República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A”., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL: MARTHA COHÉN ARNSTEIN, GUSTAVO I. NIETO M., DANIELA PALERMO, MAYGRED CABRERA, LEOPOLDO USTARIZ, CARLOS ALFONSO VIVI MORENO, MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, CESAR SANTANA, RAEL DARINA BORJAS, ANGEL MELENDEZ, MANUEL RINCON SUAREZ, TABAYRE RIOS y MARIA EUGENIA MOYA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.937.341, 6.916.450, 15.706.586, 15.895.664, 3.153.025, 13.240.061, 4.774.736, 10.348.489, 7.272.144, 11.407.913, 11.920.722, 13.308.081, 14.128.124, 15.884.672, 12.233.925, 6.750.275 y 17.745.331, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.315, 35.265, 106.498, 111.698, 14.181, 76.116, 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 97.801, 111.339, 71.805, 91.871 y 131.837, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AFIANZADORA CORPORATIVA V & H INTERNACIONAL, C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 25 de Marzo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo A-7, en la persona de su presidente ciudadano
JOSE LUIS HERNANDEZ MARCANO o de su vicepresidenta ciudadana FRANCYS JACKELINE VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 8.311.519 y V- 10.288.367, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.027.571, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA

EXP. 009496

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por ANIBAL MARCANO CASANOVA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 22.094, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “AFIANZADORA CORPORATIVA V & H INTERNACIONAL, C.A”, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 09 de Mayo del año 2.011 que declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA interpuesta por la Sociedad Mercantil “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A”.

PRIMERA

La presente causa se inicia con la demanda incoada por el abogado LEOPOLDO USTARIZ, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.”, la misma fue intentada en los términos siguientes:

