JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 09 de Diciembre del 2011
201º y 152º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

RECURRENTE: YURANI JOSEFINA MANZANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.991, con domicilio procesal en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, abogado en ejercido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.566.

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: RECURSO DE HECHO (ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO)

Visto el escrito de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior, por la ciudadana: YURANI JOSEFINA MANZANO MORENO, debidamente asistida por su apoderado judicial Abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, en contra del auto de fecha 24 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual Niega la Apelación propuesta por la parte recurrente.
Recibido el presente Recurso de Hecho, se dictó auto donde se da por introducido y se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil,
Esta Superioridad para pronunciarse sobre la cuestión planteada, observa previamente lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 24 de Octubre del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró:
“…de la norma parcialmente trascrita se puede evidencia con claridad que en este tipo de procedimientos las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposiciones especiales dentro de estas excepciones encontramos en el artículo 251 de la Ley de Tierras, que permite apelación en ambos efectos cuando en la incidencia de tacha o desconocimiento de instrumentos, el juez desecha los aportes probatorios por considerarlos insuficientes para enervar el valor del documento, en el caso bajo estudio la apelante ciudadana YURANI JOSEFINA MANZANO MORENO, debidamente asistida del Abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, ejerció el recurso de Apelación sobre el auto de admisión de las pruebas de la incidencia de fecha 19/10/2011; es por ello que este juzgador declara INADMISIBLE la apelación propuesta por la parte actora en el presente procedimiento; en virtud de que tal recurso en contra el auto de admisión de las pruebas de incidencia y no referente alguna de las excepciones que establece la disposición legal …”.

DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA CONFORME A LAS COPIAS APORTADAS
De las actas que conforman el presente Recurso, se observa: que en fecha 03 de noviembre de 2011, la ciudadana YURANI JOSEFINA MANZANO MORENO, introdujo recurso de Hecho contra la Negativa a Oír y Admitir la Apelación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el auto dictado por ese Tribunal de fecha 24 de Octubre de 2011, donde declara INADMISIBLE la apelación propuesta por ella.
Alega la recurrente: que las sentencias interlocutorias referidas a Actos de Procedimiento en el juicio especial agrario tienen apelación en un solo efecto; que en el caso de marras la Apelación se motivó por una Promoción de Pruebas que la parte demandada consignó en una articulación probatoria por Cuestiones Previas opuestas conforme al Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se promueven pruebas al merito de la causa incluyendo testigos; y aún cuando se opuso a dicha promoción fueron admitidas las mismas; alegó que el Auto y Acto de procedimiento causa gravamen irreparable en la definitiva, por cuanto se está violando el debido proceso y la defensa de la parte actora, y que solicitó se revocara el auto de admisión dictado y se negó. Así mismo, acompañó fotocopias certificadas de las actuaciones que contienen los folios 170 al 190, del Expediente FP02-V-2011-1032, para el conocimiento de los hechos a los efectos de este Recurso.
En ese sentido, continua este Tribunal revisando las fotocopias anexadas y se evidencia al folio 8 de este expediente, un escrito consignado por la Abogado MARLENE SAMBRANO RUIZ, en fecha 06-10-2011, donde manifiesta que Opuesta como fue la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración a la contradicción propuesta por la parte demandante, solicitó se ordene la articulación probatoria prevista en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 07 de Octubre de 2011, el Tribunal acordó aperturar la articulación probatoria por un lapso de Ocho (8) días contados a partir del día de despacho siguiente a ese auto.
En fecha 18 de Octubre de 2011, la Abogada MARLENE SAMBRANO RUIZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Octubre de 2011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la Abogada MARLENE SAMBRANO RUIZ, reservándose su apreciación en la definitiva.
En fecha 20 de octubre de 2011, la ciudadana YURANI JOSEFINA MANZANO MORENO, ejerció Recurso De Apelación contra el auto de admisión de las pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa declara INADMISIBLE la apelación propuesta por la parte actora.
En fecha 25 de Octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte Actora, consignó escrito mediante el cual solicita que se Revoque el auto dictado en fecha 24-11-2011, y a todo evento anunció Recurso de Hecho sobre la Inadmisión de la Apelación ejercida.
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:
Que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho previsto en nuestra Constitución.
El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas o requisitos de validez del Recurso interpuesto, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.
El Recurso de Hecho ejercido, se relaciona con el tercer supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la interposición del Recurso de Apelación se efectuó dentro del lapso legal previsto por la Ley.
En ese sentido, corresponde a este Tribunal establecer si oye o no la apelación formulada, siendo esa la finalidad del Recurso de Hecho, el cual sirve como medio para garantizar el derecho a la doble instancia que tiene todo ciudadano, y así se declara.
Ahora bien, el Recurso de Hecho que nos ocupa versa sobre el auto de fecha 24 de octubre de 2011, contentivo de la negativa del Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 19 de octubre del mismo año, dictada por el A quo, quien fundamentó la negativa en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresa lo siguiente: “…….En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario….”.
Efectivamente este Juzgado Superior verifica que en fecha 19-10-2011, se dictó auto que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en fecha 20-10-2011, la parte demandante Apeló del mismo.
MOTIVOS DE LA DECISION
I
DE LA COMPETENCIA

