Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 09 de Diciembre de 2.011

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GABRIEL JESÚS LEÓN MACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.883.971 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio RAMÓN FELIPE RODRÍGUEZ RONDON y GLORIA GRISEL GONZÁLEZ MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.940.097 y V-11.214.143, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.480 y 106.746, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento cursante en autos del folio tres (3) al cinco (5) de la primera pieza.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO TERCERO BATTISTINI LA GRAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.824.214 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS y CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.323.083 y V-9.284.756, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.412 y 36.671, respectivamente, carácter éste que se desprende de instrumento poder cursante al folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del presente expediente.-

TERCERA INTERESADA: ciudadana ROSANNA ERCOLI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.289.845 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: ciudadano JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.247.128, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.735, carácter este que se desprende de instrumento poder cursante al folio cinco (5) de la segunda pieza del presente expediente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

EXP. Nro. 009528.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de Julio de 2.011, por la abogada en ejercicio GLORIA GRISEL GONZÁLEZ MAITA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el Acta de Remate efectuada en fecha 13 de Julio de 2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 06 de Octubre de 2.011 se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil habiendo sido presentadas por la parte demandante y la tercera interesada. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte habiendo sido presentadas por la parte demandante y la tercera interesada, este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:



ÚNICO


En fecha 13 de Julio de 2.011, el Tribunal de la causa efectúo Acta de Remate que corre inserto del folio ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del presente expediente y en el cual señaló:

“Omissis… Seguidamente este Tribunal vistas las exposiciones de los abogados supra mencionados expone: “En relación con la prueba aportada en este acto relativa al expediente 14.217 donde se declara la inadmisibilidad de la ejecución de hipoteca que intentó la parte demandante contra el demandado que hoy se pretende ejecutar, éste Tribunal observa con preocupación el argumento expuesto por los apoderados tanto del demandada como el demandante al invocar el artículo 266 que bajo ningún concepto es aplicable a la situación que se ventila ya que la inadmisibilidad no causa la extinción sino que además es cosa juzgada tal como fue expuesto al motivar la suspensión, en relación con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es evidencia que el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, aunado a lo ya expuesto y estas consideraciones, es que este Tribuna Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declara Suspendida la presente causa y así se decide.”

En su escrito de informes la tercera interesada señaló entre otras cosas lo siguiente: “Omissis… Con base a los razonamientos de hechos y de derecho expuestos es que acudo ante su competente autoridad en este mismo acto vía TERCERIA a el ciudadano PEDRO TERCERO BATTISTINI LA GRAVE, y solicito se declare NULIDAD TOTAL DE LA HIPOTECA DE 1ER GRADO y a la vez la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR tal como lo establece en el 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, del Cincuenta Porciento (50%) que me corresponde, motivado a que el ciudadano PEDRO TERCERO BATTISTINI LA GRAVE, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.824.214, donde ostenta con un (01) FRAUDE CON CUBINARIO en su ETAPA DE REMATE por el JUZGADO SEGUNDO DE LA PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que dicho Acto de Remate fue suspendido el día 13 de Julio del año 2011, con el número de Expediente N° 14301, donde logré demostrar que los Ciudadanos GLORIA G. GONZALEZ M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.214.143, y el Ciudadano: JOSE OSBEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.824.214, ambos abogados en ejercicio, el primero abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.746, y el Segundo abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.724, donde el ciudadano JOSE OSBEL DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano PEDRO TERCERO BATTISTINI LA GRAVE, donde hace OPOSICIÓN a la Suspensión del ACTO DE REMATE y no la abogada con poder la Ciudadana GLORIA G. GONZALEZ M. Quien representa al ciudadano GABRIEL JESUS LEON MACERO, y mas aun donde la ciudadana GLORIA G. GONZALEZ M, manifiesta por la parte ejecutante, que ratifica en toda y cada una de sus partes lo alegado por el Abogado JOSE OSBEL DOMINGUEZ, es evidente y notorio que también pretenden violar el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil donde establece lo siguiente: La Sentencia definitivamente Firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Quedando insertado la Suspensión del Acto de Remate en el Expediente Nro. 14.301 tal como se evidencia en los folio N° 204, 205, 206, 207, mas aun cuando existe un Expediente en ese mismo Tribunal con el Nro. 14.217 del cual emana sin lugar a dudas de que las partes demandante y la parte demandada en dicho expediente son las mismas que del expediente signado con Nro. 14.301 donde declara la Sentencia definitivamente “INADMISIBLE” del Identificado Inmueble…”