“Omisis…LOS HECHOS. “ Consta de contrato de fianza laboral de fecha 17 de abril de 2008, identificado con el Nº 091-05583/08, en lo sucesivo denominado el “Contrato de Fianza”, el cual se evidencia de documento autenticado en esa misma fecha por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, anotado bajo el Nº 70, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original se acompaña marcado “B”, que AFIANZADORA CORPORATIVA V & H INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el 25 de marzo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo A-7, en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “Afianzadora V&H”, se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO NOVIEMBRE 18, C.A.; sociedad de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de febrero de 2006 bajo el Nº 02, tomo A-5, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “Noviembre 18”, hasta por la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F.386.409,33), para garantizar a los trabajadores empleados por Noviembre 18 el cumplimiento de las obligaciones laborales, incluyendo las costas judiciales, derivadas de la ejecución del contrato celebrado entre mi representada y Noviembre 18 para el reacondicionamiento y ampliación de la E.B. Morón, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, identificado con el Nº 0FC-VEE-072-2007, en lo sucesivo y a los solos efectos de este escrito denominado el “Contrato de reacondicionamiento de la E.B. Morón”, copia del cual se acompaña marcada “C”. En las Condiciones Especiales del Contrato de Fianza se establece que Noviembre 18 es el “Afianzado” y “Schlumberger” el beneficiario y “Ente Contratante”, mientras que los trabajadores empleados por Noviembre 18 en la ejecución del Contrato de Reacondicionamiento de la E.B Morón son el “Acreedor” (“sic) de la fianza laboral. Igualmente se estipula en las Condiciones especiales del Contrato de Fianza que el “Ente Contratante”, es decir, nuestra representada, será el que canalice las reclamaciones y que deberá prorratear el monto afianzado entre los reclamantes en caso de que no alcanzare a satisfacer a todos la suma afianzada. En el Contrato de Fianza, Noviembre 18 renuncio expresamente a los beneficios que le otorgan los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil y se fijo como domicilio especial, para todos los efectos de dicho contrato, la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a la jurisdicción de cuyos tribunales se sometieron las partes con exclusión de cualquier otra. Según la Cláusula 3 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, se debía notificar a la Compañía (es decir, a Afianzadora V&H) por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por la fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia y según la Cláusula 10 de dichas Condiciones, la indemnización a que haya lugar será pagada por la Compañía (Afianzadora V&H) a mas tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del monto correspondiente. Es el caso, ciudadano Juez, que Noviembre 18 incumplió las obligaciones laborales que contrajo con los trabajadores que empleó para la ejecución del Contrato de Reacondicionamiento de la E.B Morón. Dicho incumplimiento fue notificado por nuestra representada a Afianzadora V&H mediante comunicación de fecha 27 de junio de 2008, la cual fue recibida por dicha Afianzadora en esa misma fecha. Se acompaña marcada “D” copia de dicha comunicación con sello húmedo original de recepción de Afianzadora V&H. En esta comunicación, nuestra representada le informa a Afianzadora V&H. que un grupo de trabajadores de Noviembre 18, alegando el incumplimiento por parte de dicha compañía de los compromisos laborales derivados de la ejecución de la obra objeto del Contrato Nº 0FC-VEE-072-2007, es decir, del Contrato de Reacondicionamiento de la E.B. Morón, reclaman a Schlumberger el pago de los pasivos laborales que supuestamente se les adeudan y que a tal efecto han procedido a tomar desde el 26 de junio de 2008 las instalaciones de Schlumberger ubicadas en Maturín. Dichas acciones, tal como se indica en la comunicación, constituyen hechos que pudieran dar origen a un reclamo amparado por la fianza, y es por ello que nuestra representada le efectúa a Afianzadora V&H la notificación de los mismos, conforme a lo establecido en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza. Es de observar que dicha notificación se efectuó oportunamente, es decir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de la ocurrencia de los hechos en cuestión. En ese mismo sentido, mediante comunicación de fecha 4 de julio de 2008, dirigida a la atención del Gerente General de Noviembre 18, Sr. Yonny Rafael Granados, cuya copia con sello húmedo original de recibo por parte de Noviembre 18 se acompaña marcada “E”, Schlumberger le ratifica la información que personal y telefónicamente le había suministrado sobre las acciones (toma de las instalaciones) emprendidas por ex trabajadores de Noviembre 18 en contra de Schlumberger los días 26 y 27 de junio de 2008, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones laborales de Noviembre 18 para con estos ex trabajadores, incumplimiento que también fue oportunamente notificado a Afianzadora V&H según se expresó en el párrafo anterior. En esta comunicación nuestra representada se lamenta de que Noviembre 18 no haya resuelto la situación laboral que le compete como patrono y la exhorta una vez mas a honrar los compromisos y obligaciones que tiene frente a sus trabajadores y frente a Schlumberger. Las acciones emprendidas contra Schlumberger por el grupo de ex trabajadores de Noviembre 18, a saber, toma de las instalaciones y consecuente paralización de actividades, se evidencian de acta-acuerdo de fecha 27 de junio de 2008, firmada por representantes de Petróleos de Venezuela, S. A. (“PDVSA”), de Schlumberger y por el grupo de ex trabajadores de Noviembre 18, cuyo original se acompaña marcado “F”. En efecto, en el punto 1 de dicha acta se señala que