose que hasta el día 30-11-2009, había Cumplido con la Medida Privativa de Libertad por espacio de Un (01) Año Un (01) Mes y Dieciséis (16) días.

En fecha 15 de Noviembre del 2009 este Tribunal sustituyó la Medida Libertad Asistida por REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 en su primer aparte y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MOTA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por la Medida DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA.

En fecha 24 de febrero del 2010, se ordena que materialice el cumplimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y se destinó como lugar de permanencia la Policía del Estado. Por lo que sucesivamente al cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad continuará con el cumplimiento de la Medida Reglas de Conducta por Un (01) mes y Veintiún (21) días.

Es necesario recordar que al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se le acordaron permisos por presentar problemas de salud, en los siguientes períodos que NO pueden computarse al cumplimiento efectivo de la sanción:
En fecha 16 de Marzo del 2010 estuvo internado en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, fue intervenido quirúrgicamente, en fecha 09 de Abril del 2010.
El 15 de Abril del 2010 previa audiencia se suspende el cumplimiento de la medida Privativa de Libertad, por un mes por reposo post operatorio, reposo que se prolongó hasta el 08 de Junio del 2010, fecha en que es nuevamente es internado hasta el día de hoy.
Por lo que desde el 24-02-2010 hasta el 16-03-2010 trascurrieron Veinte (20) días. Y desde el 08-06-2010 hasta el día 24-08-2010 transcurrieron Dos (02) Meses y Diecisiete (17) Días, lo que suman TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS que sumados a los días que en Arresto Domiciliario había cumplido el sancionado IDENTIDAD OMITIDA y que así fueron reconocidos por este Tribunal en auto de fecha 03 de Diciembre del 2009, el cual fue de Un (01) Año Un (01) Mes y Dieciséis (16) Días más TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS dan un total de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS PRIVADO DE LIBERTAD. Faltándole por cumplir de la Medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA POR UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS

En fecha 24 de Agosto del 2010 se revisó y mantuvo la Medida Privativa de Libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, hasta lograr cumplir los objetivos de la ejecución de las medidas y se determinó que había dado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad por el Lapso de Un Año, Cuatro Meses Y dieciséis Días y le faltaba por cumplir DOS (02) AÑO UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS.

En fecha 03 de Marzo del 2011, IDENTIDAD OMITIDA, había cumplido Privado de Libertad UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIÁS y sucesivamente UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE REGLAS DE CONDUCTA, en esa oportunidad este Tribunal le sustituyó la Medida Privativa de Libertad por la UN (01) AÑO, TRES (03) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS bajo la Medida LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Se designó como Ente para la supervisión y vigilancia de las medidas al Departamento de Servicio Social de esta Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 02 de agosto del 2011 este Tribunal Revisó y mantuvo la Medida Libertad Asistida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, para esa oportunidad se le Instó a dar cumplimiento a la Medida Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad ya que el Departamento de Servicio Social informó que solo se había presentado el 16 de Marzo del 2011. Por lo que se mantuvo el cómputo de fecha 04 de Marzo del 2011. En fecha 04 de Agosto del 2011, fue impuesto y se comprometió a dar cumplimiento a la Medida.
Ahora bien corresponde a este Tribunal Revisar las Medidas al sancionado por lo que la juez que preside este Tribunal se constituyó en la sede del Servicio Social de este Circuito, y solicitó información sobre el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, siendo atendida por la Licenciada ERIKA LARA quien informó “el joven no se Presenta desde el 07 de Septiembre del 2009. No ha presentado constancia de inicio del Servicio a la Comunidad. Trabaja como vendedor de películas en la economía Informal. Por tanto es imposible evaluar su conducta .”
El joven IDENTIDAD OMITIDA desde que se le sustituyó la Medida Privativa de Libertad el 03 de Marzo del 2011 hasta el día de hoy solo ha dado cumplimiento a la sanción durante UN (01) MES y durante este último periodo no se presenta desde el 07/09/2011, solo dio cumplimiento a la Medida durante Un (01) mes, su incomparecencia a sus presentaciones hace que no pueda ser entrevistado, supervisado , ni orientado, por el personal que labora en el servicio social, por lo tanto no se ha realizado evaluación conductual.
Otro punto fundamental al cual hacer referencia es el relativo a que esta sanción impuesta al IDENTIDAD OMITIDA, no está prescrita, motivo por el cual a los fines de evitar Impunidad y ante su deslealtad al cumplimiento de la Medida, lo idóneo es declararlo en REBELDÍA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se ordena su captura.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE DECLARA EN REBELDÍA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, Y SE ORDENA SU CAPTURA Conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Una vez capturado deberá ser ingresado en las Instalaciones de la Policía del Estado por ser una persona adulta e informado a este Tribunal. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Ejecución


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO