EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 20 de Diciembre del año 2011
201º y 152º

Exp. 4636

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se recibió oficio Nº SME1-11-0214 contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos Joham Carlos Bravo Díaz, José Domingo Romero Rojas y José Luís Jiménez Mata, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.488.721, 9.866.156 y 13.360.037 respectivamente, asistidos por la abogada Hita Lina Guiliani inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.353, en contra de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

En esta misma fecha este Órgano Jurisdiccional le dio entrada quedando signada con el Nro. 4636

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegaron los querellantes lo siguiente:

Que en las fechas 04 de abril de 2002 y 15 de junio de 2001, Ingresaron a prestar sus servicios personales, designados como Agentes Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policía Municipal) de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

Señalan que, para el momento de sus destituciones devengaban un salario de Bs. 2.464,88, según consta de resoluciones Nros. PIA-095-2002, 058-2001 y 042-2001, emanadas del despacho del entonces Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Policial Municipal, Comisario Jefe Luís Rafael Centeno.
Alegan que nunca fueron objetos de sanciones ni procedimientos administrativos o disciplinarios alguno.
Manifiestan que, en fecha 25 de Mayo de 2011 fueron notificados mediante resoluciones Nros. 023-11, 032-2011 y 024-2011, de sus respectivas destituciones de la función policial, específicamente de los cargos como Inspectores que venían desempeñando.
Expresa que, demandan a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro por los siguientes montos:
Funcionario Joham Carlos Bravo Díaz: por la cantidad total de Bs. 93.491,346.
Funcionario José Domingo Rojas Romero: por la cantidad de Bs. 95.236,64.
Funcionario José Luís Jiménez Mata: por la cantidad de Bs. 96.736,90

Expresa que, el monto total a reclamar asciende a la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 285.464,88), lo que equivale a Trescientas Setenta y Cinco Unidades Tributarias con Sesenta y Uno (375,61 UT).

Fundamentan la presente acción en los artículos 89 numeral 2, 90, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 60 literal a, 145, 219, 133, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 51, 52, 53 y 57 de la Ley del Estatuto de la Función Publica..

II
DE LA COMPETENCIA
En fecha 27 de Octubre de 2011, fue recibido en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral del estado Delta Amacuro, la presente acción de cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos, distribuido en la misma fecha al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; en fecha 01 de Noviembre de 2011, dicto sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente Acción de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, declinando la competencia para este Órgano Jurisdiccional.

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

En la presente acción se pretende el cobro de prestaciones sociales, por parte de 3 ex funcionarios públicos, debido a la relación laboral que mantuvieron los querellantes con la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, evidenciándose claramente de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los querellantes egresaron de la administración publica como funcionarios, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia para conocer de la presente causa. y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a lo que corresponde a la caducidad de la acción interpuesta, sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que los querellantes no han recibido ningún pago por parte de la Administración Publica. Así pues, este Órgano Jurisdiccional toma como fecha para efectos de caducidad, la del 25 de Mayo de 2011, fecha en la que fueron notificados de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 25 de Mayo 2011, fecha en la que fueron destituidos de sus cargos, hasta la fecha de interposición de la querella ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado Delta Amacuro, es decir, hasta el 27 de Octubre de 2011, Transcurrió con creces el lapso de los 3 meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado le resulta forzoso declarar inadmisible la presente Querella por haber operado la caducidad. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de la presente decisión a la parte querellante, ciudadanos JOHAM CARLOS BRAVO DIAZ, JOSE DOMINGO ROMERO ROJAS y JOSE LUIS JIMENEZ MATA.-



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la querella interpuesta por los ciudadanos Joham Carlos Bravo Díaz, José Domingo Romero Rojas y José Luís Jiménez Mata, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.488.721, 9.866.156 y 13.360.037 respectivamente, contra la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los (20) días del mes de Diciembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,
José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 11:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez


MSS/JFJ/rl.-
Exp No. 4636