dichos ex trabajadores han acordado abrir los portones de la empresa que se encontraban cerrados desde el día 26 de junio de 2008 en demanda de pasivos laborales pendientes de la empresa Noviembre 18. Consta en el acta que ese acuerdo se logró en vista de la constitución de una “mesa de dialogo” para revisar los pasivos laborales alegados (punto 2 del acta – acuerdo) y del compromiso de pago por parte de Schlumberger una vez revisados dichos pasivos (punto 3 del acta acuerdo). Los pasivos laborales reclamados por el grupo de ex trabajadores de Noviembre 18 que laboraron en la remodelación y ampliación de la E.B Morón en el Municipio santa Bárbara del Estado Monagas fueron objeto de una reclamación formal por ante la Subinspectoria del Trabajo de Punta de Mata, estado Monagas en fecha 7 de julio de 2008, tal como se evidencia de copias certificadas que se acompañan marcadas “G-1” a “G-14”. Es así que, obligada por las referidas acciones y ante la amenaza de su reiteración, nuestra representada se vio forzada a pagar al mencionado grupo de personas, compuesto por catorce (14) ex trabajadores de Noviembre 18, la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 340.246,35). Dicho pago se efectuó mediante transacciones laborales celebradas ante la Subinspectoria del Trabajo de Punta de Mata, Estado Monagas, cuyos originales, junto con copia de los correspondientes cheques de gerencia entregados a los ex trabajadores, se acompañan marcados “H-1” a “H-14”. En las cláusulas Primera y Segunda de las referidas transacciones laborales, los ex trabajadores en cuestión declaran que trabajaron para Noviembre 18, empresa contratista de Schlumberger contratada para la ejecución del contrato Nº OFC – VEE – 072- 2007 (es decir, el Contrato de Reacondicionamiento de la E.B. Morón) y que sobre la base del tiempo de servicios prestados como trabajadores de Noviembre 18 consideran que les corresponde el pago de sus prestaciones sociales que incluyen antigüedad legal, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas legal, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades y otros conceptos expresados en la cláusula Quinta de las transacciones. Declaran además que su reclamo lo hacen extensivo a Schlumberger en su carácter de patrono solidariamente responsable junto con Noviembre 18, conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que el pago a los catorce (14) ex trabajadores de Noviembre 18 lo efectuó nuestra representada, a pesar de no haber sido su patrono directo, no solo forzada por las acciones de hecho emprendidas por estos, sino también en vista del alegato de responsabilidad solidaria de Schlumberger frente a estos ex trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en atención a lo establecido en la Cláusula 11.6 del Contrato de reacondicionamiento de la E.B Morón, conforme a la cual Schlumberger estaba autorizada para efectuar pagos a los trabajadores o ex trabajadores de Noviembre 18, bien con fondos retenidos a Noviembre 18, bien con fondos propios, con el respaldo de la fianza laboral. Es preciso señalar que en virtud de ese pago, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.300 del Código Civil, Schlumberger se subrogó a los ex trabajadores de Noviembre 18 quedando Afianzadora V&H obligada frente Schlumberger. Posteriormente, en fecha 20 de Noviembre 2008 nuestra representada, en su carácter de beneficiara y de “Ente Contratante” del Contrato de Fianza al que le correspondía canalizar las reclamaciones de los ex trabajadores de Noviembre 18, así como en su carácter de subrogada en los derechos de estos frente Afianzadora V&H, le dirigió a esta ultima una comunicación requiriendo formalmente el pago de la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 340.246,35). Se acompaña marcada “I” copia de dicha comunicación con sello húmedo original de recepción por parte de Afianzadora V&H. Esta comunicación fue acompañada con todos los recaudos necesarios para la constatación de los hechos y el monto reclamado. A pesar de haber cumplido nuestra representada todos los tramites requeridos para la correspondiente reclamación y de haber transcurrido en exceso el plazo establecido con la cláusula 10 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza para que Afianzadora V&H constatase definitivamente el monto reclamado, Afianzadora V&H no ha cumplido con su obligación de pagar a Schlumberger el monto que se le reclama y que adeuda, conforme a lo establecido en el Contrato de Fianza, en razón del incumplimiento por parte de Noviembre 18 de las obligaciones laborales surgidas frente a los trabajadores que empleó para la ejecución del Contrato de Reacondicionamiento de la E.B. Morón. PETITORIO. Es por las razones precedentemente expuestas que, siguiendo precisas instrucciones de nuestra representada ante la imposibilidad de obtener el cobro extrajudicial de su acreencia acudimos ante su competente autoridad con el objeto de demandar, como en efecto lo hacemos en este acto en nombre de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en su carácter de beneficiaria, de “Ente Contratante” del Contrato de Fianza y de subrogada de los ex trabajadores de Noviembre 18, a la sociedad mercantil AFIANZADORA CORPORATIVA V&H INTERNACIONAL, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS NOVIEMBRE 18, C.A., a fin de que pague a nuestra representada o, en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 340.246,35), más los intereses causados por dicha cantidad desde la fecha en la cual debió realizarse el pago correspondiente, según lo establecido en la cláusula 10 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, hasta la fecha en la cual tenga lugar el pago total y definitivo de la obligación demandada, según el interés corriente en el mercado conforme lo establece en el artículo 108 del Código de Comercio, lo cual solicitamos se determine por experticia complementaria del fallo; más las costas y honorarios profesionales de abogados causados por el presente procedimiento.…”

