EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 09 de Diciembre del año 2011
201º y 152º

Exp. 4626

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LICET NOLASCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.920, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, mediante el cual interpone QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante lo siguiente:

Que ingreso al Poder Judicial, en fecha 04/06/1997, en el cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Expresa que, se desempeño en su cargo con apego a las normas funcionariales que rigen a los empleados al servicio del Poder Judicial, y las Instrucciones que giran a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en especial las instrucciones de trabajos dirigidas por el Juez del Despacho en el que se desempeñaba, ya que se puede evidenciar claramente de su expediente administrativo.
Manifiesta que en fecha 29 de septiembre de 2011, fue notificada mediante Resolución Nº 0323 de fecha 13 de Septiembre del mismo año, dictada por el Director Ejecutivo de Magistratura, mediante la cual la remueven y retiran del cargo de Asistente de Tribunal, habiendo laborado para el Poder Judicial por 14 años, 03 meses y 23 días
La querellante denuncia los vicios de Incompetencia manifiesta del funcionario que dicto el acto, Ausencia de motivación e Incumplimiento de los requisitos del acto de remoción y la Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa por omitirse el procedimiento legalmente establecido para remover y retirarla de su cargo.
Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0323, y se ordene el reintegro al cargo que ejercía o a uno de superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante, señaló que en fecha 29 de Septiembre de 2011, fue notificada del acto administrativo que resolvía removerla del cargo de Asistente de Tribunal y retirarla del Poder Judicial.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 29 de Septiembre de 2011, fecha en la que fue notificada, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 08 de Noviembre de 2011, Transcurrió Un (01) mes y Diez (10) días, por lo que se evidencia que la querella fue ejercida dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado declara admisible la presente querella funcionarial. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación, mediante oficios, de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y del Procurador General de la República, ésta última de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, mas seis (06) día que se le concede como termino de la distancia, vencido como se encuentren los quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 del referido Decreto, asimismo, se acuerda remitirle a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes.-
Finalmente, requiérasele al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, que remita los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho, mas Seis (06) día que se le concede como termino de la distancia. Cúmplase con lo ordenado.
Se comisiona al Coordinador de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que practique las notificaciones del Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Procurador General de la Republica.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LICET NOLASCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.920, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
TERCERO: Notifíquese al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y al Procurador General de la Republica.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,

José Francisco Jiménez

En esta misma fecha siendo las 09:32 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez

MSS/JFJ/rl.-
Exp No. 4626