Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 05 de Diciembre de 2.011

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA, C.A., (RINACA), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 124, Folios Vto. Del 235 al 239, Tomo II, habilitado del Libro respectivo, en fecha 10 de Abril de 1.987, siendo su última modificación autenticada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 9-A RM, del año 2.010.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio PATRICIA JOSEFINA RINALDI GONZÁLEZ, REINALDO JOSÉ NARVAEZ SUBERO, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA y CIELO KARINA DEFENDINI CIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.281.259, V-16.374.025, V-11.342.130 y V-13.589.856, en este mismo orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.999, 136.903, 57.075 y 131.960, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y dos (242) de la tercera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO AUTOMERCADO LA FLORESTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , en fecha 03 de Febrero de 1.995, anotada bajo el Nro. 52, a los folios 153 al 156, del Tomo I de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Tribunal, reformados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Diciembre de 2.001, anotada bajo el Nro. 08, Tomo A-7.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO RAFAEL ADRIÁN ÁLVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS y ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.330.266, V-3.347.644, V-10.301.172, V-12.794.632, V-8.379.149 y V-13.056.412, en este mismo orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 45.365, 92.991, 32.200 y 91.514, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXP. Nro. 009473.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de Junio de 2.011, por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra de la decisión de fecha 27 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 08 de Julio de 2.011, le dio entrada al presente expediente y por auto de fecha 15 de Julio de 2.011 fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil habiendo sido presentada por ambas partes. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte habiendo sido presentada por la parte demandante, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


ÚNICO


La apelación de marras es contra el auto de fecha 27 de Mayo de 2.011, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corre inserto al folio doscientos treinta y uno (231) de la tercera pieza del presente expediente y en el cual se señaló lo que de seguidas se transcribe:

“Con vista al contenido del escrito que riela inserto al folio que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio Javier E. Adrián Tchelebi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.365, quien actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial de la demandada Frigorífico y Automercado La Floresta, C.A., (debidamente identificada en el escrito libelar), en el cual solicita a este Tribunal libre nueva comisión al Tribunal de ejecución que considere, advirtiéndole que el incumplimiento de la orden de entrega material del local comercial plenamente identificado, a su representada, constituye un desacato a las ordenes judiciales precedentemente citadas, con las consiguientes responsabilidades penales y civiles que de ello se deriven, por cuanto la demandante incumplió el amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia que ordenó al Juzgado Superior que declara INADMISIBLE la demanda intentada por la actora y una vez ordenada la restitución del bien, por parte del Juzgado Superior Inversiones Rina C.A., presentó un escrito por ante éste Tribunal, donde se opone a la entrega del inmueble a sus representada, escrito donde la propia demandante reconoce que transformaron el inmueble y alegan que el mismo perdió su esencia por la división del local, En tal sentido este juzgador quiere significarle al solicitante que ya este Tribunal se pronunció al respecto lo cual riela en autos a los folios 196 al 197 de la presente pieza (3); donde se comisiono al juzgado Ejecutor para que la entrega de un local comercial, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Zaipier, Sector La Floresta, Maturín Estado Monagas, y a los folios 201 al 203, riela inserta acta levantada por el Ejecutor, donde dejó constancia que la parte ejecutante no aceptó la entrega del bien que se realiza en este acto y que existen diecisiete (17) locales y el ejecutado hizo entrega del Nro. 8; con lo cual dio cumplimiento a la entrega de un local comercial y no de diecisiete como pretende el ejecutante; considerando quien decide que el ejecutado ya dio cumplimiento a los decretado por este juzgado.”

En su escrito de informes la apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA, C.A., (RINACA), indicó lo siguiente: “Omissis… En este sentido le ilustro a este digno tribunal, que en fecha 01 de febrero de 2.011, y por segunda vez, el tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, EJECUTÓ EL MANDATO, el cual es hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por UN LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Av. Rómulo Gallegos, edificio Zaipier, Sector la Floresta de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a la parte demandada, hoy apelante. En el texto del acta de entrega, que corre inserta a los folios 201 al 203 de la 3era pieza de este expediente, levantada por el Tribunal EJECUTOR el 01 de febrero de 2.011, se identifica el sitio en el cual se constituyó, que es el mismo que se ordenó, y que “la parte ejecutada Inversiones Rina, c.a., está haciendo entrega de Un local Comercial a la parte Ejecutante, ubicado en la Av. Rómulo Gallegos…” a los fines de dar cumplimiento a la entrega ordenada por el Tribunal de la causa, “…Sin embargo, la parte ejecutante NO ACEPTA la entrega que se le realiza en este acto del local que la ejecutada están entregando al ejecutante quien no lo recibe siendo aún y por cuanto el Juzgado de la Causa ordenara la entrega de Un local Comercial…” De todo ello se denota la actitud procesal del apelante de estar rechazando, interrumpiendo y retardando la ejecutoria de una sentencia y que además impide el cumplimiento del Amparo Constitucional…”