Por su parte el abogado FRANCISCO NATERA CASTILLO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.067 actuando en su carácter de DEFENSOR AD-LITEN de la parte accionada, en su oportunidad para dar contestación señaló:

“Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones del mencionado demandante. Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el Libelo de la demanda incoada en contra de mi defendido por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado; reservándome a su vez el lapso legal pertinente en lo que pueda favorecerlo. En base a lo expuesto solicito a este Digno Juzgador, declare Sin Lugar esta demanda en cuestión, con todos los pronunciamientos de Ley ya que no puedo convalidar aquellos actos que coloquen en estado de indefensión a mi defendido y a su vez INVOCO EL MERITO favorable que surgen o puedan surgir de las actas, autos y además elementos que forman el presente expediente, tan solo en aquellos que beneficien a mi defendido y que sean apreciados con todo su valor probatorio en las definitivas…”

Vista la demanda anteriormente descrita y la contestación a la misma el Tribunal de la causa en su oportunidad para dictar sentencia indicó:

“Ahora es necesario dejar claro lo siguiente: De las pruebas aportadas podemos determinar sin lugar a dudas que el actor probo: que la demandada Sociedad mercantil “Afianzadora Corporativa V&H Internacional C.A” se constituyo en solidaria y principal pagadora de Construcciones, Servicios y mantenimiento Noviembre 18 C.A, hasta por la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 386409,33), que la fianza laboral se constituyo para garantizar a los trabajadores de Construcciones Servicios y mantenimiento Noviembre 18 C.A, hasta por la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 386409,33), para garantizar las obligaciones laborales, incluyendo costas judiciales, derivadas de la ejecución del contrato celebrado entre “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A”. y Construcciones, Servicios y mantenimiento Noviembre 18 C.A, para el reacondicionamiento y ampliación de la E. B. Morón quedo demostrado que la Sociedad Mercantil SCLUMBERGER, es beneficiario y entre contratante a quien correspondía canalizar las reclamaciones de los trabajadores y distribuir entre ellos el monto afianzado; quedo comprobado que la Sociedad Mercantil Afianzadora Corporativa V&H Internacional C.A expresamente renunció a los beneficios estipulados en los articulados 1833, 1834 y 1836 del Código Civil y se estableció como domicilio especial y exclusivo para los efectos de la Fianza Laboral la ciudad de Maturín, Estado Monagas, que se notifico en tiempo oportuno que la obligada debía pagar la indemnización estipulada en la fianza dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del monto correspondiente. Quedo plenamente comprobado el incumplimiento por parte de Afianzadora Corporativa V&H Internacional, C.a derivado de la ejecución del contrato de reacondicionamiento de la E.B Morón, lo cual estaba garantizada con la fianza laboral, quedo plenamente comprobado que la Sociedad Mercantil Schlumberger, pago a catorce extrabajadores de la Sociedad Mercantil Construcciones Servicios y mantenimiento Noviembre 18 C.A, la suma total de Trescientos Cuarenta Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 340246,35) según consta de las transacciones realizadas ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Punta de Mata Estado Monagas; quedo demostrado que los trabajadores trabajaban para la Sociedad Mercantil Construcciones, Servicios y Mantenimiento Noviembre 18 C.A, que a su vez es contratista de la Sociedad Mercantil Schlumberger, para la ejecución del Contrato de reacondicionamiento y ampliación de la E.B Moron; quedo plenamente comprobado que fue Schlumberger quien pago a los trabajadores y dicho pago esta garantizado conforme a la Fianza Laboral y en consecuencia la Afianzadora quedo obligada frente a Schlumberger; quedo plenamente demostrado que el pago reclamado por Schlumberger a la Afianzadora se encuentra dentro de los limites de la Suma Afianzada. El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. En este orden de ideas tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. De igual manera el artículo 1.160 ejusdem contempla: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Ahora bien, el caso bajo estudio trata sobre un Contrato de Fianza, en este sentido, nuestro Código Civil no da una definición precisa de lo que es fianza, sólo se limita a establecer en su artículo 1.804 lo siguiente: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple” Del análisis de la disposición legal precitada, se deduce entonces que la Fianza es toda obligación subsidiaria, constituida para asegurar el cumplimiento de otra principal, mediante el cual, una persona denominada fiador se compromete con una persona denominada acreedor a cumplir la obligación del deudor en caso de que éste no la cumpla. En este concepto, se aprecia la existencia de tres sujetos bien determinados que son: 1. El Contratante , que en este caso sería la Sociedad Mercantil “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A”. 2. Un Deudor, que vendría siendo CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO NOVIEMBRE 18, C.A.; y 3. Un Fiador, que es la AFIANZADORA CORPORATIVA V&H INTERNACIONAL, C.A. La obligación del fiador, es la de cumplir la obligación del deudor en la extensión afianzada, si el deudor no la cumple, ni la satisface de otra manera. De acuerdo a lo ya expresado, basta que el deudor no cumpla con su responsabilidad, para que el fiador quede obligado a satisfacerla en toda la extensión en que la afianzó, en consecuencia, el fiador está obligado a cumplir la misma obligación (hasta en monto afianzado) que el deudor, previo el incumplimiento del mismo. En este orden de ideas, quien aquí juzga considera necesario resaltar, que de la obligación principal adquirida por el deudor, CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO NOVIEMBRE 18, C.A., es decir, el contrato de Obras Nº OFS – VEE – 072 – 2007 para el Reacondicionamiento y Ampliación de la E.B Morón en el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas celebrado entre la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO NOVIEMBRE 18, C.A., en el cual se observó en su CLAUSULA TERCERA lo siguiente: 3.1) Los documentos que se indican a continuación, han sido firmados por las Partes y forman parte integrantes de ese Contrato. Estos documentos son: a. Programa de ejecución de la Obra y de sus partes (“Memoria Descriptiva”) b. Oferta Financiera c. “Anexo A”. Especificaciones. d. Programa – Cronograma de Trabajo e. Computo Generales de la Obra y Cómputos Discriminadas por Áreas. f. Presupuesto, con las cantidades de Obra y los precios unitarios de las diversas partidas. g. Las Fianzas a las que se refiere el “Anexo B” de este Contrato. Constatado lo anterior, y visto que la contratante-deudora CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO NOVIEMBRE 18, C.A. aceptó en todas y cada una de sus partes el contrato suscrito con la empresa contratante SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., lo cual se evidencia de autos el Contrato de Fianza, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 17 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nº 34, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual la AFIANZADORA se constituyó como fiadora de la deudora CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO NOVIEMBRE 18, C.A. resultando entonces, la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., beneficiaria de la suma afianzada, que cubre hasta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.386.409,33). En tal sentido, una vez estudiado dicho contrato de fianza, se tiene que la fianza en el caso de marras ha sido definida, esto quiere decir que, la fianza se estableció para garantizar a los trabajadores empleados por el afianzado, el cumplimiento de las obligaciones laborales a que hubiere lugar derivadas del Contrato N° OFC – VEE-072-2007 celebrado entre la empresa contratante y el afianzado para garantizar la obra de Reacondicionamiento y Ampliación de la E.B Morón en el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas Reacondicionamiento y Ampliación de la E.B Morón en el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas. En razón de ello, el artículo 1.806 del Código Civil, establece que: “La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas. Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que excede de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será válida, sino en la medida de la obligación principal”. Conforme dispone el precitado artículo, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual este Tribunal hurga el material aportado por la parte accionante; y una vez analizados los pruebas aportadas en el presente juicio y en especial atención el Contrato de Fianza, este Tribunal en razón de que los mencionados instrumentos no fueron tachados ni desconocidos en su oportunidad legal por la parte demandada, lo que trae como consecuencia que cuando un fiador se obliga, lo hace en referencia a una obligación principal previamente determinada, tal y como quedó plasmado en el Contrato de Obras y en concordancia con las pruebas alegada por la parte actora la de tal manera que se hace imprescindible concluir que la presente acción debe prosperar y así se decide. DISPOSITIVA. Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.804 y 1.806 del Código Civil este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Fianza, incoada por la Empresa “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A” ya identificada, contra la Sociedad Mercantil “AFIANZADORA CORPORATIVA V & H INTERNACIONAL, C.A”, igualmente identificado, en consecuencia: • PRIMERO: Deberá la Sociedad Mercantil “AFIANZADORA CORPORATIVA V & H INTERNACIONAL, C.A cancelar a la Empresa “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A” la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.340.246,35). suma ésta solicitada principalmente por la Empresa acreedora, y asumida por dicho Consorcio. • SEGUNDO: Al pago por parte de la Sociedad Mercantil “AFIANZADORA CORPORATIVA V & H INTERNACIONAL, C.A a la Empresa “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A” de los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación demandada. • TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo. • CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ”

Contra la decisión antes transcrita la parte demandada ejerce el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Llegada las actuaciones a esta instancia en fecha 03 de Agosto de 2011, se le dio entrada al presente expediente, impartiéndosele el trámite correspondiente fijándose en fecha 11 de Agosto de 2011, 20 días de despacho para que las partes presenten sus conclusiones, siendo presentadas solo por la parte demandante, abriéndose en consecuencia el lapso para presentar observaciones escritas y solo la parte demandada hizo uso de dicho derecho, concluido el referido lapso la causa entra en estado de sentencia, motivo por el cual este Tribunal pasa a dictar el fallo respectivo en base a las siguientes consideraciones:

Vistos los informes presentados por parte accionante, ante esta segunda instancia que corren insertos del folio 172 al 188, así como también las observaciones realizadas por la parte accionada que corren inserta al folio 190 y su vto constata esta Superioridad, que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Alzada es determinar la procedencia tanto de la acción como de la presente apelación, determinándose a su vez sí se violentaron normas de orden público.

Ahora bien en relación a los vicios de orden público delatados este Tribunal de Alzada, una vez realizado el examen exhaustivo de marras considera que no se evidencia violación alguna del proceso por cuanto en lo atinente al lapso de promoción de prueba se realizó en tiempo oportuno, teniendo dicha parte la oportunidad para promover las pruebas que considerase pertinentes sin que éste presentare prueba alguna por lo que no se le violó derecho alguno, así como tampoco hubo violación del debido proceso, siendo el caso que la parte accionada tuvo la oportunidad de apelar de la decisión que declaró el desistimiento del recurso ejercido sin que éste ejerciera el recurso pertinente contra dicha decisión, mal puede alegar antes esta segunda instancia que se le violentaron derechos constitucionales sin haber ejercido oportunamente los recursos correspondientes. Y así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto anterior En razón a los planteamientos que anteceden pasa este Juzgador a resolver el fondo de la controversia y para ello se debe determinar si dicha acción por Cumplimiento de Contrato De Fianza es procedente o no, en los términos que a continuación se expresan:
En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.

El presente juicio tiene por objeto el Cumplimiento de un Contrato de Fianza que suscribieron las partes de mutuo acuerdo. Tal cumplimiento se solicita de acuerdo a lo expresado por el accionante en su escrito libelar, por cuanto “a pesar de haber cumplido su representada todos los tramites requeridos para la correspondiente reclamación y de haber transcurrido en exceso el plazo establecido con la cláusula 10 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza para que Afianzadora V&H constatase definitivamente el monto reclamado, Afianzadora V&H no ha cumplido con su obligación de pagar a Schlumberger el monto que se le reclama y que adeuda, conforme a lo establecido en el Contrato de Fianza, en razón del incumplimiento por parte de Noviembre 18 de las obligaciones laborales surgidas frente a los trabajadores que empleó para la ejecución del Contrato de Reacondicionamiento de la E.B. Morón…”.

