JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 20 de Diciembre del año 2011
201º y 152º


Exp. 4602 Recurso de Nulidad de Acto Administrativo

En fecha 01 de Diciembre de 2011; se recibió escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad Administrativo, interpuesto por la ciudadana GEORGINA HENRIQUEZ VIUDA DE VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.323.159, asistida por la Abogada GLADYS MERCEDES VIVENES HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.941, en su carácter de ascendiente de la fallecida Prof. MARIA TERESA VIVENES HENRIQUEZ, quien en vida poseía la cedula de Nº 3.696.527; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se dio entrada al expediente, el cual quedó signado con el Nº 4634.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alego la recurrente:

1. Que la referida profesora (su descendiente) falleció en fecha 26 de noviembre de 2010, a la edad 59 años, y para el momento de su fallecimiento gozaba del beneficio de jubilación otorgado, previo cumplimiento de los requisitos legales por el organismo al cual estaba adscrita la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas (Gobernación del estado Monagas), siendo su ultimo cargo Directora de la Unidad Educativa “Félix Ángel Lozada”, ubicada en la Parroquia La Pica, del estado Monagas.
2. Que una vez ocurrido el fallecimiento en el mes de enero del presente año, procedió a gestionar y solicitar por ante la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte el otorgamiento de pensión de sobreviviente, que le corresponde por ser única persona que le ha sobrevivido en su carácter de ascendiente. Teniendo en cuenta que como única beneficiaria, estaba incorporada en el record de beneficios sociales (servicios médicos, medicinas, etc.); aplicable por Convención Colectiva a los familiares de los docentes activos y jubilados de la Secretaria de Educación Estadal.
3. Que dicha solicitud fue negada, según consta nota de remisión, se le fue notificada en fecha 06 de junio de 2011, contentivo del dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Monagas de fecha 09 de mayo de 2011.
4. Que ante tal negativa, habiendo transcurrido diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación en fecha 20 de junio de 2011, solicito ante la Secretaria de Educación del estado Monagas la Reconsideración de la negativa, la cual fue recibida en fecha 21 de junio de 2011; y desde la fecha de interposición del recurso para el día 14 de julio de 2011, transcurrieron quince (15) días hábiles sin que el organismo en cuestión diere oportuna y adecuada respuesta, configurándose de esta manera el Silencio Administrativa Negativa.
5. Que en fecha 26 de julio de 2011, le fue recibido escrito que tiene todas las características de Jerárquico interpuesto por ante el representante legal Gobernación del estado Monagas, la Procuraduría General del estado Monagas, solicitando un pronunciamiento al respecto, y transcurrido tres (03) días hábiles desde la fecha de interposición del escrito, el día 29 de julio de 2011 fue notificada por la Procuraduría General del estado Monagas, la cual señaló: …”este despacho no puede proceder a emitir pronunciamiento al caso en particular, puesto que la solicitud no corresponde a ninguno de los órganos de Poder Publico Estadal enmarcado en la norma antes citada”…
6. Fundamente el presente recurso de nulidad de acto administrativo, en la Contratación Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Monagas, cuya vigencia era desde el año 2004 al 2006, pero como desde dicho año no se ha suscrito ninguna otra convención hasta la presente fecha, resulta aplicable por estar en plena vigencia; es así como de conformidad con la cláusula 12, como señaló es ley entre las partes y de obligatorio cumplimiento, le otorga el Derecho a la Pensión de Sobreviviente…
7. Finalmente solicita Primero: que se anule el acto administrativo de efectos particulares que le niega el derecho a la obtención de la Pensión de Sobreviviente, emanada de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Monagas, dictada en fecha 09 de mayo de 2011, configurado este en nota de remisión, la cual fue notificada en fecha 06 de junio de 2011. Segundo: Se anule la respuesta dada por la Procuraduría General del estado Monagas, quien debió conocer dado que, adjunto al escrito consignado en fecha 26 de julio del año 2011, se acompañaron suficientes elemento para que el organismo de Procuraduría pudiere dar oportuna y adecuada respuesta a dicha solicitud. Tercero: Ordene a la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, órgano adscrito a la Gobernación del estado, le otorgue su pensión de sobreviviente, retroactivo desde la fecha que nació dicho beneficio.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA DEMANDA INTERPUESTA:

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en contra de la Gobernación del Estado Monagas, para ello, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, podemos observar que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer de las nulidades de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y siendo que, el presente recurso es intentado contra el acto administrativo de efectos particulares, suscrito por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Monagas, donde niega el derecho a la obtención de la Pensión de Sobreviviente.

A la luz del criterio antes expuesto observa este Juzgado que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares suscrito por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Monagas, por lo que resulta evidente la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra la Gobernación del estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la caducidad de la acción interpuesta, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“…En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...”.

Así las cosas, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el lapso de caducidad de seis meses, para el ejercicio del recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la recurrente desde dictada la resolución la cual pretenden su nulidad, es decir, 06 de junio de 2011, se siente afectado por la misma.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 06 de junio del presente año, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 01 de diciembre de 2011, el Recurso ha sido ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes trascrito.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra inmerso dentro de los supuestos previstos en el artículo 35 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación, mediante oficios, de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, GOBERNADOR DEL ESTADO MONAGAS y SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS, con la advertencia de que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, se fijará la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Asimismo se acuerda remitir a la Procuradora General del Estado Monagas , las copias certificadas correspondientes.-

Finalmente se ordena solicitar a la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles a que conste en autos su notificación, con la advertencia de que el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto la ciudadana GEORGINA HENRIQUEZ, VIUDA DE VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.323.159, asistida por la Abogada GLADYS MERCEDES VIVENES HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.941, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ

En el día de hoy veinte (20) de Diciembre del año 2011, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