JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 20 de Diciembre del 2011
201º y 152º


Exp. N° 4633

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió la presente Acción de AMPARO CONSTITUCCIONAL, por declinatoria de competencia, emanado del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas interpuesto por la ciudadana DERVIS CLEEN ALFARO MIRANDA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.453.764, debidamente asistida por la abogado Keila Sánchez, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 153.784, contra la decisión, tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 14 de junio de 2011.

En fecha 08 de diciembre del 2011, este tribunal le da entrada a la presente acción de Amparo Constitucional.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega la parte quejosa que interpone recurso de Amparo Constitucional contra las actuaciones antidemocráticas y lesivas de derechos constitucionales, referidas en los actos de desincorporacion del cargo de concejal que por designo del pueblo ejerzo en el municipio Piar del estado Monagas, y que se encuentran contenidos en el acta de sección ordinaria de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.011, votada por los concejales José Gregorio Licet, Edruin Sánchez, Rafael Alberto Gil, José Luís fuentes, y Sorangel Pibernat.


En virtud de todos los hechos antes planteados es que interpone el presunto agraviado la presente Acción de Amparo Constitucional y por considerar que le fue violado su derecho constitucional, por lo que fundamenta la presente acción en lo contemplado en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, así como el articulo 2, 3, 5, 6, 7, 25, 26, 27, 49, 62, 91, 131, 175, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil

Solicita medida de protección cautelar, conforme lo expresan los anexos adminiculados al presente escrito, la mayoría circunstancial del Consejo Municipal del municipio piar del estado monagas procedió violentando las normas constitucionales y legales indicadas, a suspenderla de la participación en las secciones de la Cámara, que por derecho le corresponde y la cancelación de sus remuneraciones, de conformidad con el articulo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita el otorgamiento de una medida cautelar, en el sentido que se suspenda los efectos de la desincorporacion de su cargo de concejal y en consecuencia se ordene a los agraviantes, concejales: José Gregorio Licet, Edruin Sánchez, Rafael Alberto Gil, José Luís Fuentes y Sorangel Pibernat, a respetar su envestidura de concejal Principal, garantizando su participación en las Secciones del Consejo Municipal.

Por último, solicito se dicte a su favor la Presente acción de Amparo Constitucional en los términos antes expuestos contra la desincorporacion del cargo de Concejal, y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida cautelar solicitada.

I

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Es necesario para este Juzgadora Superior establecer previo a entrar a conocer sobre la controversia aquí planteada, la normativa jurídica y jurisprudencial nacional sobre la Acción de Amparo Constitucional, en nuestra legislación, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo esta señala que el amparo es una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia, así pues, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, que permiten a la autoridad judicial restablecer, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

De acuerdo al Profesor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, cuando explica dicha causal de inadmisibilidad, refiere lo siguiente:

“…acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo…” (p. 242).


Así pues, dentro del marco jurisprudencial, se encuentra plasmado lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2008, (caso: YON GOICOCHEA, y otros contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)), en el cual se señala que:

“Al respecto, ha asentado suficientemente esta Sala, que toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. Al respecto y sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como ha sostenido esta Sala de forma inveterada en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable”.

La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Siguiendo este orden de idea, de acuerdo con el nuevo procedimiento consagrado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero del 2.000, en la cual se establece que una vez admitida la acción de amparo constitucional, se emplazara al presunto agraviante para que comparezca a la audiencia constitucional, dentro de las 96 horas siguientes, a la ultima de las notificaciones, y es la oportunidad que tiene el presunto agraviante para presentar sus argumentos y pruebas las cuales constituyen su defensa.

Por otra parte, de igual manera, es menester, antes de admitir una acción de amparo constitucional, seguir las pautas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre ellas la dictada en fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel (…), en la cual puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión, de manera que, compartiendo el criterio jurisprudencial, emanado en Sentencia Nº 1.865, de fecha 05 de octubre del 2001, que señala:
“que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía cuando en su criterio no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada”.

En virtud de lo expuesto en el referido criterio jurisprudencial, esta Juzgadora considera que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias. Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo siendo la vía idónea la interposición de un recurso de nulidad de acto administrativo y no la acción de amparo constitucional, máxime tomando en consideración que según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran dotados de competencia - entre otras- para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001,: “(…) conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos. Así se declara.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el presente Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana, DERVIS CLEEN ALFARO MIRANDA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.453.764, asistida por la abogado keila Sánchez, antes identificada, contra el Acto de Desincorporacion del cargo de Concejal que se encuentra contenido en Acta de Sección Ordinaria de fecha 27 de septiembre de 2011, tomada por el Consejo Municipal del municipio Piar del estado Monagas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

José Francisco Jiménez.



En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario

José Francisco Jiménez

LT/JFJ/JAF.
Expediente No. 4633