EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

Expediente. N° 4279

En fecha 21 de Julio de 2010, se recibió la presente Querella Funcionarial (por Vía de Hecho), interpuesta por la ciudadana LILIANA AIMET CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 13.056.044, domiciliada en Maturín estado Monagas, asistido por el Abogado PEDRO GIRARDI MARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 36.168, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MATURÍN (POLIMATURIN).

En fecha 21 de Julio de 2010 se le da entrada a la Querella Funcionarial.

En fecha 03 de Agosto de 2010 este juzgado admite la querella, por lo que ordena la notificación a la parte demandada. Y en fecha 30 de Junio este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.

Del Escrito de la Demanda:
Señala la recurrente que es funcionaria Policial de Carrera, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín (POLIMATURIN), ostentando actualmente el rango de Inspector Jefe, según consta en nombramiento de fecha 17 de febrero de 2009.

Señala que en fecha 15 de julio de 2010, al presentarse a cobrar su quincena, se encontró que su salario quincenal había sido suspendido por órdenes del Director del ente Policial, sin causa justificada, así como no tiene conocimiento de ni averiguación y de ningún tipo de medida disciplinaria en su contra.
Alega que su sueldo mensual es por la cantidad de (Bs. 1.440,43) mensual, así como la cantidad de (Bs. 975,00), por concepto de bono alimentario.

Manifiesta que las vías de hecho mediante la cual le fué suspendido su salario violenta flagrantemente las disposiciones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, la Ley Orgánica del Servicio Público de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que interpone la presente acción contenciosa administrativa de nulidad por vías de hecho administrativo, por ser funcionario Policial de carrera, con el rango de Inspector Jefe, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín (POLIMATURIN), para que se declare la nulidad de la vía de hecho, que suspende ilegal e inconstitucionalmente su salario mensual, así como la asignación del bono alimentario, desde el mes de abril de 2010.
De la Contestación de la demanda:
La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

De la Audiencia Preliminar:
En fecha 02 de marzo de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abra a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.
De Las Pruebas:
Anexo al escrito de la demanda, la parte querellante presentó los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de diploma otorgado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín de fecha 17 de Noviembre de 1995;
2. Nombramiento en original de fecha 17 de Febrero 2009;
3. Copia simple de reconocimiento otorgado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de fecha 13 de Diciembre de 1996;
4. Copia simple de comunicación de fecha 17 de Septiembre de 2001;
5. Copia simple de memorando de fecha 14 de Abril de 2004;
6. Copia simple de memorandun de fecha 14 de Abril de 2004;
7. Copia simple de recibos de pago de fechas 30 de marzo de 2010, 15 de junio
De 2010 y 30 de junio de 2010;

En el escrito de promoción de prueba la parte querellante promovió las siguientes:
a) reproduce merito favorable de autos

De la Audiencia Definitiva:
En fecha 27 de Mayo de 2011, se realizó la audiencia definitiva estando presente la Apoderada Judicial de la parte recurrente dejándose constancia que la parte recurrida no se encontró presente no por si ni por apoderado judicial.

La Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó lo siguiente:

“…el asunto que nos ocupa se trata de una nulidad por vía de hecho en la que incurrió POLIMATURIN de suspender ilegalmente el salario que periódicamente venia devengando la solicitante Liliana Aimet identificada en autos quien presta sus servicios en dicha Institución desde el año 1995 fecha en la que se graduó como profesional Policial de carrera según consta de acta diploma que cursa en autos emanada de la Institución y quien detenta actualmente el cargo Inspector Jefe, es el caso que en el mes de julio concretamente la primera quincena del año 2010 al momento de acudir a cobrar lo cual hacia por sobre emanado directamente de la Institución se encontró que dicho pago había sido suspendido; interrogando a los funcionarios acerca de la suspensión nadie supo darle razón de la misma. Es el caso que en agosto se entera de que en su contra había sido aperturado un procedimiento de averiguación administrativa el cual concluyo en el mes de marzo de este año 2011 con una destitución contra la cual se interpuso en fecha oportuna el recurso contencioso de nulidad y que no viene al caso referir en el presente juicio por razones obvias, en este sentido la suspensión del salario es totalmente ilegal así como de los bonos y demás beneficios puesto que si bien es cierto la Ley del Estatuto que rige a los funcionarios policiales establece la posibilidad de suspensión del cargo con o sin goce de sueldo guarda silencio en lo que refiere a los casos cuando procede la suspensión del sueldo por lo que se aplica supletoriamente lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica de acuerdo a expresa disposiciones de la Ley del Estatuto de la función policial esto es cuando en su contra se hubiere dictado una medida privativa de libertad lo cual nunca ha ocurrido. Por lo tanto ciudadana Juez la suspensión del salario violenta expresa disposiciones de la constitución de la ley orgánica de los procedimientos administrativos de la ley de la administración publica y la del estatuto tanto de la policial como la de la función publica, configurándose así una vía de hecho por cuanto en ningún momento ha sido notificada formalmente del porque de la suspensión por lo tanto solicito muy respetuosamente a este Juzgador que declare la Nulidad de la Vía de Hecho que lesiona sus derechos a percibir su salario los bonos correspondiente y su cesta alimentaría desde la fecha de la ilegal suspensión esto es julio del 2010 hasta la fecha su ilegal destitución marzo del 2011 por cuanto que se entiende que aunque ilegalmente el vinculo funcionarial quedaría roto hasta tanto un Tribunal contencioso competente no declare expresamente la nulidad absoluta de tal acto si hubiere lugar a ello, en consecuencia ordene a polimaturin el pago tanto de los salarios mensuales como de los bonos que le corresponde y sus cesta ticket, es todo. . …”


El Tribunal en su oportunidad declaró: SIN LUGAR la presente querella funcionarial (por Vía de Hecho), intentada por la ciudadana LILIANA AIMET CASTILLO contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MATURÍN (POLIMATURIN).
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I
Competencia
Vista la presente Querella Funcionarial (por Vía de Hecho), que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín , en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omisis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).


Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
II
Alegatos de la Parte Querellante

La pretensión de la parte actora esta dirigida a obtener el restablecimiento que por vía de hecho suspendió inconstitucional e ilegalmente el Salario Mensual, así como la asignación del Bono Alimentario (Cesta Casa) desde el mes de Abril del año 2010, en los términos ya expresados, adscrito a el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín ente adscrito a su vez al Municipio Maturín del Estado Monagas.

De la Controversia Planteada
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que la presente demanda versa sobre la suspensión del salario de la ciudadana Liliana Aimet Castillo López por parte del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas por vías de hecho.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

“…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…” Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros. Asimismo, esta sentenciadora hace referencia a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Destacando que este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

En ese sentido, es evidente que en el caso bajo análisis, la actuación de la administración, no constituye una vía de hecho, ya que la recurrente fue notificada de la apertura de un acto administrativo Nº OCAP-0002-10, en su contra, como consta en oficio de fecha 13 de agosto del 2010, marcada con la letra “D” al folio 09, y Notificación de fecha 11 de marzo de 2011, en la cual se dictó el acto administrativo de destitución, la presente notificación y oficio fue consignada por la ciudadana Liliana Aimet Castillo, del recurso de nulidad de acto administrativo Nº 4513, nomenclatura de este Juzgado intentado por la recurrente, por lo que es menester para quien aquí Juzga que no se configuró una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

Es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000, que estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:

"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. " Y en sentencia N° 01665 de fecha 10/10/2007 estableció:

“ Esta Sala en otras oportunidades (vid. Sentencia N° 02425 del 30 de Octubre de 2001), ha dejado sentado que el debido proceso – dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

En el presente caso quedó demostrado que la ciudadana Liliana Aimet Castillo se le dictó acto administrativo de destitución, es por lo que no puede declarase valida la actuación de hecho de la administración, por lo que quedó evidenciado que no se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso a la ciudadana Liliana Aimet Castillo. Así decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por vía de hecho, intentado por la ciudadana LILIANA AIMET CASTILLO LOPEZ, asistido por el abogado PEDRO GIRARDI MARRO, ambos identificados en autos, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Déjese transcurrir siete (07) días del lapso que falta para sentenciar

Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MARVELYS SEVILLA SILVA.
EL SECRETARIO,

JOSE FRANCISCO JIMENEZ



En esta misma fecha, veinte (20) de Diciembre de 2011, siendo las 12:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO,

JOSE FRANCISCO JIMENEZ
LT / JFJ/ JAF.
Exp No. 4279