Por su parte, la abogada en ejercicio GLORIA GRISEL GONZÁLEZ MAITA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante GABRIEL JESÚS LEÓN MACERO, en su escrito de informes el cual riela del folio doscientos ocho (208) al doscientos diez (210) de la segunda pieza del presente expediente manifestó lo siguiente: “Omissis… Es el caso ciudadano Juez que existe a favor de mi mandante Hipoteca Especial en primer Grado sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 231, ubicada en la manzana 15 de la Urbanización “Conjunto Residencial Los Girasoles, Villas Country, ubicada en la carrera vía San Jaime, en el sector conocido como “Alto de la Cruz de la Paloma”, dentro del sitio denominado “El Hernandero”, jurisdicción del antes Municipio San Simón, Distrito Maturín, todo ello para garantizar el préstamo de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (200.000 Bs.F) que mi representado otorgó al ciudadano PEDRO TERCERO BATTISTINO LA GRAVE, arriba identificado. (…) el día 13 de Julio de 2.011 a las 10:30 de la mañana, oportunidad y hora para que tenga lugar el Acto de Remate, estando presentes tanto la parte demandante como la parte demandada, así como la ciudadana ROSSANNA ERCOLI GARCIA (…) Aquí se evidencia claramente que se desnaturalizó el procedimiento a seguir para que tenga lugar acto de remate, porque el Juez de la Causa en vez fijar la caución que deban prestar los postores para que les sean admitidas sus propuestas procedió a interrogar a los presentes para verificar si se encuentra presente la persona que habita dicho inmueble y exponga las condiciones en las cuales lo habita. (…) Dicha conducta se inclinada a favorecer a una de las partes, porque el Juez es conocedor de las normas vigentes de nuestra legislación, como subvertir el proceso y crear en una acto de remate un hibrido procesal como lo es pretender realizar un interrogatorio, tal como lo manifestó y consta en el acta levantada. (…) Hecho este que le causa un daño a mi representado, quien para la presente fecha no ha podido ejecutar el pago de la obligación contraída por la parte demandada y el expediente se encuentra paralizado. Es importante mencionar que el acto de remate era el momento para oír las posturas tal como lo reconoce el Juez de la Causa, infringiendo así el Principio de Legalidad (…) La suspensión del acto de remate es basado en la el decreto Nro. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual tiene por motivo evitar el desalojo arbitrario de vivienda de familias. En el mencionado acto de remate no se estaba dilucidando la desocupación del inmueble, por cuanto no se trata de un Desalojo, solo la adjudicación del inmueble a quien hiciera la mejor postura en juicio, y posteriormente se comisionaría a un Tribunal Ejecutor competente para que realice la entrega Material del mismo, quien verificaría si realmente existe un Tercero ocupando el inmueble, y por ende resguardaría el derecho de este. Mal puede entonces, paralizarse un acto de remate por una persona que dice tener un derecho pero que no lo demostró…”

Revisadas las actas que conforman esta causa se observa que el presente procedimiento se encuentra en Fase de Ejecución por ante el Juzgado A quo, en ese sentido esta Alzada considera menester traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000146, de fecha 01 de Noviembre de 2.011, en la cual interpretó y dispuso: “ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA. El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar. Seguidamente, el artículo 4 dispone: “Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala). Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…” (Destacado de este Tribunal).-

En atención a lo supra expuesto, considera este Juzgador que si bien es cierto que el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil establece que en el Acto de Remate el Juez procederá a fijar la caución y a tal efecto se oirán las posturas formuladas por las partes, también es cierto que el artículo 11 eiusdem faculta al Juez en su condición de director del proceso a actuar de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque las partes no lo soliciten, en razón de ello y en estricto apego del criterio sentado por nuestro más Alto Tribunal y siendo que la presente controversia se encuentra en fase de ejecución, quien juzga considera que la suspensión del proceso ordenada durante el Acto de Remate (Fase de Ejecución) por el Tribunal de origen es procedente y como resultado la apelación intentada no debe prosperar y así debe pronunciarse en la dispositiva.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GLORIA GRISEL GONZÁLEZ MAITA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano GABRIEL JESÚS LEÓN, en contra del Acta de Remate efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Julio de 2.011. En consecuencia se CONFIRMA la suspensión del proceso contenida en el Acta de Remate efectuada por el Tribunal supra mencionado, de fecha 13 de Julio de 2.011, en el Juicio que con motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, tiene incoado en contra del ciudadano PEDRO TERCERO BATTISTINI LA GRAVE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Nueve (09) de Diciembre de 2.011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/RM/Maria E.
Exp. Nº 009528.-