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia para conocer de los Recursos, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre; mediante Resolución Nº 2008-0030 de fecha 06 de Agosto del año 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 8, se le suprimió la competencia territorial, en los Estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ahora bien, visto que el Recurso de Hecho procede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso, por lo que procede a declarar su competencia. Así se declara.
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Observa el Tribunal, que la recurrente en su escrito interpuesto ante esta Alzada, manifestó “…y aún cuando me Opuse a dicha Promoción fueron admitidas las mismas.”, cabe destacar que de la revisión de las copias que acompañó al escrito, no se evidencia que la recurrente se opusiera a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, sino, que esperó que dichas pruebas fueran admitidas para luego oponerse a las mismas; es decir, las pruebas se promovieron el día 18-10-2011; se admitieron el día 19-10-2011, y la recurrente Apeló del auto de admisión de las pruebas en fecha 20-10-2011; sin haberse opuesto a la admisión de las pruebas en ningún momento.
El Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser aplicado analógicamente en el presente caso establece: “……Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. Así las cosas, el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “……Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. Considera este Tribunal, que la recurrente debió Oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, y no Apelar del auto que las admitió.
Sobre este particular, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformado de oficio o a petición de la parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” (Resaltado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita, se precisa de manera clara que los actos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que dictados en ejecución de normas procesales para asegurar el buen desenvolvimiento del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En este sentido, este Juzgado acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.488 de fecha 25 de julio de 2005, que señalo lo siguiente:
‘“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. (Negritas de este Juzgado).

En el presente caso, se evidencia que el auto de fecha 19-10-2011, que apeló la parte recurrente, se refiere a la oportunidad en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió las pruebas promovidas por la Abogada MARLENE SAMBRANO RUIZ, acto procesal que correspondía legalmente en ese momento, ya que se habían cumplido con todos los actos procesales previos, es decir, se aperturó la articulación probatoria de Ocho (8) días con motivo de la incidencia de Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada, prevista en el Numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recurrente se encontraba en conocimiento de la oportunidad que podía oponerse a la admisión de las pruebas, razón por la cual resulta improcedente la apelación solicitada en fecha 20 de Octubre de 2011, en virtud que el auto objeto de apelación se encuadra dentro de los llamados autos de mero trámite o sustanciación y no causa gravamen irreparable a las partes, toda vez que también como lo dispone la parte final del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva…….”. Y así se decide.
Así las cosas, el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final dispone: “…..en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
Ahora bien, observa quien decide, que de las actas procesales se desprende lo siguiente: que la recurrente alega que el Auto y Acto de procedimiento causa gravamen irreparable en la definitiva, por cuanto se está violando el debido proceso y la defensa de la parte actora. En este sentido, considera esta Alzada, que la sentencia interlocutoria, no tiene fuerza de definitiva en cuanto al punto resuelto, no influye en la cuestión de fondo y la sentencia definitiva -en el asunto principal- puede reparar el gravamen que hubiere sido causado en la incidencia.
Por tratarse la recurrida de una interlocutoria establecida en el procedimiento oral, que no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y conforme a la aplicación supletoria de los Artículos 310, 397, 399, 607 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse inadmisible el recurso de Apelación anunciado -en esta fase del proceso- y en consecuencia, el recurso de hecho resulta improcedente.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, ejercido por la ciudadana: YURANI JOSEFINA MANZANO MORENO, en contra del auto de fecha 24 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 24 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
TERCERO: ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de la causa.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva El Secretario,

José Francisco Jiménez
En el día de hoy, Nueve (09) de Diciembre del año 2011, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez
MSS//JFJ/jgu.-

Exp. N°4624