Dentro de este contexto es de traer a colación el artículo Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”


Así pues pasa este sentenciador a valorar cada una de las pruebas aportadas en el proceso en los siguientes términos:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

 Mérito favorable de los Autos. En virtud de que ha sido reiterado el criterio por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de que el merito favorable de los autos no representa medio probatorio alguno de los estipulados en nuestra legislación, es razón por la cual se desestima. Y así se decide.
 Marcado con letra “B” original de la fianza laboral de fecha 17 de abril de 2008, Nº 091 – 05583/08 debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el N° 70, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones. Tal instrumento en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por el contrario quedó debidamente reconocido, por lo que el mismo hace plena fe, y en tal sentido el aludido contrato demuestra la relación contractual entre las partes litigantes, debido a su existencia éste debe ser cumplido a cabalidad de acuerdo a la voluntad consensual establecida por las partes en el aludido contrato. Y así se declara.-
 Marcado con letra “C”, Copia del contrato celebrado entre “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.” y CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO NOVIEMBRE 18, C.A. con el objeto de reacondicionar y ampliación de la E.B Morón, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y en virtud de las obligaciones laborales que le acarreaba a la Constructora es que decide celebrar el Contrato con la Afianzadora y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria, dicha copia se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
 Marcadas con la letra “D” y “E” Copias de la comunicación del 27 de Junio de 2008 y 4 de julio de 2008 emitido a SCHLUMBERGER a la AFIANZADORA, en la cual se le participa que un grupo de extrabajadores de Noviembre 18, han tomado la sede de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. ubicada en la ciudad de Maturín, por la falta de cancelación de los pasivos laborales derivadas de la ejecución del Contrato de Reacondicionamiento de la E.B Morón, obligación que debió ser cancelada por la Afianzadora y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria éstas se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
 Marcado “F” original del acta-acuerdo de fecha 27 de junio de 2008, firmada por representantes de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), SCHLUMBERGER y por el grupo de trabajadores de Noviembre 18 que laboraron en la obra de remodelación y ampliación de la E.B. Morón, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas. En relación a tal instrumento este tribunal le otorga valor probatorio dado que el mismo no fue tachado ni desvirtuado por la parte contraria. Y así se declara.-
 Marcados con letras “G-1” a “G-14”. Copia Certificada de los reclamos de pasivos laborales formulados el 7 de julio de 2008 ante la Sub-Inspectoria de Trabajo de Punta de Mata del Estado Monagas y dado que la misma no fue impugnada por la parte contraria, dicha copia se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
 Marcados con letra “H-1” a “H-14” Originales de las transacciones laborales celebradas en fecha 9 de julio de 2008 por ante la Sub Inspectoria del Trabajo de Punta de Mata, Estado Monagas, mediante las cuales SCHLUMBERGER pagó a catorce (14) trabajadores de Noviembre 18 la suma total de Trescientos Cuarenta Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuerte con Treinta y Cinco Céntimos (BsF 340.246,35) mediante cheques de gerencia cuyas copias aparecen anexas a las transacciones. En lo atinente a tales instrumentos este Tribunal le otorga valor probatorio dado que el mismo no fue tachado ni desvirtuado por la parte contraria. Y así se declara.-
 Marcado con la letra “I” Copia de la comunicación de fecha 20 de noviembre de 2008, dirigida por SCHLUMBERGER a la afianzadora, con sello húmedo original de recepción por parte de ésta última. Dados que la referida copia no fue impugnada por la parte contraria ésta se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
 De los reclamos de pasivos laborales formulados el 7 de julio de 2008 ante la Sub-Inspectoria de Trabajo de Punta de Mata del Estado Monagas. Respecto a dicha prueba se le otorga valor probatorio por no haber sido los mismos tachados ni desvirtuados por la parte contraria.-. Y así se declara.-
 De Conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de exhibición de documentos tales como: Originales de las comunicaciones dirigidas por SCHLUMBERGER a la AFIANZADORA realizadas en fechas 27 de junio de 2008, y comunicación de fecha 20 de Noviembre de 2008. En relación a dichas pruebas se tienen como exacto el texto del documento tal como aparecen de la copia presentada por el solicitante, teniéndose como ciertos los datos afirmados en virtud de que la parte demandada no exhibió en el plazo indicado los instrumentos objeto de la prueba de exhibición en cuestión todo de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
 De conformidad en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba de informes a ser requeridos a la a la Sub- Inspectoria del Trabajo de Punta de Mata del Estado Monagas a los fines que informase si por ese despacho fueron tramitados los reclamos de pasivos laborales identificados en el numeral 7 del capítulo I del presente escrito de pruebas, y si en dichos reclamos fueron suscritas las transacciones laborales identificadas en el numeral 8 del mismo capítulo I. En cuanto a la referida prueba este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto consta la resultas de la misma pudiéndose observar de dicha prueba, fue recibida el seis (06) de Abril del Dos Mil Diez mediante oficio N° 23, no siendo esta objetada ni desvirtuada por la parte contraria. Y así se declara.-