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FRIGORIFICO AUTOMERCADO LA FLORESTA, C.A., en su escrito de informes manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Omissis… En fecha 01 de febrero del presente año, nuevamente se constituyo el mismo Juzgado de Ejecución de Medidas, a objeto de ejecutar el decreto del Tribunal de Primera Instancia, de efectuar la entrega material a mi representada del inmueble ubicado en la planta baja del denominado “Edificio Zapier”, suficientemente identificado en autos. En esa oportunidad, el apoderado de Inversiones Rina, C.A., quien presento los escritos con los argumentos desechados por el Tribunal de Primera Instancia, en su decisión de fecha 3 de Junio de 2010, en una franca actitud de falta de lealtad, y en un evidente irrespeto a la majestad de la justicia, creyéndose en el derecho de burlar las decisiones judiciales, se ingenian una nueva “excusa” (…) Como vemos, librada la nueva comisión al Tribunal Ejecutor, los representantes de Inversiones Rina, C.A., nuevamente utilizan subterfugios para evitar que se ejecuten tanto la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó amparo constitucional a favor de mí representada, como el fallo del 3 de junio de 2010 del Tribunal de Primera Instancia, ratificado el 8 de Noviembre del mismo año, ofreciendo un pequeño local, con lo cual manifiestan “…hacen cumplimiento al mandato ejecutorio.” (…) a) Consta de manera fehaciente cual fue el inmueble arrendado, que no es otro que un local comercial constante de planta baja y mezzanina, ubicado en el Edificio “Zaipier”, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector La Floresta de esta ciudad de Maturín. b) Los argumentos formulados por Inversiones Rina, C.A., durante ka sustanciación de la solicitud de ejecución, no están referidos a que se trate de otro inmueble, sino que han insistido en que dicho inmueble fue modificado a su libre decisión y pese a tener conocimiento del amparo judicial propuesto por mí representada. No hay duda pues que el contrato de arrendamiento que celebró Inversiones Rina, C.A., con mí representada, se refiere al local comercial y la mezzanina que formaban parte del Edificio Zaipier, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de Maturín, Estado Monagas, ahora denominado Rosa Mística, dentro del mismo edificio Zaipier…”

Ahora bien, este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las Tres (3) piezas que conforman este expediente observa que en autos existen suficientes elemento que permiten identificar el bien objeto de la presente litis, que conforme a lo expuesto por la parte actora fue modificado en uso de su derecho de propiedad siendo dividido en diecisiete (17) locales comerciales, sin embargo considera quien juzga que cuando ambas partes aquí contendientes suscribieron contrato de arrendamiento, el mismo recaía sobre un inmueble localizado en el Edificio Zaipier, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de Maturín, Estado Monagas, y estaba comprendido por la planta baja y la mezzanina del mencionado edificio, en ese sentido, lo correcto es que el Juzgado Ejecutor al practicar la medida entregue a la parte demandada la totalidad del bien que en una oportunidad fue ocupado en calidad de arrendataria por la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO AUTOMERCADO LA FLORESTA, C.A y no uno de los diecisiete (17) locales como pretende la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA, C.A., (RINACA), lo cual a criterio de este Juzgador va en detrimento de lo sentenciado por nuestro más alto Tribunal y afecta palmariamente los derechos de la recurrente.

En atención a lo expuesto supra, y en acatamiento de la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2.008 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual riela en autos del folio cuatrocientos cincuenta y seis (456) al cuatrocientos setenta y seis (476) de la segunda pieza del presente expediente, este Tribunal Superior ordena entregar a la parte demandada Sociedad Mercantil FRIGORIFICO AUTOMERCADO LA FLORESTA, C.A., la totalidad del local comercial ubicado en el Edificio Zaipier, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de Maturín, Estado Monagas, hoy denominado Centro Comercial “Rosa Mística”, comprendido por la planta baja y mezzanina, que como ya se dijo, en una oportunidad fue ocupado en calidad de arrendataria por la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO AUTOMERCADO LA FLORESTA, C.A., y no un solo local de los diecisiete (17) como pretende la ejecutante. En tal sentido, este Operador de Justicia considera que la apelación intentada debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FRIGORIFICO AUTOMERCADO LA FLORESTA, C.A., en contra del auto de fecha 27 de Mayo de 2.011 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 27 de Mayo de 2.011 proveniente del Juzgado supra identificado, en los términos expresados, todo ello con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA, C.A., (RINACA).-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín, a los Cinco (05) día del mes de Diciembre de 2.011.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-





JTBM/MG/Maria E.
Exp. Nº 009473.-