REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.011.-
201º y 152º

EXP Nº : 30.568.
PARTES:
DEMANDANTE: ALBERTO LUÍS SILVA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.945.762 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YENNYS PRECILLA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.757 y de este domicilio.

DEMANDADO: MARIA JOSE RIVAS RONDON; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.232.577 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR CABELLO GIL, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.568 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).


NARRATIVA

En fecha 20 de Noviembre de 2007 se recibió demanda incoada por el Ciudadano ALBERTO LUÍS SILVA PACHECO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MEYCKERD ABAD, plenamente identificado en autos, constante de dos (02) folios útiles a través de la cual procedió a demandar a la Ciudadana MARIA JOSE RIVAS RONDON; por acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) en los términos que a continuación se sintetizan:

“…Soy tenedor de un cheque, de la ciudadana MARIA JOSE RIVAS RONDON, N° 77639447, del Banco Mercantil, Banco Universal, de la cuenta N° 0105-0287-06-1287076823, emitido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 16 de Noviembre del 2.007, a favor de mi persona por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), no endosable.
Ahora bien, me dirigí al Banco Mercantil, Banco Universal, agencia del Centro Comercial Monagas Plaza, Maturín, Estado Monagas, el 20 de Noviembre del 2.007, y el cajero N° 3, me comunicó que el cheque había sido suspendido.
En conclusión, por no haber logrado el pago del referido cheque, y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas (…) me veo en la obligación de intimar como en efecto intimo el pago de dicho cheque en los siguientes términos:
Según lo establecido por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intimo a la Ciudadana MARIA JOSE RIVAS RONDON para que convenga o de lo contrario sea condenada a pagarme la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), más los intereses al cinco por ciento (5%) desde el 16 de Noviembre del 2007, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, y un sexto de por ciento de la suma del cheque o sea quince mil bolívares (Bs. 15.000)(…)


Dicha demanda es admitida en fecha 27 de Noviembre del año 2.007, en la cual se ordenó la Intimación de la parte demandada MARIA JOSE RIVAS RONDON; para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, en esa misma fecha fue decretada Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 22.537.500,00).-

A través de diligencia fechada 18 de Diciembre del año 2.007, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó compulsa de intimación, manifestando no haber podido localizar a la Ciudadana MARIA JOSE RIVAS RONDON.-

En virtud de no haberse podido realizar la intimación personal de la Ciudadana MARIA JOSE RIVAS RONDON; procedió el Ciudadano ALBERTO SILVA, debidamente asistido por el Abogado MEYCKERD ABAD, plenamente identificado en autos, a solicitar la intimación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de enero del año 2.008, el Juzgado comisionado para la practica de la Medida decretada por este Tribunal, se trasladó y constituyó en la Sede del BANCO MERCANTIL; ubicado en la Avenida Juncal cruce con Orinoco de esta Ciudad de Maturín y procedió a embargar la cantidad DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SEISCIENTOS VEINTICINCO CÉNTIMOS.-

Por auto de fecha 19 de Febrero del año 2.008, este Tribunal acordó la intimación por carteles de la parte demandada, procediendo posteriormente el accionante a consignar los ejemplares de prensa contentivo de las publicaciones respectivas, los cuales rielan del folio diecinueve (19) al folio treinta y uno (31) del presente expediente.-

Consignados los referidos ejemplares de prensa, la Secretaria Titular de este Despacho consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la morada de la demandada, tal y como se evidencia del folio cuarenta (40) del presente expediente.

