JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.-
Maturín, 20 de Diciembre de 2011.
201º y 152º

Expediente N°: 4650
AMPARO CONSTITUCIONAL

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

Presunto agraviado: ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 6.145.605, domiciliado en Maturín estado Monagas.


Abogados Asistentes: LEONARDO ALFREDO BUSTAMANTE Y ANGEL ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 154.862 y 160.152, respectivamente.



Presunto Agraviante: Presidente del Concejo Legislativo Socialista del estado
Monagas José Rafael Moreno venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 9.862.612, con domiciliado procesal en el Consejo legislativo Socialista del estado Monagas, oficina de la presidencia


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se recibió libelo contentivo de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano Alexis Manuel Rodríguez Tablante debidamente asistido por los Abogados Leonardo Alfredo Bustamante Moratino y Ángel Abreu, contra el Concejo Legislativo Socialista del estado Monagas.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la supuesta parte agraviada que, en fecha 13 de noviembre de 2011, fue informado, de la posibilidad que el legislador voto Lista Enrique Boutto, no asistiría a la sección ordinaria del Consejo Legislativo del estado Monagas del día 13 de noviembre de 2011, por lo que decidió dirigirme al hemiciclo, para ser instalado en su reemplazo, por ser el legislador primer suplente voto lista, se dio inicio al procedimiento de instalación del grupo colegiado que de acuerdo a las disposiciones de la Ley son nueve (09) para su conformación para que exista la representación proporcional de lo habitantes de nuestro estado, y en el ejercicio de la soberanía, el ciudadano presidente del CLSEM, ordenó al secretario de cámara Ciudadano Cesar Golindano revisara la asistencia de los legisladores estando presente los legisladores voto nominal Carmen Elena Urrieta, Illeny Díaz, Jorge Dima y José Moreno Legisladores Principales voto lista Magali Martínez, Antonia Reyes, Euribes Guevara. Estando un total de siete (07) legisladores quedando ausente la legisladora Maria Delfina Rivas y el legislador Enrique Boutto, que al estar ausente el legislador voto lista por derecho constitucional, leyes y reglamentos vigentes debe asumir esta responsabilidad el legislador primer suplente de la misma modalidad electoral, una vez instalado los siete (07) legisladores principales, el presidente procede a verificar el quórum reglamentario y ordena dar inicio a la sección pero sin tomar en cuenta su presencia y la disponibilidad de asumir por mandato del soberano me fue dada en el proceso electoral, tomó la palabra desde el público donde se encontraba y con el debido respecto al ciudadano presidente solicitó su reincorporación en la sección en cuestión en la sección quien le manifestó que era su potestad de instalarlo o no, por lo que solicitó al secretario que lo dejara asentada en acta de la negativa del presidente de instalarme en la sección, y el presidente señaló que no puede ser asentado por que usted no esta instalado.
Manifiesta que la presunta parte agraviante, en virtud de la actuación realizada y desplegada viola los derechos constitucionales consagrados en los artículos 5; 20; 46; 62; 162, ante los hechos y motivado por la angustia e incertidumbre de ser impedido de cumplir el mandato otorgado por el soberano en comicios electorales del 2008, es por lo que acude a este tribunal para exigir la restitución del derecho infringido y resarcir los daños patrimoniales y morales ocasionados, así como la cuantía estimada de la presente demanda es de quinientas (500) unidades tributarias que según gaceta oficial Nº 39.623, del 24 de febrero del 2011, fijada en bolívares setenta y seis (76) cada una, da un total de treinta y ocho mil (38.000.00Bs).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora analizar los requisitos para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, siendo analizados en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena), en la cual señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este orden de ideas, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

En base a las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Destacado de este Tribunal).

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia Nº 2369, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A,) lo siguiente:

“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Destacado de este Tribunal).


De las consideraciones jurisprudenciales explanadas, se deduce que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Destacado de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional.

Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En consecuencia, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante. Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En este mismo orden de ideas, debe entender que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

Partiendo de lo expuesto, y analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, en el caso de marras se aprecia que la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano Alexis Manuel Rodríguez Tablante, ya identificado, contra el Concejo Legislativo Socialista del estado Monagas, se dirige fundamentalmente a obtener la restitución del derecho infringido y resarcir los daños patrimoniales y morales ocasionados.

Lo anterior permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta el accionante, se vinculan sustancialmente con derechos de índole administrativo, razón por la cual, debido a la naturaleza del pronunciamiento que en su favor inquiere, al existir en el ordenamiento jurídico un medio ordinario idóneo, destinado a resolver las controversias, para satisfacer su pretensión como lo es la interposición de un Recurso de abstención o carencia, y no la acción de amparo constitucional, máxime tomando en consideración que según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran dotados de competencia - entre otras- para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001,: “(…) conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

Ello así, al no constar en autos que el presunto agraviado haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios sin que la situación jurídico constitucional fuese satisfecha; o que en el caso concreto, ante el ejercicio del mismo y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ TABLANTE, debidamente asistido por los Abogados Leonardo Alfredo Bustamante y Ángel Abreu, plenamente identificados en autos, contra el CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veinte (20) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

José Francisco Jiménez.
El día de hoy, veinte (20) de diciembre de 2011, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/jaf.-
Exp. No. 4650