Valoradas como han sido las pruebas que anteceden este Juzgador considera que la parte accionante logró demostrar los hechos alegados en el escrito libelar en cuanto al incumplimiento por parte de Afianzadora Corporativa V&H Internacional, C.a derivado de la ejecución del contrato de reacondicionamiento de la E.B Morón, lo cual estaba garantizada con la fianza laboral, quedando así plenamente comprobado que la Sociedad Mercantil Schlumberger, pagó a catorce extrabajadores de la Sociedad Mercantil Construcciones Servicios y mantenimiento Noviembre 18 C.A, la suma total de Trescientos Cuarenta Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 340.246,35) según consta de las transacciones realizadas ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Punta de Mata Estado Monagas; y que los trabajadores trabajaban para la Sociedad Mercantil Construcciones, Servicios y Mantenimiento Noviembre 18 C.A, que a su vez es contratista de la Sociedad Mercantil Schlumberger, para la ejecución del Contrato de reacondicionamiento y ampliación de la E.B Moron; tomando en cuenta que fue Schlumberger quien pago a los trabajadores y dicho pago esta garantizado conforme a la Fianza Laboral y en consecuencia la Afianzadora quedó obligada frente a Schlumberger tal y como consta de las actas procesales; así como también la parte accionante logró demostrar que el pago reclamado por Schlumberger a la Afianzadora se encuentra dentro de los limites de la Suma Afianzada, no pudiendo la parte accionada desvirtuar tales hechos mediante elemento de convicción alguno por cuanto solo se limitó en el proceso a realizar una serie de apelaciones y a delatar vicios de orden público los cuales fueron desestimados por esta alzada, no cumpliendo así la parte demandada con la carga probatoria de conformidad con el articulo 506 ejusdem. Y Así se decide.-


En consecuencia de las disposiciones que anteceden este sentenciador considera que la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Fianza propuesta resulta procedente, y por lo tanto ha de prosperar, motivo por el cual la apelación propuesta resulta improcedente debiéndose declarar la misma sin lugar, quedando en consecuencia Ratificada la sentencia recurrida. Y así se decide.-


TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda y SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 22.094, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “AFIANZADORA CORPORATIVA V & H INTERNACIONAL, C.A”, dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 09 de Mayo del año 2.011, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA llevado por la Sociedad Mercantil “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A” en contra de la referida Sociedad Mercantil “AFIANZADORA CORPORATIVA V & H INTERNACIONAL, C.A”. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.

En consecuencia: • PRIMERO: Deberá la Sociedad Mercantil “AFIANZADORA CORPORATIVA V & H INTERNACIONAL, C.A cancelar a la Empresa “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A” la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.340.246,35), suma ésta solicitada principalmente por la Empresa acreedora, y asumida por dicho Consorcio. • SEGUNDO: Al pago por parte de la Sociedad Mercantil “AFIANZADORA CORPORATIVA V & H INTERNACIONAL, C.A a la Empresa “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A” de los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación demandada.

• TERCERO: Se condena en costa a la parte recurrente por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., José Tomas Barrios Medina
La Secretaria

Abg. Maria Del Rosario González



En la misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

JTBM/”---”
Exp. Nº 009496-