Una vez agotada la vía para lograr la citación personal de la parte demandada, sin que la misma se haya dado por intimada por si o por medio de Apoderados, el Abogado en ejercicio ALBERTO SILVA, actuando en su propio nombre y representación y por cuanto se evidencia de autos que se encuentra vencido el lapso para que la parte demandada se diera por intimada, y siendo que la misma no lo hizo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, es por lo que la parte demandante, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al presente litigio.-

En virtud de lo solicitado, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado CESAR CABELLO GIL, siendo éste notificado en fecha 03 de Marzo del año 2.010, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, la cual corre inserta la folio cincuenta y cinco (55).-

Consecutivamente, en fecha 09 de Marzo del año 2.010, el Defensor Judicial designado, manifestó mediante diligencia, su aceptación al cargo.-

Consta al folio sesenta (60), recibo de citación consignado por el Alguacil de este Despacho, mediante el cual se dejó constancia de la citación del Abogado CESAR CABELLO GIL.-

Siendo la oportunidad legal para formular oposición en la presente controversia, el Abogado CESAR CABELLO GIL, quien actúa con el carácter de Defensor Judicial de la Ciudadana MARIA JOSE RIVAS; hizo oposición al decreto de intimación.-
Posteriormente, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demandad, el Defensor Judicial designado consignó escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual dejó contestada la misma en los términos que a continuación se sintetizan:
(…) Niego, rechazo y contradigo todos los hechos narrados en la demanda intimatoria, y especialmente que mi defendida le deba cualquier cantidad monetaria al actor, ni que le deba intereses de algún tipo, ni ajuste inflacionario, ni comisión.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendida haya girado algún título valor a favor como beneficiario del demandante en este proceso monitorio, y mucho menos el instrumento con que se le esta intimando (…)

Abierto el Juicio a pruebas; la parte demandante, procedió a promover pruebas mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas documentales:
• El Cheque N° 77639447 del Banco Mercantil, el cual fue girado contra la cuenta 01050287061287076823, por la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).
Otras Solicitudes:
• Oficiar al Banco Mercantil con Sede en el Centro Comercial Monagas Plaza, Maturín, Estado Monagas.-
• Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se constituya en la Sede del Banco Mercantil, ubicado en el Centro Comercial Monagas Plaza de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

De igual manera, la parte demandada procedió en tiempo oportuno a promover pruebas, limitándose a promover el mérito favorable de los autos así como a negar y rechazar todos los alegatos manifestados por la actora en su libelo de demanda.-

Ambos escritos fueron admitidos por este Tribunal mediante auto fechado 21 de julio del año 2.010, tal y como consta al folio siete (7) de la segunda pieza del presente expediente.-

Se desprende del folio diez (10) de la segunda pieza del presente expediente, oficio remitido por el Banco Mercantil Banco Universal, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 19 de Octubre del año 2.010.-

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo al cheque que corre inserto en el folio tres (03) de las actas que conforman el presente expediente, del cual se evidencia, que el mismo fue suspendido para su pago por la Ciudadana MARIA JOSE RIVAS RONDON, titular de la Cuenta Corriente N° 0105-0287-06-1287076823, cuenta contra la cual fue librado el tantas veces señalado instrumento cambiario, observando este Operador de Justicia, que no se demostró que dicho cheque haya sido cancelado por la demandada de autos y por cuanto se realizaron todas las actuaciones tendientes a lograr la intimación de la Ciudadana MARIA JOSE RIVAS RONDON, sin que se lograra la misma para asegurar los principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, se le designó Defensor Judicial, quien formuló oposición al decreto intimatorio; rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las cantidades pretendidas por el accionante. Así las cosas, observa este sentenciador que no existiendo prueba en contrario que desvirtuara la pretensión alegada por la parte actora, es concluyente que la acción por Cobro de Bolívares, vía intimación intentada debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano ALBERTO LUIS SILVA PACHECO contra la Ciudadana MARIA JOSE RIVAS RONDON, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación), en consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa:

• PRIMERO: La Cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00); por concepto del monto total adeudado.-

• SEGUNDO: Los intereses calculados al cinco por ciento (5%), desde el día 16 de Noviembre del año 2.007, hasta la presente fecha.-

• TERCERO: Un sexto por ciento de la suma del cheque.-

• CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, calculadas por este Tribunal al 25% del monto reclamado.-

• QUINTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo.-

• SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido

* Cantidades de dinero expresadas en Bolívares Fuertes, en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el 1º de Enero del año 2.008.-


REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.-


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 2:30 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN. CONSTE.-

LA STRIA.,


EXP/ 30.568
Ely.-