JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 09 de Diciembre de 2011
201º y 152º

Expediente N°: 3756

Es recibida la presente Querella Funcionarial, en fecha 17 de Abril de 2009, intentado por el ciudadano Luís Horacio Urbina Velásquez , titular de la cedula de identidad Nº 10.307.656, asistido por la abogada Johana Díaz, inscrito en el Instituto de Prevención del abogado bajo el Nº 109.589, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

En fecha 20 de abril del año 2009 se le da entrada a la presente causa y en fecha 19 de mayo de 2009, se ordena reformular el texto contentivo de la querella con apego a lo dispuesto en articulo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para la cual concede cinco (05) días de despacho.

En fecha 27 de mayo 2009, se pronuncia este Tribunal por cuanto el recurrente no reformulo la querella, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no producirá ningún pronunciamiento sobre la admisión, hasta tanto no sea reformulada.

En fecha 27 de abril de 2010, es dictado auto de abocamiento de la Juez Provisoria Ciudadana Silvia j. Espinoza Salazar.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la designación de la Jueza Marvelys Sevilla por parte de la Comisión Judicial en fecha 27 de julio de 2011, y debidamente juramentada el 28 de octubre de ese mismo año, como Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa. En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.637 del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:


"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente trascrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento. Así se establece.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, ya que desde el 18 de marzo de 2010, fecha en la cual, es dictado auto de abocamiento de la Juez Provisoria Ciudadana Silvia j. Espinoza Salazar, y ordenadas las notificaciones correspondientes hasta la presente fecha. En tal sentido este Órgano Jurisdiccional se percata que desde la referida fecha no se han efectuado actuaciones en el presente proceso.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

Con relación al artículo parcialmente transcrito, se observa que el mismo regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impuso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:

“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el acciónate interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se han cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.

A tal efecto, se observa que en fecha 27 de marzo de 2010, este Juzgado, se aboco a la presente causa y ordenó la notificación, al ciudadano Luís Horacio Urbina Velásquez, sin que, a la presente fecha, se constate en dicho expediente actuación alguna de parte actora destinada a impulsar la presente causa.

Ahora bien, por cuanto desde el 01 de junio de 2010, oportunidad en la cual fue dictado auto donde se da por reanudada la presente causa, hasta la presente fecha, han transcurrido un (1) año, cinco (05) meses, siete (07) días; es decir, que ha sido superado con crece el período a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, resulta imperioso para este Tribunal Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes; y en consecuencia, extinguida la instancia.

Finalmente, este Tribunal Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, ordena conforme a lo previsto en el in fine del artículo 251 del Código de procedimiento Civil notificar a la parte demandante. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano LUIS HORACIO URBINA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad 10.307.656; contra la Alcaldía del Municipio maturín del estado Monagas.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los nueve (09) día del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza provisoria,


Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,


José Francisco Jiménez.

El día de hoy, nueve (09) de diciembre de 2011, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/JAF.-
Exp. No. 3756